Sentencia nº 925 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Número de sentencia925
Fecha26 Abril 2017
Número de resolución925
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

H., R.A.B.H. y R.A.B.H.. Fecha: 26 de abril de 2017

Sentencia Núm. 925

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de abril de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 26 de abril de 2017. Casa/Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., entidad organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida Sabana Larga núm. 1, esquina S.L., sector Los Mina, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, representada por su gerente general señor F.L.L., chileno, mayor de edad, H., R.A.B.H. y R.A.B.H.. Fecha: 26 de abril de 2017

portador de la cédula de identidad núm. 001-1861609-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 152, dictada el 11 de mayo de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.E.G., por sí y por el Dr. R.M.G., abogados de la parte recurrida, E. de los Ángeles H.P., R.A.B.H. y R.A.B.H.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución de la presente solicitud del Recurso de Casación”; H., R.A.B.H. y R.A.B.H.. Fecha: 26 de abril de 2017

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 1 de septiembre de 2011, suscrito por los Dres. S. delC.S. y G.A.A. de del Carmen, abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 22 de septiembre de 2011, suscrito por los Dres. R.M.G. y M.E.G.S., abogados de la parte recurrida, E. de los Ángeles H.P., R.A.B.H. y R.A.B.H.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; H., R.A.B.H. y R.A.B.H.. Fecha: 26 de abril de 2017

La CORTE, en audiencia pública del 13 de noviembre de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 10 de abril de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala civil y comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por E. de los Ángeles H.P., por sí y en representación de sus hijos menores de edad R.B.H., R.A.B.H. y R.A.B.H., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia Hernández, R.A.B.H. y R.A.B.H.. Fecha: 26 de abril de 2017

del Distrito Judicial de Monte Plata, dictó la sentencia civil núm. 265-2010, de fecha 29 de octubre de 2010, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara REGULAR EN CUANTO A LA FORMA la presente demanda en Reparación de Daños y Perjuicios incoada por la señora ESTHELA DE LOS ÁNGELES PEGUERO (sic), por sí y en representación de sus hijos menores de edad R.B.H., R.A.B.H. y R.A.B.H., en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE (EDEESTE) mediante Acto No. 150/07, de fecha 10 de junio del 2010, del ministerial E.M.G., Alguacil de Estrados de la Cámara Penal de este Distrito Judicial de (sic), por haber sido hecha conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo RECHAZA la presente Demanda en Reparación de Daños y Perjuicios incoada por la Señora ESTHELA DE LOS ÁNGELES H.P., por sí y en representación de sus hijos menores de edad R.B.H., R.A.B.H. y R.A.B.H., en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE (EDEESTE), por las razones precedentemente indicadas; TERCERO: Condena a la parte demandante Señora ESTHELA DE LOS ÁNGELES H., R.A.B.H. y R.A.B.H.. Fecha: 26 de abril de 2017

H.P., por sí y en representación de sus hijos menores de edad R.B.H., R.A.B.H. y R.A.B.H., al pago de las costas de procedimiento en distracción y provecho del DR. S.D.C.S., quien declaró al tribunal haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) no conforme con dicha decisión, E. de los Ángeles H.P., R.A.B.H. y R.A.B.H. interpusieron formal recurso de apelación, mediante acto núm. 924-2010, de fecha 13 de diciembre de 2010, del ministerial A.A., alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó en fecha 11 de mayo de 2011, la sentencia civil núm. 152, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación, interpuesto por la señora ESTHELA DE LOS ÁNGELES H.P., por sí y en representación de su hijo menor R.B.H., y los señores R.A.B.H. y R.A.B.H., contra la sentencia civil No. H., R.A.B.H. y R.A.B.H.. Fecha: 26 de abril de 2017

