Sentencia nº 1026 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Fecha26 Abril 2017
Número de sentencia1026
Número de resolución1026
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Seguros, S.A., (COOP-SEGUROS) Fecha: 26 de abril de 2017

Sentencia No. 1026

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de abril del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 26 de abril de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.G. y J.M.P.N., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1370129-6 y 001-1631432-9, respectivamente, ambos domiciliados y residentes en la calle J.C., núm. 126, altos, sector Alma Rosa I, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 206, dictada el 14 de Seguros, S.A., (COOP-SEGUROS) Fecha: 26 de abril de 2017

abril de 2009, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. E.D. por sí y por el Dr. J.E.V.C., abogados de la parte recurrente, A.G. y J.M.P.N.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. F.C.V. por sí y por el D.J.A.P.A., abogados de la parte recurrida, Ó.A.F.R. y la Cooperativa Nacional de Seguros, S.A., (COOP-SEGUROS);

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de agosto de 2009, suscrito por el Dr. Seguros, S.A., (COOP-SEGUROS) Fecha: 26 de abril de 2017

J.E.V.C., abogado de la parte recurrente, A.G. y J.M.P.N., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de septiembre de 2009, suscrito por el Dr. J.
A.P.A. y el Licdo. F.C.V., abogados de la parte recurrida, Ó.A.F.R. y la Cooperativa Nacional de Seguros, S.A., (COOP-SEGUROS);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de enero de 2014, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario; Seguros, S.A., (COOP-SEGUROS) Fecha: 26 de abril de 2017

Visto el auto dictado el 24 de abril de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por A.G. y J.M.P.N., contra Ó.A.F.R. y la Cooperativa Nacional de Seguros, S.A., (COOP-SEGUROS), la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia civil núm. 0457-06, de fecha 12 de mayo de 2006, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia, en contra de la parte demandada, señor Ó.A.F.R. y la compañía Coop-Seguros, por falta de concluir; SEGUNDO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores Seguros, S.A., (COOP-SEGUROS) Fecha: 26 de abril de 2017

A.G. y J.M.P.N., contra Ó.A.F.R. y la compañía Coop-Seguros, por haber sido hecha conforme a la ley; TERCERO: En cuanto al fondo, rechaza la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores A.G. y J.M.P.N., contra Ó.A.F.R. y la compañía Coop-Seguros, por la razones antes expuestas”(sic); b) no conformes con dicha decisión, A.G. y J.M.P.N. interpusieron formal recurso de apelación, mediante acto núm. 8094-2006, de fecha 13 de septiembre de 2006, del ministerial R. de la Cruz Reyes, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó en fecha 19 de diciembre de 2006, la sentencia civil núm. 820, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: PRONUNCIA el defecto contra las partes recurridas, señor Ó.A.F.R. y la compañía COOP-SEGUROS, por falta de comparecer; SEGUNDO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores A.G.Y.J.M.P.N., contra la sentencia No. 0457-06, relativa al expediente No. 036-05-0696 de fecha 12 de mayo del 2006, dictada por la Tercera Sala de Seguros, S.A., (COOP-SEGUROS) Fecha: 26 de abril de 2017

la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor del señor Ó.A.F.R., por haberse intentado de conformidad con las reglas procesales vigentes; TERCERO: En cuanto al fondo, ACOGE el recurso descrito anteriormente, y en consecuencia REVOCA la sentencia impugnada, por los motivos antes expuestos, para que en lo adelante diga de la manera que sigue: a) PRIMERO: En cuanto al fondo, acoge en parte las conclusiones de los demandantes, los señores A.G.Y.J.M.P.N., por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia, condena a las partes demandadas, señor Ó.A.F.R., al pago de la suma de QUINIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$500,000.00) a favor de cada una de las partes recurrentes, los señores A.G.Y.J.M.P.N., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos; b) SEGUNDO: ORDENA que la presente sentencia le sea oponible a la compañía COOP-SEGUROS, en su calidad de aseguradora de la responsabilidad civil del propietario del vehículo causante de los daños, hasta el límite de su póliza; CUARTO: CONDENA a las partes recurridas Ó.A.F.R. y la compañía COOPSEGUROS, al pago de las costas del procedimiento, y ordena la distracción Seguros, S.A., (COOP-SEGUROS) Fecha: 26 de abril de 2017

