Sentencia nº 970 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Número de resolución970
Número de sentencia970
Fecha26 Abril 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. G.R. y Medio Ambiente, S. A. (GEROMSA) y R.L.T.S. vs.A.P., C. por A.

Fecha: 26 de abril de 2017

Sentencia No. 970-2017.-

C.A.R.V.., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de abril de 2017 que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 26 de abril de 2017 Casa/Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad Geología Rocas y Medio Ambiente, S. A. (GEROMSA), entidad comercial organizada y existe de conformidad a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social establecido en la carretera Higüey Bávaro de la sección de Bávaro, Rec. G.R. y Medio Ambiente, S. A. (GEROMSA) y R.L.T.S. vs.A.P., C. por A.

Fecha: 26 de abril de 2017

municipio Salvaleón de Higüey, provincia de La Altagracia, debidamente representada por su presidente, señor R.L.T.S., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 028-001567-9, domiciliado y residente en la calle C. núm. 94, del municipio Salvaleón de Higüey, provincia de La Altagracia, quien también actúa en su propio nombre y representación, contra la sentencia civil núm. 278-2009, de fecha 15 de octubre de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. F.A.G., en representación de la parte recurrente, Geología Rocas y Medio Ambiente, S. A. (GEROMSA) y R.L.T.S.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.S.P.D., en representación de la parte recurrida, A.P., C. por A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como R.. G.R. y Medio Ambiente, S. A. (GEROMSA) y R.L.T.S. vs.A.P., C. por A.

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señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de diciembre de 2009, suscrito por el Dr. R.B.D.R. y la Licda. M.E.A.B., abogados de la parte recurrente, Geología Rocas y Medio Ambiente, S. A. (GEROMSA) y R.L.T.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de enero de 2010, suscrito por el Licdo. P.D. y el Dr. V.P., abogados de la parte recurrida, A.P., C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de Rec. G.R. y Medio Ambiente, S. A. (GEROMSA) y R.L.T.S. vs.A.P., C. por A.

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octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de noviembre de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 25 de abril de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en nulidad de acto, Rec. G.R. y Medio Ambiente, S. A. (GEROMSA) y R.L.T.S. vs.A.P., C. por A.

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rescisión de contrato, reintegración y daños y perjuicios incoada por la razón social A.P., C. por A., contra el señor R.L.T.S. y la razón social Geología Rocas y Medio Ambiente, S. A. (GEROMSA), la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó el 4 de noviembre de 2008, la sentencia civil núm. 502-2008, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, se declara buena y válida la presente demanda, incoada por ADAIR PERFORMANCE, C.P.A., en contra de GEOLOGÍA ROCAS Y MEDIO AMBIENTE, S. A. (GERONSA) (sic), por haber sido hecha de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se acoge la referida demanda, con las restricciones indicadas en las motivaciones externadas más arriba, y en consecuencia: a) Se ordena la nulidad del acto marcado con el No. 400/2007, de fecha 30 de julio del año 2007, instrumentado por el Ministerial W.M.S.M., en virtud de que dicho acto constituye una ejecución y despojo de bienes sin que mediara orden judicial; b) Se ordena a la empresa GEOLOGÍA ROCAS Y MEDIO AMBIENTE, S. A. (GEROMSA) restablecer en su estado original todas las condiciones del contrato, reintegrando en su posesión, dominio y administración del mobiliario, equipos y predio, que sin intervención judicial R.. G.R. y Medio Ambiente, S. A. (GEROMSA) y R.L.T.S. vs.A.P., C. por A.

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desposeyó, a la compañía ADAIR PERFORMANCE, C.P.A.; c) Se condena a la empresa GEOLOGÍA ROCAS Y MEDIO AMBIENTE, S. A. (GEROMSA) al pago a favor de ADAIR PERFORMANCE, C.P.A., de la suma de DIEZ MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$10,000.00), por cada día que transcurra sin dar ejecución a la presente sentencia, luego de ser notificada; d) Se condena a la empresa GEOLOGÍA ROCAS Y MEDIO AMBIENTE, S. A. (GEROMSA) a pagar a favor de ADAIR PERFORMANCE, C.P.A., el monto a que ascienden los daños materiales sufridos por esta a causa de la actuación arbitraria, daños estos que el tribunal ordena sean liquidados por estado con arreglo a las disposiciones de los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: CONDENA a la razón social GEOLOGÍA ROCAS Y MEDIO AMBIENTE, S. A. (GEROMSA), al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho del LICDO. P.D., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad” (sic); b) no conformes con dicha decisión, fueron interpuestos formales recursos de apelación contra la misma, de manera principal por la entidad Geología, Rocas y Medio Ambiente, S. A. (GEROMSA), mediante el acto núm. 05-2009, de fecha 6 de enero de 2009, instrumentado por el ministerial S.P.G., alguacil ordinario del Tribunal de Niños, Rec. G.R. y Medio Ambiente, S. A. (GEROMSA) y R.L.T.S. vs.A.P., C. por A.

