Sentencia nº 1034 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Número de resolución1034
Número de sentencia1034
Fecha26 Abril 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. L & J Comercial, C. por A., vs. La Estrella del Mueble, S.A., P.A. y F.M.M. Int. For . Inversiones Omega, S.A., y Samuel E. Beato Grullón

Fecha: 26 de abril de 2017

Sentencia No. 1034

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de abril del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 26 de abril de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la compañía L & J Comercial, C. por A., sociedad comercial organizada de acuerdo con las leyes vigentes de la República Dominicana, con asiento social y principal en la calle P.B. esquina M.M. núm. 59, del sector de V.J. de esta ciudad, representada por su presidente, señor R.A.J., dominicano, mayor de edad, con pasaporte norteamericano núm. 110861325, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil R.. L & J Comercial, C. por A., vs. La Estrella del Mueble, S.A., P.A. y F.M.M. Int. For. Inversiones Omega, S.A., y Samuel E. Beato Grullón

Fecha: 26 de abril de 2017

núm. 958-2010, de fecha 29 de diciembre de 2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el Segundo Párrafo del Artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución de la presente solicitud del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro. de febrero de 2011, suscrito por el Dr. R.A.V., abogado de la parte recurrente, L & J Comercial, C. por
A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de Rec. L & J Comercial, C. por A., vs. La Estrella del Mueble, S.A., P.A. y F.M.M. Int. For. Inversiones Omega, S.A., y Samuel E. Beato Grullón

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la Suprema Corte de Justicia, el 28 de febrero de 2011, suscrito por el Lcdo. R.E.V., abogado de la parte recurrida, La Estrella del Mueble, S.A., P.A. y F.M.M.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de marzo de 2011, suscrito por los Dres. M.G.M. y P.M.G.B. y la Lcda. É.A.Q.M., abogados de la parte interviniente forzoso, Inversiones Omega, S.A., y S.E.B.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de julio de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria; R.. L & J Comercial, C. por A., vs. La Estrella del Mueble, S.A., P.A. y F.M.M. Int. For. Inversiones Omega, S.A., y Samuel E. Beato Grullón

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Visto el auto dictado el 24 de abril de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el art. 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en distracción, nulidad de embargo, astreinte provisional y reparación de daños y perjuicios incoada por la compañía L & J Comercial, C. por A., contra la compañía La Estrella del Mueble, S.A., y los señores P.A. y F.M.M.; y la demanda en intervención forzosa incoada por la compañía L & J Comercial, C. por A., contra la entidad Inversiones Omega,
S.A., y el señor S.E.B.G., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 28 de septiembre de 2009, la sentencia civil núm. 1113, cuyo dispositivo R.. L & J Comercial, C. por A., vs. La Estrella del Mueble, S.A., P.A. y F.M.M. Int. For. Inversiones Omega, S.A., y Samuel E. Beato Grullón

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copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE en parte, las pretensiones relativas a la falta de calidad, incoadas por la compañía L Y J COMERCIAL, S.A., de generales que constan, en contra de las compañías ESTRELLA DEL MUEBLE, S.A., INVERSIONES OMEGA, S.A., y los señores P.A., F.M.M. y S.A.B.G., de generales que constan; por las razones esgrimidas en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en Distracción de Bienes y Daños y Perjuicios, incoada por la compañía L Y J COMERCIAL, C.P.A., de generales que constan, en contra de las compañías ESTRELLA DEL MUEBLE, S.A., INVERSIONES OMEGA, S.A., y los señores P.A., F.M.M.Y.S.A.B.G., de generales que constan; por haber sido lanzada conforme al derecho; TERCERO: la (sic) En cuanto al fondo de la referida acción en justicia, RECHAZA la misma por las razones esgrimidas en el cuerpo de la presente decisión; CUARTO: CONDENA a la parte demandante, Compañía L Y J ELECTORMUEBLES (sic), S.A., a pagar solidariamente las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio de los LICDOS. P.M.G.B., Rec. L & J Comercial, C. por A., vs. La Estrella del Mueble, S.A., P.A. y F.M.M. Int. For. Inversiones Omega, S.A., y Samuel E. Beato Grullón

