Sentencia nº 1004 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Número de resolución1004
Número de sentencia1004
Fecha26 Abril 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2010-3276

Rec. Junta Central Electoral vs. L.P.S. Fecha: 26 de abril de 2017

Sentencia Núm. 1004

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de abril de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 26 de abril de 2017 Incompetencia Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Junta Central Electoral, institución de derecho público, autónoma del Estado Dominicano, establecida en la Constitución de la República Dominicana y regida por la Ley Electoral núm. 275-97, de fecha 21 de diciembre de 1997, modificada por la Ley núm. 2-03, de fecha 21 de diciembre de 2002, con su domicilio y oficina principal en la Exp. núm. 2010-3276

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avenida 27 de Febrero esquina G.L. de la provincia Santo Domingo, debidamente representada por su presidente el Dr. J.C.C.G., dominicano, mayor de edad, casado, empleado público, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0106619-9, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 91-2010, de fecha 27 de mayo de 2010, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.A.R.F., por sí y por el Licdo. D.F.F. de los Santos, abogados de la parte recurrente, Junta Central Electoral;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. Bienvenido H.V.S., abogado de la parte recurrida, L.P.S.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que procede ACOGER, el recurso de casación interpuesto por la JUNTA CENTRAL ELECTORAL, contra la Exp. núm. 2010-3276

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sentencia No. 91-2010 del veintisiete (27) de mayo del dos mil diez (2010), dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, por los motivos precedentemente expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de julio de 2010, suscrito por los Licdos. D.F.F. de los Santos y R.A.R.F., abogados de la parte recurrente, Junta Central Electoral, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, 29 de mayo de 2012, suscrito por el Licdo. Bienvenido H.V.S., abogado de la parte recurrida, L.P.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha Exp. núm. 2010-3276

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19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de noviembre de 2013, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de presidente; M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 11 de abril de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su ndicada calidad, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la instancia de solicitud de rectificación de acta del estado civil a requerimiento de la señora L.P.S., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó el 19 de junio de 2009, la ordenanza civil núm. 01280-2009, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: Exp. núm. 2010-3276

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PRIMERO: Ordena al Oficial del Estado Civil del Municipio de Yaguate, rectificar el acta que se describe a continuación: El acta de nacimiento a nombre de LUCINA, registrada con el No. 596, libro 8, folio 196, del año 1970, hija de los señores J.P.C. y COLASINA SÁNCHEZ, en el sentido de que sean corregidos la fecha de nacimiento y la fecha de comparecencia en dicha acta, para que en lo adelante aparezcan de la siguiente manera: Fecha de Nacimiento: VEINTISÉIS (26) DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS SETENTA (1970). Y Fecha de comparecencia: TREINTA (30) DEL MES DE JULIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS SETENTA (1970); SEGUNDO: Ordena que la presente Ordenanza sea inscrita en los libros del Oficial del Estado Civil correspondiente, haciéndose mención de ella al margen del acta cuya rectificación ha sido ordenada; TERCERO: Prohíbe a todo depositario del mencionado registro, librar copias o extractos del acta rectificada sin hacer en dichas copias o extractos mención de la rectificación operada so pena de daños y perjuicios” (sic); b) no conforme con dicha decisión la Junta Central Electoral interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 371-09, de fecha 30 de diciembre de 2009, instrumentado por el ministerial R.A.C.F., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Exp. núm. 2010-3276

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Departamento Judicial de San Cristóbal, en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal dictó el 27 de mayo de 2010, la sentencia civil núm. 91-2010, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la JUNTA CENTRAL ELECTORAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, contra la sentencia número 1280, del 19 de junio del 2009, dictada por la CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN CRISTÓBAL, por haber sido hecho conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo rechaza el indicado recurso, interpuesto por la JUNTA CENTAL ELECTORAL, contra la sentencia 01280, dictada en fecha 19 de Junio del año 2009, por la CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN CRISTÓBAL, en consecuencia confirma la sentencia recurrida en todas sus partes” (sic);