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Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Altagracia; y de manera incidental por la razón social A.P., C. por A., mediante el acto núm. 50-2009, de fecha 27 de enero de 2009, instrumentado por el ministerial F.R.B.R., alguacil de estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 15 de octubre de 2009, la sentencia civil núm. 278-2009, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: Primero: Se declaran regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación principal e incidental introducidos por GEOLOGÍAS, ROCAS Y MEDIO AMBIENTE, S.A., y ADAIR PERFORMANCE, C.P.A., respectivamente, por haber sido realizados en tiempo hábil y de acuerdo a la ley que domina la materia; Segundo: Se rechazan, en cuanto al fondo, por los motivos expuestos en las consideraciones de la presente decisión la se-dicente (sic) demanda reconvencional interpuesta por la razón social GEOLOGÍAS, ROCAS Y MEDIO AMBIENTE, S. A. (GEROMSA), mediante conclusiones in voce presentadas en la audiencia del día 25 de agosto del año 2009; Tercero: Que igualmente, en cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación principal propiciado por la entidad GEOLOGÍAS, ROCAS Y MEDIO AMBIENTE, S.A., y se acogen parcialmente las conclusiones del recurso incidental intentado por la ADAIR PERFORMANCE, C. Rec. G.R. y Medio Ambiente, S. A. (GEROMSA) y R.L.T.S. vs.A.P., C. por A.

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POR A., modificándose en parte la sentencia recurrida para que en lo sucesivo se diga de la siguiente manera: A) Se ordena la nulidad del acto marcado con el No. 400/2007, de fecha 30 de julio del año 2007, instrumentado por el ministerial W.M.S.M., en virtud de que dicho acto constituye una ejecución y despojo de bienes sin que mediara orden judicial; B) Se ordena a la empresa GEOLOGÍAS, ROCAS Y MEDIO AMBIENTE, S. A. (GEROMSA), restablecer en su estado original todas las condiciones del contrato, reintegrando en su posesión, dominio y administración del mobiliario, equipos y predio, que sin intervención judicial desposeyó, a la compañía ADAIR PERFORMANCE, C.P.A.; C) Se condena a R.L.T.S. y GEOLOGÍAS, ROCAS Y MEDIO AMBIENTE, S. A. (GRUPO GEROMSA), solidariamente al pago de un astreinte ascendente a la suma de DIEZ MIL PESOS ORO CON 00/100 (RD$10,000.00) a favor de ADAIR PERFORMANCE, C.P.A., por cada día de retardo en darle cumplimiento a la presente sentencia después de su notificación; D) Se condena a la empresa GEOLOGÍAS, ROCAS Y MEDIO AMBIENTE, S. A. (GRUPO GEROMSA), conjunta y solidariamente con el señor R.L.T.S., a pagar a favor de ADAIR PERFORMANCE, C.P.A., el monto a que asciendan los daños materiales sufridos por ésta a causa de la actuación arbitraria, daños estos que el tribunal ordena sean liquidados por estado con arreglo a las disposiciones de los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; R.. G.R. y Medio Ambiente, S. A. (GEROMSA) y R.L.T.S. vs.A.P., C. por A.

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Cuarto : Se condena a la razón social GEOLOGÍAS, ROCAS Y MEDIO AMBIENTE, S. A. (GRUPO GEROMSA), conjunta y solidariamente con el señor R.L.T.S., al pago de las costas de esta alzada y se ordena su distracción a favor y provecho del LIC. P.D. y el DR. VITERBO PÉREZ, letrados que afirman haberlas avanzado” (sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y medios de pruebas sometidos a su consideración. Violación de la ley derivada de la errónea aplicación de las disposiciones del artículo 1134 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Falta de motivos. Violación de la ley, derivada de la errónea aplicación de las disposiciones del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación propuesto, la parte recurrente alega, en síntesis: “que el señor R.L.T.S. no podía ser condenado conjuntamente con la compañía Geología, Rocas y Medio Ambiente, S.A., incurriendo así en una errónea apreciación al disponer que en el contrato éste figura como vendedor a título personal; que la corte a qua obvió que las partes en el preámbulo del contrato R.. G.R. y Medio Ambiente, S. A. (GEROMSA) y R.L.T.S. vs.A.P., C. por A.

