Sentencia nº 915 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.
| Número de resolución | 915 |
| Número de sentencia | 915 |
| Fecha | 26 Abril 2017 |
| Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
R.. T.A.G.G. vs.G.R., S.A., en calidad de propietario de Multicentro La Sirena Fecha: 26 de abril de 2017
Sentencia Núm. 915
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de abril de 2017, que dice:
SALA CIVIL Y COMERCIAL
Audiencia pública del 26 de abril de 2017 Casa Preside: F.A.J.M..
D., Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor T.A.G.G., dominicano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de dentidad y electoral núm. 001-1175422-2, domiciliado y residente en la calle Cuarta, C.S. núm. 6, S.I., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 216, de fecha 22 de junio de 2011, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado R.. T.A.G.G. vs.G.R., S.A., en calidad de propietario de Multicentro La Sirena Fecha: 26 de abril de 2017
más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.S.G.G., por sí y por el Dr. J.P.T., abogados de la parte recurrente, T.A.G.G.;
Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación” (sic);
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de julio de 2011, suscrito por el Dr. J.P.T. y la Licda. M.S.G.G., abogados de la parte recurrente, T.A.G.G., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;
Visto la resolución núm. 2011/3204, dictada el 7 de noviembre de 2011, Rec. T.A.G.G. vs.G.R., S.A., en calidad de propietario de Multicentro La Sirena Fecha: 26 de abril de 2017
por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, cuyo dispositivo dice, lo siguiente: “Primero: Declara el defecto en contra de la parte recurrida Grupos Ramos, S.A., en el recuro de casación interpuesto por T.A.G.G., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 22 de junio 2011; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;
La CORTE, en audiencia pública del 8 de mayo de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; R.. T.A.G.G. vs.G.R., S.A., en calidad de propietario de Multicentro La Sirena Fecha: 26 de abril de 2017
Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor T.A.G.G., contra el Grupo Ramos, S.A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 31 de enero de 2011, la sentencia civil núm. 195, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión por falta de calidad planteado por la parte demandada, en consecuencia, DECLARA inadmisible la presente demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el señor T.A.G.G., al tenor del acto No. 39/2009 de fecha Trece (13) de Enero del año 2009, instrumentado por el ministerial P.P.B.R., alguacil ordinario de la Cámara penal del Distrito Nacional, en contra de GRUPO RAMOS, S.A.; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante, el señor T.A.G.G., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de la LIC. K.E.G.Y.D.E.R.R., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) que no conforme con dicha decisión, el señor T.A.G.G., interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 044/2011, de fecha 25 de febrero de 2011, instrumentado por el ministerial Rec. T.A.G.G. vs.G.R., S.A., en calidad de propietario de Multicentro La Sirena Fecha: 26 de abril de 2017
R.A.P.C., alguacil de estrados de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó el 22 de junio de 2011, la sentencia civil núm. 216, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en contra de la parte recurrida, GRUPO RAMOS, S.A., por falta de concluir no obstante citación legal; SEGUNDO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor T.A.G.G., contra la sentencia civil No. 195, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en fecha 31 de enero del 2011, por haber sido hecho conforme a las exigencias legales; TERCERO: ACOGE en cuanto al fondo dicho recurso, por ser justo y reposar en prueba legal, en consecuencia, la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos expuestos; CUARTO: RECHAZA, en virtud de la facultad de avocación, la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor T.A.G.G., contra el GRUPO RAMOS, S.A., y MULTICENTRO LA SIRENA, S.A., por falta de pruebas, improcedente, mal fundada y carente de base legal, por las razones previamente expuestas; QUINTO: R.. T.A.G.G. vs.G.R., S.A., en calidad de propietario de Multicentro La Sirena Fecha: 26 de abril de 2017
COMPENSA las costas del procedimiento por no haber concluido la parte gananciosa; SEXTO : COMISIONA al ministerial N.M., Alguacil de Estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia” (sic);
Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca el siguiente medio de casación: “Único Medio: Sentencia carente de base legal, en el sentido que desnaturaliza enteramente lo que se llama la disponibilidad probatoria de la condición de un contrato depositario y la obligación que se desprende del robo de un vehículo”;