265/2010, dictada en fecha veintinueve (29) del mes de octubre del año dos mil diez (2010), por la Cámara Civil, Comercial y Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, por haber sido interpuesto conforme al derecho; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo dicho recurso, y en consecuencia, la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, REVOCA en todas sus partes la sentencia apelada, por ser contraria al derecho; TERCERO: ACOGE parcialmente, por el efecto devolutivo de la apelación, la demanda en reparación de daños y perjuicios, por las razones dadas en el cuerpo de esta decisión, y en consecuencia, CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., (EDEESTE), al pago de una indemnización de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$1,500,000.00), para la señora ESTHELA DE LOS ÁNGELES H.P., UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$1,500,000.00), para el menor R.B.H., representado por su madre señora ESTHELA DE LOS ÁNGELES H.P., y la suma de TRES MILLONES DE PESOS ORO DOMINICANOS (RD$3,000,000.00) para R.A.B.H. y R.A.B.H., como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos por ellos; CUARTO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., H., R.A.B.H. y R.A.B.H.. Fecha: 26 de abril de 2017

(EDEESTE), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los DRES. M.E.G.S. y R.M.G., quienes afirmaron haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Falta de base legal y desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación de la ley; Tercer Medio: Indemnización irrazonable”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medio de casación, los cuales se examinan reunidos por su vinculación y resultar útil a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua dio por establecido, que el finado R.B., falleció a causa de un alto voltaje en las redes eléctricas bajo la guarda de la parte recurrente, mientras que los elementos de pruebas considerados por dicha corte para establecer el hecho dan cuenta de la ocurrencia del alto voltaje, no del vínculo de causa efecto, ya que no se pudo demostrar que el señor B., falleciera a causa de este alto voltaje, al haber ocurrido el mismo en el exterior del inmueble, y haberse producido la muerte dentro del inmueble; que las certificaciones emitidas por la Dirección Adjunta de Investigaciones Criminales de Monte Plata, el cuerpo de bomberos de Monte Plata y el acta de inspección de H., R.A.B.H. y R.A.B.H.. Fecha: 26 de abril de 2017

lugar realizada por la fiscal adjunta de Monte Plata, demuestran que R.B. falleció a causa de un alto voltaje ocurrido en Luisa Blanca de Monte Plata, dando solo cuenta de la ocurrencia de un alto voltaje, no de cómo ocurrió la muerte del pariente de la parte recurrida; que la corte a qua debió establecer cuál fue el hecho preciso que produjo la muerte del señor B., ya que el mismo se encontraba solo en un cuarto donde convergían tres fuentes de energía: la de la parte recurrente, la del inversor y la de un generador eléctrico propio del occiso; que la corte a qua olvidó que la responsabilidad civil no se configura frente al guardián de la cosa inanimada por su simple comportamiento anormal, sino por jugar un rol o papel activo en la realización del daño; que la corte a qua no consideró que el occiso era el propietario del cableado y de las fuentes internas de energía de la vivienda donde ocurrió el fatal hecho, y que por tanto, se consideraba el guardián de esas fuentes; que la corte a qua fue muy simplista y ligera al condenar a la parte recurrente sin haber establecido con claridad meridiana el vínculo existente entre el supuesto alto voltaje y la muerte del señor B.; que la corte a qua no consideró las disposiciones del art. 429 del reglamento de aplicación de la Ley 125-01, ni el art. 94 de dicha ley, los cuales ponen a cargo de los usuarios la responsabilidad de las redes y fuentes internas de los inmuebles, y por el contrario, se limitó a dar toda veracidad a las H., R.A.B.H. y R.A.B.H.. Fecha: 26 de abril de 2017

afirmaciones de las certificaciones que dan cuenta de un alto voltaje, sin decir nada sobre el hecho del lugar donde ocurrió la muerte del occiso;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que, la demanda incoada contra la hoy parte recurrente estuvo sustentada en el hecho de que en fecha siete (7) de marzo de 2010, falleció el señor R.B., debido a electrocución conforme al acta de defunción correspondiente, la que recibió mientras se encontraba trabajando en su computador en el interior de su casa ubicada en la Luisa Blanca y al notar el parpadeo de la luz en los bombillos decidió bajar el braker, donde recibió la descarga eléctrica que le produjo la muerte;