de las mismas en provecho del DR. J.E.V.C., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: COMISIONA al ministerial A.P., alguacil de estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia”; c) en ocasión de los recursos de oposición interpuestos por Ó.A.F.R. y la Cooperativa Nacional de Seguros, S.A., (COOP-SEGUROS) mediante los actos núms. 54-2007 y 157-2007, de fecha 5 y 7 de febrero de 2007, el primero del ministerial R.H., alguacil de estrados del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, y el segundo instrumentado por F.A.M.M., alguacil de estrados de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra de la sentencia civil núm. 820, de fecha 19 de diciembre de 2006, antes descrita, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó la sentencia civil núm. 206, de fecha 14 de abril de 2009, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma los recursos de oposición incoados por el señor Ó.A.F.R. y la entidad Cooperativa Nacional de Seguros, contra la sentencia No. 820 relativa al expediente No. 026-02-2006-00577, de fecha 19 de diciembre de 2006, dictada por esta Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por haberse Seguros, S.A., (COOP-SEGUROS) Fecha: 26 de abril de 2017

intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, los presentes recursos de oposición, RETRACTANDO la sentencia No. 820 relativa al expediente No. 026-02-2006-00577, de fecha 19 de diciembre de 2006, dictada por esta Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y en consecuencia: a) RECHAZA el recurso de apelación incoado por los señores A. (sic) G. y J.M.P.N., mediante acto No. 8094/06, de fecha 13 de septiembre de 2006, instrumentado por el curial R.E. de la Cruz Reyes, ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; b) CONFIRMA la sentencia No. 0457-06 relativa al expediente No. 036-05-0696, de data 12 de mayo de 2006, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos que la corte suple; TERCERO: CONDENA a las recurridas, señores AMBROCIO (sic) GARCÍA Y JOSÉ MIGUEL PÉREZ NIN, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del D.J.A.P.A. y los LICDOS. F.C. VIZCAÍNO Y AMBRIOSIO (sic) BAUTISTA, abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando que en su memorial de casación, la parte recurrente propone el medio siguiente: “Único Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal. Violación a las disposiciones de los artículos 1315 y Seguros, S.A., (COOP-SEGUROS) Fecha: 26 de abril de 2017

1384 del Código Civil Dominicano. Violación al principio jurisprudencial sobre las causas exoneratorias de la responsabilidad civil”;

Considerando, que los recurrentes aducen en apoyo de su medio, en esencia, “que la corte a qua desnaturalizó totalmente los hechos acontecidos narrados por sus protagonistas los cuales constan en las actas de transcripción de la comparecencia personal, pues para fallar como lo hizo estableció erradamente que el accidente se debió a la falta exclusiva de la víctima; que la falta en la ocurrencia del accidente hay que retenerla necesariamente a la señora L.M.K.P.C., ya que la misma despreció la seguridad de los exponentes, comprometiendo en consecuencia la responsabilidad del señor Ó.A.F.R., propietario del vehículo conducido por esta en calidad de comitente de la primera; que aunque la señora L.M.K.P.C. estableciera que fue impactada por los recurrentes porque venían en vía contraria no tiene razón de ser porque estos venían de este a oeste en su carril natural, el cual ella irrumpió abruptamente a pesar de que los conductores del carril de oeste a este que transitaban por la G.M.R. le habían cedido el paso, lo cual quedó demostrado por los golpes recibidos por el vehículo conducido por esta, y por las lesiones físicas recibidas por los recurridos en su pierna izquierda; que en cuanto a la causa Seguros, S.A., (COOP-SEGUROS) Fecha: 26 de abril de 2017

eximente de responsabilidad, esto es la falta exclusiva de las víctimas, la corte a qua solo basó su decisión en las declaraciones de la señora L.M.K.P.C., quien era parte interesada en el proceso, que alegar no es probar, por tanto los apelantes hoy recurridos debieron probar la indicada falta de la víctima con otros medios de pruebas, pues nadie puede prevalerse en justicia de sus propias afirmaciones para derivar derechos en beneficio de su causa”;

Considerando, que a su vez la parte recurrida solicita la inadmisibilidad del recurso de casación, en razón de que la sentencia impugnada no se ajusta a la cuantía establecida en el literal c) párrafo II del artículo 5 de la Ley 491-08, requerida para la admisibilidad del recurso de casación, y en tal sentido arguye que la sentencia 820 de fecha 19 de diciembre emitida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional establece un monto a pagar a favor de los recurrentes por la suma de Quinientos mil pesos (RD$500,000.00) para cada uno, por lo que asciende al total de un millón de pesos, cantidad que se encuentra por debajo de los doscientos salarios (200) mínimos requeridos en el citado texto legal;