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M.G.M., É.A.Q.M., y R.E.V., quienes hicieron la afirmación correspondiente”; b) no conforme con dicha decisión la compañía L & J Comercial, C. por A., interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 80-09, de fecha 2 de diciembre de 2009, instrumentado por el ministerial J.F.C., alguacil ordinario de la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 29 de diciembre de 2010, la sentencia civil núm. 958-2010, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por L & J COMERCIAL, C.P.A., contra la sentencia civil No. 1113, relativa al expediente No. 034-08-00509, de fecha 28 de septiembre de 2009, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho de acuerdo a la ley; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el mencionado recurso y, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes, por los motivos antes expresados; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, L & J COMERCIAL, C.P.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción R.. L & J Comercial, C. por A., vs. La Estrella del Mueble, S.A., P.A. y F.M.M. Int. For. Inversiones Omega, S.A., y Samuel E. Beato Grullón

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de las mismas en provecho del LCDO. R.E.V. y de los DRES. M.G.M., P.M.G.B. y LICDA. É.A.Q.M., abogados, quienes afirmaron haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Errónea aplicación e interpretación del artículo 2279 y 1315 del Código Civil; Segundo Medio: Desnaturalización del artículo 1315 del Código Civil; Tercer Medio: Violación al artículo 583 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Mal ponderación de los hechos de la causa; Quinto Medio: Mal Ponderación de la intervención forzosa; Sexto Medio: Mal ponderación de la demanda en nulidad de embargo”;

Considerando, que en su primer medio de casación la parte recurrente alega, que: “para ponderar de una manera objetiva y jurídica sobre la demanda en distracción es obvio que tenemos que demostrar la calidad de propietario de los muebles indebidamente embargados, mediante acto de alguacil No. 420-2008, contentivo de embargo irregular sobre los muebles de L&J comercial, ya que, el artículo 2279 del Código Civil dominicano dice: ‘en materia de muebles la posesión vale título’ Rec. L & J Comercial, C. por A., vs. La Estrella del Mueble, S.A., P.A. y F.M.M. Int. For. Inversiones Omega, S.A., y Samuel E. Beato Grullón

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máxime honorables magistrados, que para ponderar el alcance de dicho texto, hemos de probar su validez de acuerdo a nuestros documentos depositados y son los siguientes: a) que en dicho inventario depositado por la exponente existe copia del contrato de alquiler en donde L&J a través de su presidente Sr. A.J., contrata por el periodo de dos (2) años para usufructuar dicho local y poner la sucursal que hoy día se denomina L&J sucursal Los Ríos (…) g) que la E. delM. no está en la dirección en la calle 4 No. 4, del Ens. L., como establece los diferentes actos de procedimiento, nunca han existido en dicha dirección, y se localizaron en la Ave. Duarte, donde opera actualmente Inversiones Omega y el Sr. S.B.; h) A que ciertamente, la Estrella del Mueble depositó documentos constitutivos de la empresa, depositó créditos a nombre de la entidad A&S Electromuebles, pero a la fecha, no ha depositado ningún crédito que contenta sumas para cobrar a nombre de L&J Comercial para sustentar dicho embargo ejecutivo”;

Considerando, que la parte recurrente en el primer medio de casación solo ha hecho una relato de los aspectos de hecho de la decisión impugnada, alegaciones generales de ciertos documentos, además de una crítica general y vaga de la referida sentencia, pero sin precisar ningún R.. L & J Comercial, C. por A., vs. La Estrella del Mueble, S.A., P.A. y F.M.M. Int. For. Inversiones Omega, S.A., y Samuel E. Beato Grullón