Considerando, que en el desarrollo de su medio de casación propuesto, la recurrente alega, en esencia, lo siguiente: “que, muy contrariamente como alega la corte a qua, era imposible que la parte demandante debía establecer medios probatorios que no fueron más allá a los que no son controvertidos, principalmente el aspecto al ocurrido el 19 de octubre del año 2008, en el que la corte de una manera imperiosa, pretende establecer que la declaración o la denuncia de robo debía hacerse de una manera compartida con el personal de la empresa, lo cual es un aspecto ilógico disponer de forma mancomunada del perjuicio particular de alguien; que, como se puede observar, se establece inadecuadamente de que esa prueba como son el ticket si se encontraban en el tribunal, y que no podría ser ajena a la referida corte, por lo que al establecer R.. T.A.G.G. vs.G.R., S.A., en calidad de propietario de Multicentro La Sirena Fecha: 26 de abril de 2017
parámetros de pérdida es reconocer que fue revisado el mismo, y que evidentemente fue inobservada su presencia, motivo que hace esta sentencia casable de pleno derecho”;
Considerando, que se impone advertir, que el tribunal a quo, para fallar en el sentido en que lo hizo, argumentó lo siguiente: “que es bien conocido por uso y vivencias de la comunidad que dispone de transporte de motor, que los establecimientos comerciales en su gran mayoría dotan a los ciudadanos que se acercan a sus instalaciones para tener acceso de sus servicios de un ticket, el cual sirve no solo para el centro comercial tener el control de los vehículos que entran a sus dependencias, sino también para que en cierta forma el ciudadano considere que su vehículo se encuentra protegido de alguna forma por estar dentro del dicho establecimiento, pero el reclamante no ha aportado a este tribunal la prueba de que el tuviera en su poder el ticket que le daría crédito a su versión de que el (sic) estacionó su vehículo en el parqueo de la recurrida en la fecha que alega le fue sustraído el mismo, pues este ni ha aportado documentación alguna que comprometa a la recurrida frente a su reclamación; que siendo así no puede la corte considerar como validas las conclusiones del recurrente pues lo haría sobre bases banales y sin fundamentos, por lo que en este aspecto los alegatos del mismo deben son desestimados como más adelante se dirá; que también alega el recurrente en otra parte de sus Rec. T.A.G.G. vs.G.R., S.A., en calidad de propietario de Multicentro La Sirena Fecha: 26 de abril de 2017
conclusiones, en síntesis “que también deposito (sic) un acta policial de la denuncia del referido robo por ante la Policía Nacional y la propia ante el Departamento de Seguridad de la empresa personal que tiene la obligación de brindar un servicio de seguridad efectivo, y más aún cuando se trata de su clientela; que la comunicación a que se alude más arriba, fue formulada y expedida a contestación de una declaración verbal realizada por el recurrente, a los fines de denunciar la alegada sustracción de su vehículo de los parqueos del Multicentro La Sirena, el 19 de octubre del 2008; que esta comunicación fue redactada única y exclusivamente con las declaraciones del hecho ocurrido por el recurrente, ningún personal del M. acompañó al recurrente hasta la delegación policial a dar la versión del hecho alegadamente ocurrido en sus instalaciones, que se presume debió ser lo más adecuado si como este alega se dirigió hasta el departamento y personal encargado de velar de dichos asuntos en el centro comercial; que en todo caso el dicho personal no se hizo responsable de la reclamación expuesta; que esta comunicación así concebida, no es posible pretender que haga la prueba del reconocimiento de responsabilidad que le atribuye el recurrente a la recurrida, cuando ella no constituye sino una formalidad que se presume realizan las personas cuando atraviesan por una dificultad como la presumiblemente sufrida por el recurrente, pero que no surten ningún efecto de prueba por que estas son R.. T.A.G.G. vs.G.R., S.A., en calidad de propietario de Multicentro La Sirena Fecha: 26 de abril de 2017
realizadas solamente por una sola de las partes envueltas en el conflicto, por lo que resultan insulsas las ideas del recurrente relativas a pretender que a la dicha comunicación se le tribuya fuerza probante de lo por el (sic) alegado y pretendido, pues este carece de los méritos que el mismo le atribuye; por lo que también en ese aspecto las conclusiones del recurrente en tanto que este documento hace prueba de la obligación de la recurrida frente a él no ha sido demostrada; que la corte, al examinar la documentación aportada por el recurrente estima, que este no ha aportado ni un documento que pruebe que el estuvo en el centro comercial aludido en la fecha por él expuesta, pues si como alega se le extravió el ticket del parqueo este tampoco presentó factura de consumo alguno realizado en algunas de las casetas comerciales que allí se encuentran más aún, en sus motivos de prueba no existe indicio de prueba que sugiera la existencia del robo en cuestión, o que el mismo hubiere estado en el centro comercial señalado el día 19 de octubre del 2008, que siendo así se establece que las pretensiones del recurrente se rechazan por falta de pruebas, ya que este no ha probado que el vehículo le fuera sustraído del lugar que señala”;
Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada esta Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido verificar, que contrario a lo plasmado por la corte a qua, el hoy recurrente depositó los Rec. T.A.G.G. vs.G.R., S.A., en calidad de propietario de Multicentro La Sirena Fecha: 26 de abril de 2017
documentos necesarios para establecer que estuvo en el establecimiento denominado Multicentro La Sirena de la Charles de Gaulle, Santo Domingo Este, el día 19 de octubre del año 2008, fecha en que alega le fue sustraído su vehículo del parqueo del referido centro comercial;
Considerando, que es la misma corte a qua la que en el desarrollo de su decisión, específicamente en los inventarios de documentos depositados por las partes, establece haber visto las piezas que sirvieron de sustento a la parte hoy recurrente en apoyo de su demanda inicial, cuando expresa: “VISTOS: los documentos depositados bajo inventario por los abogados de la parte recurrente, en la Secretaría de esta Corte en fecha diecinueve (19) del mes de abril del año dos mil once (2011), a cuyo tenor las piezas son, a saber: …; 5. Lista de piesa (sic) depositada de fecha 29/05/2009 y la otra 10/12/2009, recibida por P. secretaria de la Cámara Civil de la Primera Sala;”; que ciertamente, en la lista de documentos depositados bajo inventario en la secretaría de la Primera Sala, en fecha 26 de mayo de 2009, se establecen, entre tras, las siguientes piezas: “9- Factura de compra de fecha 19 de octubre del 2008. 10- Ticket de parqueo MCO3 marcado con el número 57”;
Considerando, que para verificar el referido alegato de que en el presente caso la corte a qua, ha desnaturalizado el contenido y alcance de los Rec. T.A.G.G. vs.G.R., S.A., en calidad de propietario de Multicentro La Sirena Fecha: 26 de abril de 2017
documentos aportados, esta Suprema Corte de Justicia, en uso de la facultad excepcional que tiene como Corte de Casación, de observar si los jueces apoderados del fondo del litigio le han dado a los documentos aportados al debate su verdadero sentido y alcance, y si las situaciones constatadas son contrarias o diversas a las que figuran en las piezas depositadas, ha verificado que ciertamente si la corte a qua hubiera analizado con mayor profundidad y detenimiento el inventario de documentos depositado por la recurrente en fecha 26 de mayo de 2009, así como los demás documentos sometidos al debate por las partes, no hubiera incurrido en la desnaturalización denunciada del contenido y alcance de los mismos, lo que habría conducido a la corte a qua a darle una solución diferente al caso;
Considerando, que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones, que la desnaturalización de los hechos y documentos en que pudieren incurrir los jueces del fondo supone que a los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance; que, a partir de la ponderación del medio de casación propuesto y del contenido de la sentencia impugnada se advierte claramente que la corte a qua, desnaturalizó los hechos y documentos de la causa; que el poder soberano conferido a los jueces en la ponderación de los elementos de prueba debe ser realizado mediante un análisis razonable, sin incurrir en desnaturalización de las pruebas presentadas; que esta R.. T.A.G.G. vs.G.R., S.A., en calidad de propietario de Multicentro La Sirena Fecha: 26 de abril de 2017
jurisdicción, ha podido comprobar que el fallo impugnado adolece de una valoración armónica de los elementos de prueba que le fueron planteados, lo que deja claramente establecido, que la corte a qua desnaturalizó los hechos y documentos de la causa;
Considerando, que en ese mismo orden de ideas, cabe destacar que la falta de base legal, como causal de casación, se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley, se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo;
Considerando, que por los motivos expuestos, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en la indicada función de Corte de Casación, es de criterio de que la corte a qua incurrió, en el citado fallo, en los vicios y violaciones denunciados, por consiguiente, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado, acogiendo, por lo tanto, el recurso de casación de que se trata y casando la sentencia impugnada;
Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces, como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del art. 65 de la Ley núm. 3726 del 29 de Rec. T.A.G.G. vs.G.R., S.A., en calidad de propietario de Multicentro La Sirena Fecha: 26 de abril de 2017
diciembre de 1959, sobre Procedimiento de Casación.
Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 216, de fecha 22 de junio de 2011, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de abril de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.
(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-
Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los
Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-
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