Considerando, que es necesario establecer, que según el texto legal precedentemente invocado por la recurrida, no podrá interponerse recurso Seguros, S.A., (COOP-SEGUROS) Fecha: 26 de abril de 2017

de casación contra: “Las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso”;

Considerando, que de la lectura del citado artículo se desprende claramente que dicho impedimento solo tendrá lugar cuando se trate de sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, de ahí que, es una primera condición para la aplicación de estas disposiciones, pero únicamente respecto a las sentencias impugnadas que contengan condenaciones; que en ese sentido contrario a lo alegado, hemos podido verificar que la sentencia núm. 206 de fecha 14 de abril de 2009, emitida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora atacada no dirime sobre aspectos condenatorios que puedan ser juzgados, por cuanto la sentencia núm. 820 a que hacen referencia los recurridos, no es la sentencia objeto de la impugnación mediante el presente recurso de casación, por lo que procede rechazar el medio de inadmisión examinado;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto y previo a dar respuesta a los medios propuestos, es útil indicar, que del contenido de Seguros, S.A., (COOP-SEGUROS) Fecha: 26 de abril de 2017

la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se advierte que: a) en fecha doce (12) de mayo de 2005, ocurrió una colisión entre el vehículo Jeep Marca Ford, placa Gi5926 (sic) modelo 2000, propiedad del señor Ó.A.F.R., asegurado en la compañía COOP-SEGUROS y conducido al momento del accidente por la señora L.M.K.P.C., y el vehículo tipo motocicleta marca Honda, modelo 82, placa NQ-L191, conducida por A.G. en el cual resultó lesionado éste y su acompañante el señor J.M.P.N., según acta de tránsito núm. CQ22721-05, emitida por la Sección de Denuncias y Querella sobre Accidentes de Tránsito, Casa del Conductor (CMA), Distrito Nacional; b) en fecha veintiuno (21) de julio de 2005, los señores A.G. y J.M.P.N. interpusieron una demanda en responsabilidad civil fundamentada en la disposición del artículo 1384-1 del Código Civil contra el señor Ó.A.F.R., en la cual puso en causa a la aseguradora, compañía COOPSEGUROS, mediante acto núm. 875 instrumentado por el ministerial M.M.. M.P., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; c) que el tribunal de primer grado que resultó apoderado rechazó la referida demanda por no haberse demostrado que el demandado era el guardián del vehículo que Seguros, S.A., (COOP-SEGUROS) Fecha: 26 de abril de 2017

alegadamente causó el daño; d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por los demandantes iniciales, actuales recurrentes, emitiendo la corte a qua en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2006 la sentencia núm. 820, mediante la cual, pronunció el defecto por falta de comparecer contra la parte intimada, Ó.A.F.R. y la compañía COOPSEGUROS, revocó la sentencia del tribunal de primer grado, y condenó al indicado señor al pago de la suma de quinientos mil pesos (RD$500,000.00) a favor de los actuales recurrentes, decretando además la oponibilidad de dicha decisión a la referida compañía aseguradora; e) que contra la sentencia antes indicada, los defectuantes Ó.A.F.R. y la compañía COOP-SEGUROS interpusieron recurso de oposición, procediendo la corte a qua a acoger dicho recurso y retractar la sentencia núm. 820 antes citada, rechazando el recurso de apelación incoado por A.G. y J.M.P.N. y confirmando la sentencia del tribunal de primer grado, que había rechazado la demanda inicial, por entender la alzada que hubo falta exclusiva de la víctima, fallo que ahora es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua para emitir su decisión estableció: “que una revisión a las piezas que integran el expediente especialmente el acta de tránsito No. CQ2721-05, de fecha 12 de mayo de 2005, arroja que la Seguros, S.A., (COOP-SEGUROS) Fecha: 26 de abril de 2017

conductora del vehículo propiedad del señor Ó.A.F.R., señora L.M.K.P.C. de F., dice lo siguiente: “Mientras transitaba de Sur a Norte por la ref. vía al llegar a la G.M.R. la vía estaba congestionada y los vehículos que transitaban de Oeste a Este cedieron paso y cuando giré la izquierda me encontré con el conductor de la motocicleta placa No. NQ-L191, que venía en vía contraria, y no pude evitar impactarlos, dicho conductor se encontraba acompañado de otra persona, ambos resultaron con golpes (…) mi vehículo resultó con abolladura del frente, bonete, desajuste del farol izquierdo delantero”;