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agravio determinado, ni señalar a la Suprema Corte de Justicia, como era su deber, cuáles puntos, conclusiones o argumentos de sus conclusiones no fueron respondidos de manera expresa por la corte a qua, o cuáles piezas o documentos no fueron examinados ni en qué parte de la sentencia se han cometido las violaciones denunciadas, no conteniendo el memorial una exposición o desarrollo ponderable de los medios propuestos , lo que hace imposible que la Suprema Corte de Justicia actuando como Corte de Casación, ejercer su control de legalidad y determinar si en el caso ha habido o no violación a la ley, por lo que procede declararlo inadmisible;

Considerando, que en su segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto medios de casación, los cuales se examinan de manera conjunta por estar vinculados, la parte recurrente arguye, lo siguiente: “que el presente medio consiste, en que ambos tribunales de alzada, desnaturalizan por completo el alcance del artículo 1315 del Código Civil Dominicano, cuando establece ‘El que reclama la ejecución de una obligación debe probarla…/, y dentro de este contexto probamos con documentos que dicho embargo no fue practicado a su deudor, ya que la exponente, no era deudora de los intimados, y ambos tribunales, no se pronunciaron sobre la propiedad de dichos muebles, pero no indican en su sentencia si ese embargo R.. L & J Comercial, C. por A., vs. La Estrella del Mueble, S.A., P.A. y F.M.M. Int. For. Inversiones Omega, S.A., y Samuel E. Beato Grullón

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correspondía o tenía la relación de acreedor y deudor, ya que hemos indicado, que la empresa embargada no era deudora de la Estrella del Mueble, y es por eso, que se desnaturaliza por completo la demanda propuesta por L & J Comercial; que se nota que nunca fue notificada la empresa exponente y reiteramos que no era su deudor, y más aún, en la sentencia recurrida establecen los intimados que nunca pusieron en causa a la empresa L & J comercial la misma dice ‘que la compañía La Estrella del Mueble, S.A., no ha puesto en causa a la compañía L & J Comercial, ni al propietario de la misma; que realizó una mala ponderación al no considerar si existía crédito sólido, líquido y exigible sobre el deudor, para poder ejecutar el embargo, al no hacerlo, no solo realiza una mala ponderación de los hechos sino que desnaturaliza la demanda; que como hemos establecido en las instancias recurridas, la empresa L&J Comercial, fue afectada en su propiedad, en los muebles que fueron embargados injustamente, y sin ningún título ejecutorio que comprometa a dicha empresa, máxime, que el acto No. 420/2008 de fecha 26 de abril del 2008, en donde se pretendió embargar a la empresa A&S Electromuebles, pero en realidad, se embarga a la empresa L&J Comercial, ya estaba instalada en ese domicilio y es la parte perjudicada en sus derechos, por lo que forma parte para demandar en las Rec. L & J Comercial, C. por A., vs. La Estrella del Mueble, S.A., P.A. y F.M.M. Int. For. Inversiones Omega, S.A., y Samuel E. Beato Grullón

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acciones en procura de proteger esos derechos”;

Considerando, que antes de proceder al examen de los demás medios de casación propuestos por la recurrente y para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos de tipo procesal que envuelven el caso bajo estudio, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber: 1.- que en fecha 7 de agosto de 2007, compareció por ante la Lcda. C.G.R., notario público de los del número del Distrito Nacional, la señora R.A.J., por sí y en representación de A&S Electromuebles, quien declaró que se reconocía deudora de la compañía La Estrella del Mueble, S.A., por la suma de RD$777,825.36, por concepto de préstamo personal al interés legal establecido de 5% mensual, comprometiéndose a pagar dicha suma en fecha 21 de diciembre de 2007; 2.- que por acto núm. 428-08, de fecha 8 de marzo de 2008, del ministerial C.S.T.A., de estrados de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, La Estrella del Mueble, S.A., les notificó a la señora R.A.J. y a la compañía A&S Electromuebles, formal mandamiento de pago para que le pagara en un plazo de 2 días hábiles la suma RD$777,825.36, suma adeudada por concepto de pagaré notarial Rec. L & J Comercial, C. por A., vs. La Estrella del Mueble, S.A., P.A. y F.M.M. Int. For. Inversiones Omega, S.A., y Samuel E. Beato Grullón