Considerando, que para fallar en el sentido que lo hizo, la corte a qua, sostuvo, entre otras consideraciones, lo siguiente: “que en estos documentos constan todas y cada una de las informaciones requeridas para establecer con claridad que la causa de la muerte del señor R.B., fue debido al alto voltaje ocurrido en el tendido eléctrico del sector en donde este vivía, ya que según las informaciones recogidas por las autoridades competentes para ello, dan como resultado de que en La Luisa Blanca hubo un alto voltaje en las líneas del tendido eléctrico, que no solo le segó la vida al pariente de los reclamantes, sino también que producto del mismo fueron H., R.A.B.H. y R.A.B.H.. Fecha: 26 de abril de 2017

afectadas otras viviendas y propiedades del sector, tal y como consta recogido en el acta de levantamiento, realizado por la Fiscal Adjunta de la Provincia de Monte (sic) Mag. Y.V., quien detalla en su informe que al momento de su llegada al lugar de los hechos todavía se encontraba el poste de luz del frente de la casa del occiso prendido en llamas; de igual forma, constan en su informe las declaraciones del señor R.M., testigo, quien declara que el alto voltaje en las viviendas dañadas fue debido a que los cables del tendido eléctrico de alta tensión se unieron, de igual forma que se encontraban encendidos en llamas los cables del frente de la ferretería donde ocurrió la muerte del Ing. R.B. […] que tanto de la investigación realizada por el Departamento de la Policía encargado para estos fines, como de la investigación realizada por el Cuerpo de Bomberos de la zona, como el acta de levantamiento de la fiscalía, dan como resultado que el alto voltaje que le segó la vida al señor R.B., fue el producto de un alto voltaje no solo en la vivienda del occiso, sino un alto voltaje del sector, donde resultaron con daños varios establecimientos y viviendas del sector, que se debió a todas luces al alto voltaje causado por el tendido eléctrico que le suministraba la empresa demandada […]”; H., R.A.B.H. y R.A.B.H.. Fecha: 26 de abril de 2017

Considerando, que es preciso acotar que, en la especie, se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, prevista en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, de acuerdo al cual, la víctima está liberada de probar la falta del guardián, y que de conformidad con la jurisprudencia, dicha presunción de responsabilidad está fundada en dos condiciones que son: que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño, y haber escapado al control material del guardián;

Considerando, que la corte a qua, conforme se evidencia del contenido de la decisión impugnada transcrito precedentemente, determinó que la muerte del señor R.B., ocurrió tras un alto voltaje que se produjo en la zona donde residía; que, para llegar a tal conclusión, la corte a qua realizó un estudio pormenorizado de las pruebas que le fueron aportadas, ejerciendo así su poder soberano de valoración de los elementos de prueba;

Considerando, que conforme al criterio jurisprudencial reiterado, el fluido eléctrico constituye por su propia naturaleza un elemento activo que es dañino y peligroso para las personas cuando llega de manera anormal, de lo que resulta que, en materia de responsabilidad sustentada en daños causados por la corriente eléctrica, la determinación del comportamiento o H., R.A.B.H. y R.A.B.H.. Fecha: 26 de abril de 2017

situación anormal de la cosa al momento de producirse el hecho dañoso juega un rol relevante para acreditar este tipo de responsabilidad; que, de conformidad con los criterios jurisprudenciales adoptados por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en especies en los que ha retenido la responsabilidad del guardián por el daño causado por la corriente eléctrica, la anormalidad del fluido eléctrico puede obedecer a la falta de calidad de las líneas de transmisión del servicio eléctrico, por no cumplir la empresa con el deber de mantener sus instalaciones en buen estado, o a la ubicación o posición inadecuada de la red destinada a transferir la energía;

Considerando, que la normativa que regula el sector eléctrico, particularmente los artículos 54, en sus literales b y c, y 91 y 92 de la Ley núm. 125-01, General de Electricidad, pone a cargo de las empresas que desarrollan actividades de transmisión y distribución de electricidad, el deber de mantener sus instalaciones en condiciones adecuadas para su operación eficiente y segura, así como también brindar un servicio continuo y seguro, a fin de garantizar, como guardián de esa cosa, que no cause daños a los usuarios o consumidor final;