Considerando, que en vista de que la indicada acta no contenía las declaraciones de las personas que iban a bordo de la motocicleta, la alzada ordenó la comparecencia personal de las partes y en tal sentido estableció; “que en cámara de consejo efectivamente comparecieron todas las personas solicitadas, pudiéndose determinar a partir de sus exposiciones, que ciertamente tal y como lo dijo la señora L.M.K.P.C., la colisión (…) se produjo mientras ella doblaba en la intersección formada entre las calles W.A. y G.M.R.; que así mismo de las declaraciones dadas por las partes ante el juez comisionado al efecto, y de la ubicación de los daños sufridos por los vehículos envueltos en el choque, se puede colegir, siempre en el marco referencial de la intersección Seguros, S.A., (COOP-SEGUROS) Fecha: 26 de abril de 2017

descrita en el párrafo anterior, que el conductor de la motocicleta transitaba en dirección oeste-este por la avenida G.M.R., lo hacía en el espacio de la vía reservada para los vehículos que van en dirección este– oeste; (…); que así las cosas ha quedado evidenciado tal como ha sido expuesto precedentemente, que independientemente de los daños corporales experimentados por los demandantes originales, no podemos soslayar el hecho de que los mismos han sido por falta exclusiva de la víctima, situación esta que exime de responsabilidad al demandado original”;

Considerando, que es criterio de esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, que el régimen de responsabilidad civil más idóneo para garantizar una tutela judicial efectiva en los casos particulares de demandas que tuvieron origen en una colisión entre dos o más vehículos de motor y que son interpuestas por uno de los conductores o pasajeros del vehículo contra el conductor o propietario del otro vehículo, es el de la responsabilidad delictual o cuasidelictual por el hecho personal instituida en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil y del comitente por los hechos de su preposé establecida en el artículo 1384 del mismo Código, según proceda, tal criterio está justificado en el hecho de que en esa hipótesis específica han intervenido dos vehículos que son igualmente causantes de riesgo en el Seguros, S.A., (COOP-SEGUROS) Fecha: 26 de abril de 2017

hecho generador y por lo tanto no es posible asegurar una buena administración de justicia y atribuir con certeza la responsabilidad del accidente a uno de ellos, sin que los tribunales aprecien la manera en que ocurrieron los hechos y establezcan cuál de los conductores o propietarios implicados cometió una falta que aumentó el riesgo implicado en el tránsito de dichos vehículos de motor por la vía pública y definitivamente causó la ocurrencia de la colisión en el caso específico1;

Considerando, que aduce la parte recurrente que la alzada desnaturalizó por completo las declaraciones otorgadas por las partes envueltas en la colisión de referencia; que en tal sentido, esta Suprema Corte de Justicia en virtud de la facultad excepcional que tiene como Corte de Casación puede valorar si los jueces apoderados del fondo del litigio le han dado a los hechos su verdadero sentido y alcance inherente a su propia naturaleza y si las situaciones constatadas son contrarias o no a las plasmadas, siempre que esta situación sea invocada por las partes, como ocurre en la especie; que como parte de las piezas que acompañan el presente recurso de casación figuran las actas de transcripción en las que constan las declaraciones expresadas por los señores A.G., José

1 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 919 del 17 de agosto de 2016, boletín Seguros, S.A., (COOP-SEGUROS) Fecha: 26 de abril de 2017

M.P.N., L.M.P.C., partes envueltas en la referido accidente de tránsito;

Considerando, que al preguntarle la corte a qua al señor A.G. conductor de la motocicleta, cómo sucedieron los hechos, este manifestó: “yo iba en el trayecto del trabajo alrededor de las 8.00 a. m., cuando yo iba de este a oeste, de repente sale el vehículo no me dio tiempo a frenar ni nada. Ella salió de repente; P: Había mucho tránsito? Sí había mucho tránsito; P: Cómo explica que la señora salió de repente? En la esquina hay un semáforo y ella se metió. (…) P: Qué daño usted sufrió? Me fracture la pierna. P: Usted ratifica que estaba parado? Cuando ella me dio, yo venía y justamente cruzando ella venía y me dió en la pierna derecha; P: Usted dice que iba en su vía? Sí yo iba en mi vía, en el carril de la G.M.R., en el carril derecho; P: Después de la W.A., en esa mañana había o no un tapón? Sí había un pequeño flujo, no estaban parados;

C., que a su vez el señor J.M.P.N. acompañante del conductor de la motocicleta manifestó: “ P: Por dónde venían ustedes? Íbamos en la misma G.; P: De dónde salió la señora? De la esquina y ahí nos impactó; P: Qué daños sufrió? Sufrí una fractura en Seguros, S.A., (COOP-SEGUROS) Fecha: 26 de abril de 2017

el fémur; P: Había mucho tránsito? No mucho de oeste a este, el tránsito estaba más calmado”;