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auténtico de fecha 7 de agosto de 2007; 3.- que la empresa La Estrella del Mueble, S.A., mediante acto núm. 281-2008, de fecha 14 de marzo de 2008, del ministerial F.M.M., de estrados del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, le notificó a la señora R.A.J. la primera copia del pagaré notarial de fecha 7 de agosto de 2007, y procedió a embargar ejecutivamente los bienes de su propiedad; 4.- que el 24 de marzo de 2008, mediante acto núm. 304-2008, del ministerial F.M.M., antes citado, La Estrella del Mueble, S.A., procedió a realizar el proceso verbal de venta en pública subasta a causa de embargo ejecutivo trabado sobre los bienes propiedad de R.A.J. y la Razón social A&S Electromuebles, resultando adjudicatario de dichos muebles producto de la citada subasta, el señor J. delR.A. por un monto de RD$100,000.00; 5.- que según acto núm. 552, de fecha 28 de marzo de 2008, del ministerial C.S.T., de generales mencionadas, La Estrella del Mueble, S.A. le notificó a la señora R.A.J. en su calidad de deudora de los bienes que fueron embargados el 15 de marzo de 2008 un acta de carencia y mandamiento de pago intimándola a que dentro de un plazo de 1 día franco le pagara la suma de RD$677,825.36; 6.- Rec. L & J Comercial, C. por A., vs. La Estrella del Mueble, S.A., P.A. y F.M.M. Int. For. Inversiones Omega, S.A., y Samuel E. Beato Grullón

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que en virtud del acto núm. 420-2008, de fecha 26 de abril de 2008, La Estrella del Mueble, S.A., le reitero a la señora R.A.J. el pagaré notarial de fecha 7 de agosto de 2007 y el acto núm. 552-08, de fecha 28 de marzo de 2008, antes citado, y procedió a embargar por segunda ocasión, los efectos muebles propiedad de la señora y le advirtió a la misma y a la compañía A&S Electromuebles que la venta de los objetos embargados tendría lugar el día 5 de mayo de 2008, a las 8:00 de la mañana en el mercado público de villa consuelo, de esta ciudad; 7.- que con motivo de una demanda en distracción, nulidad de embargo, astreinte provisional y reparación de daños y perjuicios incoada por L&J Comercial contra la compañía La Estrella del Mueble, S.A. y los señores P.A. y F.M.M. y la demanda en intervención forzosa incoada por L&J Comercial contra Inversiones Omega, S: A. y el señor S.E.B.G., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en fecha 28 de septiembre de 2009, dictó la sentencia núm. 1113, mediante la cual declaró inadmisible en parte por falta de calidad la nulidad de embargo y en cuanto al fondo de la demanda en distracción rechazó dicha demanda; 8.- que L&J Comercial recurrió en apelación la preindicada decisión por ante la Primera Sala de la Rec. L & J Comercial, C. por A., vs. La Estrella del Mueble, S.A., P.A. y F.M.M. Int. For. Inversiones Omega, S.A., y Samuel E. Beato Grullón

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Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual confirmó la decisión de primer grado, en fecha 29 de diciembre de 2010, mediante sentencia núm. 958-2010, decisión que es ahora impugnada en casación;