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establecen claramente que dicho señor figura en calidad de presidente de la sociedad Geología, Rocas y Medio Ambiente, S. A. (sic);

Considerando, que se impone advertir, que el tribunal a quo para fallar en el sentido en que lo hizo, argumentó lo siguiente: “que esta instancia de apelación es de la inteligencia que aún haciendo abstracción de que la empresa Adair Performance, C. por A., estuviera al día o no en los pagos, por las razones que fueran, no podía G., Rocas y Medio Ambiente, S.A., sustraerse al imperio de los tribunales de justicia y sin el aval de una decisión judicial ejecutar los términos del contrato rescindiéndolo de manera unilateral tomando posesión y control de la cosa vendida y haciendo a un lado el mandato del artículo 1184 del Código Civil sin ni siquiera poner en mora a la parte presuntamente en falta. Que por esta razón, a la que se adicionan las consideraciones del primer juez; consideraciones que la corte recoge y hace suyas con excepción a lo predicado respecto a la exclusión de la demanda inicial del señor R.L.T.S., parte de esa sentencia del primer grado que esta corte revoca y en consecuencia decide por propia autoridad y contrario al imperio del primer incluir en la demanda y hacerlo solidario de las condenaciones que se le imponen a la empresa Geologías, Rocas y Medio Ambiente, S. A. (GEROMSA), por las consideraciones que a R.. G.R. y Medio Ambiente, S. A. (GEROMSA) y R.L.T.S. vs.A.P., C. por A.

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seguidas se exponen; que la corte es del criterio que el señor R.L.T.S. debe ser incluido en la sentencia y en consecuencia ser solidario en las condenaciones que se impongan a la empresa Geologías, Rocas y Medio Ambiente, S.A., entre otras consideraciones, por las siguientes circunstancias: Hemos tenido a la vista el contrato bajo firma privada que es ocasión del presente affaire y en el introito del mismo, en la identificación de las partes contratantes el señor R.L.T.S. figura siendo el vendedor a título personal y la única mención que se hace de la compañía Geologías, Rocas y Medio Ambiente, S.A., es para identificarla en cuanto a especificar la actividad a que se dedica la misma; que no hay tampoco evidencia en dossier de que el señor T.S. haya depositado alguna constancia de la asamblea de accionistas que le haya autorizado a vender los activos de la empresa por lo que se deduce que ése actúa de manera personal; que los jueces también han tenido a la vista los siguientes documentos: a) La constancia de recibo de cheque de administración del Scotiabank, mediante el cual señor K.A.H. suministra pago en la compra del activo y demás de Geromsa, de fecha 1 de noviembre de 2008, por un monto de RD$11,500,000.00; b) Recibo de dinero de fecha 01-11-2006, girado contra Scotiabank, por concepto avance a compra compañía Bávaro Limpio; c) Rec. G.R. y Medio Ambiente, S. A. (GEROMSA) y R.L.T.S. vs.A.P., C. por A.

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Original cheque 01636, del Scotiabank de fecha 30 de septiembre 2006, avance pago compra de vertedero de desechos sólidos, por la suma de RD$4,957,500.00 y d) Copia de los cheques Nos. 00092 y 00551 del Scotiabank, girados por P.S.A., a favor de Consorcio Pelicano de fechas 27 y 31, por suministro de gasoil; que las precedentes actuaciones inducen a pensar que tanto el señor R.L.T.S., como su hijo D.N.T. actuaron de manera personal en el presente asunto y deben sufrir las consecuencias de sus hechos”;

Considerando, que ciertamente, tal como lo reclama la recurrente, a partir de una revisión al contrato de compraventa suscrito en fecha 18 de septiembre de 2006, objeto de la litis que ahora nos ocupa, queda claramente evidenciado, contrario a lo que apreció la corte a qua en la sentencia que se ataca con la casación, que las partes envueltas en la transacción, son la razón social Geología Rocas y Medio Ambiente, S.A., representada por su presidente, R.L.T.S. (vendedora) y la compañía Adair Performance, C. por A., representada por K.A.H. (compradora); que en esa razón, no podía decir la corte a qua que el señor R.L.T.S., figura en el contrato en cuestión actuando en calidad de vendedor a título personal; R.. G.R. y Medio Ambiente, S. A. (GEROMSA) y R.L.T.S. vs.A.P., C. por A.