Considerando, que de igual forma constan las declaraciones de la otra conductora señora L.M.P.C., quien al preguntársele sobre el incidente ocurrido expresó: “Iba por la W.A., yo venía de sur a norte, eran 8:00-8:10 a. m., estaba parada de oeste a este, la vía estaba parada (sic) para doblar, en la Defilló avanzan los carros y me ceden el paso para doblar, cuando voy a doblar siento el impacto; P: Yo estaba encima de la raya amarilla en medio de la calle; P: Usted no vio a lo motorista por donde venían? Yo no vi a los jóvenes, habían dos hileras de vehículos (…) P: Reitera que ellos la impactaron a usted? Ellos me impactaron a mí.(…) P: En qué parte la impactaron? Me impactaron en el bumper del lado izquierdo; P: Para girar a la izquierda no se percató para avanzar? Me percaté de que ellos no venían. P: Entiende que venían a mucha velocidad? Ellos iban rápido, por el impacto que sufrieron en las piernas y uno en el costado; P: Corresponde el impacto que sufrió J.M. en el lugar de por donde usted transitaba? Corresponde, porque el impacto fue en la pierna derecha”;

Considerando, que tal y como puede apreciarse las declaraciones de las partes no son homogéneas, sino que se trata de declaraciones inconsistentes Seguros, S.A., (COOP-SEGUROS) Fecha: 26 de abril de 2017

y contrapuestas; que, según ha sido juzgado en múltiples ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la valoración de los testimonios y declaraciones de las partes constituyen aspectos de hechos que pertenecen al dominio exclusivo de los jueces del fondo;

Considerando, que la sentencia impugnada pone de manifiesto que en el presente caso, la corte a qua para determinar la forma en que ocurrieron los hechos, hizo un análisis de las declaraciones de las partes envueltas en el accidente, conjuntamente con el estudio del acta levantada el mismo día del accidente por la Sección de Tránsito, Casa del Conductor (CMA), sumada a otros elementos de prueba como son la ubicación de los daños sufridos por el vehículo conducido por la señora L.M.K.P., y los daños físicos sufridos por los actuales recurrentes, así como el marco referencial de las intersecciones donde ocurrieron los hechos, llegando a la conclusión de que, contrario a lo expresado por el conductor de la motocicleta, este transitaba en dirección Oeste Este por la avenida G.M.R. y lo hacía en el espacio de la vía reservada para los vehículos que van en dirección Este Oeste, es decir, que hubo falta exclusiva de la víctima, toda vez que el indicado motociclista transitaba en vía contraria a su carril natural, evaluación que la alzada valoró dentro de su soberana apreciación;

Considerando, que si bien los actuales recurrentes aducen que la señora L.M.K.P., fue quien interrumpió de manera abrupta Seguros, S.A., (COOP-SEGUROS) Fecha: 26 de abril de 2017

el carril por donde transitaban los pasajeros de la motocicleta, así como que ese hecho quedó acreditado porque los mismos sufrieron golpes en su pierna izquierda, hay que señalar que al verificar las declaraciones otorgadas por dichos recurrentes ante la corte a qua, estos manifestaron que los golpes físicos recibidos fueron en la pierna derecha, lo cual coincide con lo decidido por dicha alzada al establecer que el causante de la colisión lo fue el conductor de la motocicleta al transitar en vía contraria, pues de no haber sido así, los golpes los hubieran recibido en otra parte de su cuerpo, por lo que, tal y como se ha visto en el presente caso, no ha existido ninguna desnaturalización de los hechos, sino la valoración de estos que hizo la corte a qua, la cual como se ha indicado, es una facultad de los jueces del fondo, que escapa a la censura de la casación; que tal y como correctamente valoró la alzada, en materia de responsabilidad civil la falta exclusiva de la víctima es una de las causas eximentes de responsabilidad, sobre todo cuando como ocurrió en el presente caso, esa falta tenga una influencia decisiva en la ocurrencia del daño, por lo tanto procede rechazar el medio examinado por no haberse probado que la corte a qua haya incurrido en los vicios denunciados y por vía de consecuencia se rechaza también el presente recurso de casación;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben respectivamente en algunos puntos de sus conclusiones o pedimentos, se podrán compensar las costas, de conformidad con los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 131 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores A.G. y J.M.P.N., contra la sentencia civil núm. 206, dictada el 14 de abril de 2009, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Seguros, S.A., (COOP-SEGUROS) Fecha: 26 de abril de 2017

Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo. Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de abril de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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