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, fue apoderada del recurso de casación interpuesto por la Junta Central Electoral, contra la sentencia núm. 91-2010, de fecha 27 de mayo de 2010, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, que decidió el recurso de apelación contra una Exp. núm. 2010-3276

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demanda en rectificación de acta de nacimiento, cuyo dispositivo figura transcrito anteriormente;

Considerando, que es importante recordar que la reforma a la Constitución Dominicana del 26 de enero de 2010, incluyó la instauración del Tribunal Superior Electoral, consagrando en su artículo 244 “El Tribunal Superior Electoral es el órgano competente para juzgar y decidir con carácter definitivo sobre los asuntos contencioso electorales y estatuir sobre los diferendos que surjan a lo interno de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos o entre éstos. R., de conformidad con la ley, los procedimientos de su competencia y todo lo relativo a su organización y funcionamiento administrativo y financiero”;

Considerando, que la ley Orgánica del Tribunal Superior Electoral núm. 29-11, en su artículo 13 acápite 6 relativo a las atribuciones del mismo, dispone lo siguiente: “Conocer de las rectificaciones de las actas del Estado Civil que tengan un carácter judicial, de conformidad con las leyes vigentes. Las acciones de rectificación serán tramitadas a través de las Juntas Electorales de cada municipio y el Distrito Nacional”;

Considerando, que en esas atenciones es preciso destacar, que el Exp. núm. 2010-3276

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Tribunal Superior Electoral inició sus funciones el día 28 de diciembre de 2011, por el Órgano habilitado constitucionalmente para ello, lo que implica que la facultad que tenían los órganos del Poder Judicial para el conocimiento de las acciones en rectificación de las actas del estado civil, cesó a partir de la fecha precitada, incluso para los casos en curso, por la simple razón de que es de principio que la reforma constitucional, como es el caso de la producida a nuestra Carta Sustantiva en el año 2010, al igual que las leyes de procedimiento, entre ellas las leyes que regulan la competencia y la Organización Judicial, surten efecto inmediato, lo que implica necesariamente una atenuación al principio de irretroactividad de la ley;

Considerando, que en esa línea de pensamiento es oportuno señalar, que ha sido juzgado, que cuando antes de que se dicte la decisión sobre el fondo de un asunto cualquiera, se promulgue una ley que suprima la competencia del tribunal apoderado de la demanda o pretensión de que se trate y que por tanto atribuya competencia a otro tribunal, es indiscutible que el tribunal anteriormente apoderado pierde atribución para dictar sentencia y deberá indefectiblemente pronunciar su desapoderamiento1;

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Considerando, que aunque del caso de que se trata resultó apoderada a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia por la vía de la casación, cuyo recurso era el procedente contra la decisión impugnada, resulta que a la luz de las disposiciones del artículo 13 acápite 6 de la Ley núm. 29-11, antes transcrito, la competencia exclusiva para conocer de las rectificaciones de las actas del Estado Civil que tengan un carácter judicial de conformidad con las leyes vigentes recaen en el Tribunal Superior Electoral, por lo que es de toda evidencia que en el estado actual de nuestro derecho constitucional, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia no tiene competencia para conocer del referido asunto;

Considerando, que por tales motivos, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en las resoluciones dictadas en materia de rectificaciones de actas del Estado Civil a partir de la puesta en funcionamiento del Tribunal Superior Electoral, debe declarar de oficio la incompetencia de este tribunal y remitir el caso y a las partes por ante el Tribunal Superior Electoral, por ser éste el órgano competente para conocerlas.

Por tales motivos, Primero: Declara la incompetencia de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de Exp. núm. 2010-3276

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casación interpuesto por la Junta Central Electoral, contra la sentencia civil núm. 91-2010, dictada el 27 de mayo de 2010, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura transcrito anteriormente; Segundo: Remite el asunto y a las partes por ante el Tribunal Superior Electoral, para los fines correspondientes; Tercero: Declara el proceso libre de costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de abril de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M.-joseA.C.A..- M.O.G.S..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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