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Considerando, que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones que la desnaturalización de los hechos y documentos en que pudieren incurrir los jueces del fondo supone que a los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance; que, a partir de la ponderación del medio de casación propuesto y del contenido de la sentencia impugnada se advierte claramente que la corte a qua desnaturalizó los hechos y documentos de la causa; que el poder soberano conferido a los jueces en la ponderación de los elementos de prueba debe ser realizado mediante un análisis razonable, sin incurrir en desnaturalización de las pruebas presentadas; que esta jurisdicción ha podido comprobar que el fallo impugnado adolece de una valoración armónica de los elementos de prueba que le fueron planteados, lo que deja claramente establecido, que la corte a qua desnaturalizó los hechos y documentos de la causa, al no darle al contrato su verdadero sentido, al establecer erradamente que el señor R.L.T.S., actuó a título personal en el contrato, incurriendo en el vicio denunciado por la recurrente, razón por la cual, procede casar con supresión y sin envío el aspecto antes indicado;

Considerando, que en lo concerniente al aspecto denunciado por la recurrente en el sentido de que se desnaturalizaron los hechos y medios de Rec. G.R. y Medio Ambiente, S. A. (GEROMSA) y R.L.T.S. vs.A.P., C. por A.

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prueba de la causa, cuando la corte a qua establece, que la vendedora no podía sustraerse al imperio de los tribunales de justicia para ejecutar los términos del contrato rescindiéndolo de manera unilateral, tomando posesión y control de la cosa vendida y haciendo a un lado el mandato del artículo 1184 del Código Civil, hemos podido constatar, que tal como lo expone en su sentencia la corte a qua, no podía la vendedora por el hecho de haber acordado en el contrato de promesa de compraventa, que ante una falta en su cumplimiento quedará “rescindido” el mismo de manera unilateral, sin violar lo estipulado en el artículo 1184 del Código Civil, cuando dice “En este caso no queda disuelto el contrato de pleno derecho”; que agrega el texto legal de referencia, “La rescisión debe pedirse judicialmente…”; que así las cosas se desestima en este punto el medio propuesto, ya que la resolución del contrato no se produce, a decir del artículo 1184 del Código Civil, de pleno derecho, sino que debe ser objeto de demanda ante los tribunales del orden judicial;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación propuesto, la parte recurrente alega, en esencia, lo siguiente: “que en vista de que la demanda reconvencional incoada por la sociedad Geologías, Rocas y Medio Ambiente, S.A. (GEROMSA), fue formulada como medio de defensa a la acción principal incoada en su contra por la sociedad A.P., C. Rec. G.R. y Medio Ambiente, S. A. (GEROMSA) y R.L.T.S. vs.A.P., C. por A.

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por A., la corte a qua se encontraba en condiciones de darle la oportunidad de regularizarla, tal y como le fue solicitado, y acogerla en todas sus partes, por lo que resulta evidente que la corte a qua incurrió en una violación a las disposiciones del precitado artículo 464 del Código Procesal Civil”;

Considerando, que en cuanto al segundo medio denunciado, en el sentido de que la decisión dictada por la corte a qua carece de motivos, violando la ley, derivada de la errónea aplicación del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esta Suprema Corte de Justicia, no ha podido retener que la decisión que ahora se ataca con la casación adolezca del vicio denunciado por la recurrente, ya que ciertamente las demandas incidentales deben seguir el rigor establecido por el legislador para su validez, según se desprende de los artículos 337 y 338 del Código de Procedimiento Civil; que no comete la corte a qua el agravio que alega la recurrente, ni violenta el señalado artículo 464 del Código Civil, cuando establece que toda demanda reconvencional en el curso de una acción principal debe ser notificada con prelación a las partes y no ser presentada tal como ocurrió por conclusiones in voce por primera vez en audiencia, máxime cuando fueron celebradas, según se ha constatado, varias audiencias antes de las señaladas conclusiones inherentes a la demanda incidental; R.. G.R. y Medio Ambiente, S. A. (GEROMSA) y R.L.T.S. vs.A.P., C. por A.

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Considerando, que se impone casar por vía de supresión y sin envío lo concerniente a la condenación impuesta al representante de la compañía Geologías Rocas y Medio Ambiente, S.A., el señor R.L.T.S.; que el fallo criticado contiene en sus demás aspectos una exposición completa de los hechos del proceso, que le han permitido a esta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de Corte de Casación, verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede rechazar en sus demás aspectos l presente recurso de casación;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley 3726 del 29 de diciembre de 1959, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa por vía de supresión y sin envío, las letras C y D del ordinal tercero y el ordinal cuarto de la sentencia impugnada, relativos a la condenación de un astreinte, daños materiales y las costas del procedimiento, sólo con relación al señor R.L.T.S., ordenadas por la sentencia núm. 278-2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro Rec. G.R. y Medio Ambiente, S. A. (GEROMSA) y R.L.T.S. vs.A.P., C. por A.

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de Macorís, el 15 de octubre de 2009, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, Segundo: Rechaza en sus demás aspectos el presente recurso de casación interpuesto por la sociedad Geología Rocas y Medio Ambiente, S. A. (GEROMSA) y el señor R.L.T.S.; Tercero: Compensa las costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de abril de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-M.O.G.S.-J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico. Jc.-

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