Considerando, que resulta también oportuno señalar, que si bien es H., R.A.B.H. y R.A.B.H.. Fecha: 26 de abril de 2017

cierto que el último párrafo del artículo 429 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad, consagra una excepción a la responsabilidad de las empresas distribuidoras como guardianas del fluido eléctrico, en los casos en que el cliente o usuario titular no mantenga en buen estado las instalaciones interiores, no menos cierto es, que el párrafo final de dicho artículo, descarta la posibilidad de aplicar esta excepción, al disponer que: “La Empresa de Distribución es responsable de los daños ocasionados a las instalaciones propias y artefactos eléctricos de los clientes y usuarios que se originen por causas atribuibles a las Empresas de Distribución”, como ocurrió en la especie, a raíz del alto voltaje;

Considerando, que ha sido reiteradamente juzgado que para liberarse de la responsabilidad puesta a su cargo del guardián de la cosa inanimada, debe probarse la existencia de un caso fortuito, de fuerza mayor, de una causa extraña que no le fuera imputable o la falta de la víctima alegada, cosa que, como bien fue considerado por la corte a qua, no fue probada en la especie por la empresa demandada, hoy parte recurrente; que, en tal sentido, procede desestimar los medios bajo examen;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio, la parte recurrente alega, en resumen, que la condenación al pago de una H., R.A.B.H. y R.A.B.H.. Fecha: 26 de abril de 2017

indemnización de RD$6,000,000.00 impuesta a la parte recurrente por la corte a qua resulta irrazonable, ya que si bien no existe suma de dinero que pueda indemnizar la vida de una persona, dicha corte debió considerar la forma en que se desarrollaron los hechos, pues estos ponen a cargo del occiso un grado mayúsculo de responsabilidad al intentar manipular tres fuentes de energía frente al supuesto alto voltaje, actuando de manera imprudente frente a una cosa tan peligrosa como la energía eléctrica;

Considerando, que si bien es cierto que conforme expusimos en la ponderación del primer y segundo medio de casación, la corte a qua estableció la responsabilidad de la parte recurrente, haciendo uso de su poder soberano en la ponderación de los elementos de pruebas aportados por las partes, no es menos cierto que en cuanto a la indemnización acordada no ofrece una motivación pertinente, ya que al tratarse de reparación del daño moral en la que intervienen elementos subjetivos, cuya apreciación corresponde a los jueces del fondo, estos deben acordar una indemnización razonable, debidamente fundamentada y que no traspase el límite de lo opinable, lo que no ocurre en la especie, al haber fijado el tribunal de alzada un monto indemnizatorio, sin exponer motivos suficientes y pertinentes que justifiquen la cuantía determinada; H., R.A.B.H. y R.A.B.H.. Fecha: 26 de abril de 2017

Considerando, que en tales condiciones, es obvio que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, no puede ejercer su poder de control casacional sobre el aspecto del fallo examinado, por lo que en cuanto a la indemnización acordada la decisión impugnada adolece de falta de base legal, y por tanto procede acoger el segundo medio propuesto, y en consecuencia, casar la decisión impugnada únicamente en cuanto a las indemnizaciones fijadas a favor de las demandantes originales.

Por tales motivos, Primero: Casa, únicamente en cuanto al aspecto relativo a la cuantía de la indemnización, la sentencia civil núm. 152, dictada el 11 de mayo de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Segundo: Rechaza en cuanto a los demás aspectos el recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., contra la referida sentencia; Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, solo en un setenta y cinco por ciento (75%) de su totalidad, con distracción de ellas en provecho de los Dres. R.M.G. y M.H., R.A.B.H. y R.A.B.H.. Fecha: 26 de abril de 2017

E.G.S., abogados de la parte recurrida, quienes afirman estarlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de abril de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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