Considerando, que la corte a qua fundamentó su fallo en los motivos siguientes: “que el juez a quo basó su decisión en los motivos siguientes: ‘5) Considerando: Que sobre el aludido medio de inadmisión por falta de calidad, el tribunal ha podido constatar que el embargo ejecutivo levantado mediante el Acto No. 420/2008, del M.F.M.M., fue llevado a cabo entre la compañía Estrella del Mueble, S. A. (sic), y la señora R.A.J.. Que conforme al estado actual de nuestro derecho, las personas que pueden demandar la nulidad de un embargo son aquellas envueltas en el mismo, o bien los acreedores inscritos del perseguido; y resulta que en la especie para demostrar su calidad a fines de válidamente demandar la nulidad del referido embargo, el hoy demandante no ha depositado documentación alguna que justifique su acción de nulidad. Por lo que se impone acoger las pretensiones del demandado y, en consecuencia, declarar inadmisible las pretensiones del demandante, en el sentido de que sea anulado el embargo ejecutivo de marras; ….16) Considerando: Que en Rec. L & J Comercial, C. por A., vs. La Estrella del Mueble, S.A., P.A. y F.M.M. Int. For. Inversiones Omega, S.A., y Samuel E. Beato Grullón

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sintonía con la consideración precedente, este tribunal examina que la parte demandante, L y J Comercial, S. A , no demostró la propiedad de los bienes embargados, toda vez que esta solo depositó un contrato de Alquiler de Local Comercial, para establecer que estaba alquilando el local comercial que se encuentra en el domicilio donde fue levantado el embargo ejecutivo; contrato llevado a cabo entre los señores G.V.G. y R.A.J., del cual no forma parte la compañía hoy demandante. Lo que implica que en acopio del pretranscrito artículo 1315 del Código Civil, los argumentos esgrimidos sobre el particular que nos ocupa, por el demandante L y J Comercial, no fueron corroborados por medios probatorios alguno (sic); de tal suerte , que se impone el rechazo de la demanda en cuestión’; que el artículo 608 del Código de Procedimiento Civil dispone que: ‘El que pretendiere ser propietario de todos o parte de los objetos embargados podrá oponerse a la venta por acto notificado al depositario, y denunciado el ejecutante y a la parte embargada, conteniendo citación motivada y enunciación de las pruebas de la propiedad, a pena de nulidad: se promoverá ante el tribunal del lugar del embargo, y se suscitarán como asunto sumario. El reclamante que sucumbiere será condenado, si ha lugar, a daños y perjuicios a favor del ejecutante’; que tal y como lo establece el juez a quo, Rec. L & J Comercial, C. por A., vs. La Estrella del Mueble, S.A., P.A. y F.M.M. Int. For. Inversiones Omega, S.A., y Samuel E. Beato Grullón

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hemos comprobado que, efectivamente, la hoy recurrente, L & J Comercial, C. por A., a pesar de haber depositado facturas que demuestran la compra de varios electrodomésticos a diversas entidades comerciales, no ha probado a esta alzada que los bienes embargados a la señora R.A.J. y A & S Electrodomésticos, sean realmente de su propiedad; que en tales condiciones, este tribunal es de criterio que la demanda en nulidad de embargo ejecutivo, distracción, astreinte provisional y daños y perjuicios incoada por L & J Comercial contra la compañía La Estrella del Mueble, S.A. y los señores P.A. y F.M.M. y la demanda en intervención forzosa incoada por L & J Comercial contra Inversiones Omega,
S.A. y el señor S.E.B.G., se inscribe en el ámbito de una demanda carente de base legal y pruebas fehacientes, por lo cual, conforme a lo decidido por el juez a quo, procede rechazarla, por aplicación del principio general de administración de la prueba, según el cual ‘todo el que alega un hecho en justicia debe probarlo’, consagrado expresamente en la primera parte de las disposiciones del artículo 1315 de nuestro Código Civil; que siendo esto así, entendemos que procede rechazar el recurso de apelación de que se trata y confirmar en todas sus partes la sentencia impugnada”;

Considerando, que la referida demanda se encuentra sometida a las R.. L & J Comercial, C. por A., vs. La Estrella del Mueble, S.A., P.A. y F.M.M. Int. For. Inversiones Omega, S.A., y Samuel E. Beato Grullón

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disposiciones contenidas en el artículo 608 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “El que pretendiere ser propietario de todos o parte de los objetos embargados podrá oponerse a la venta por acto notificado al depositario, y denunciado el ejecutante y a la parte embargada, conteniendo citación motivada y enunciación de las pruebas de la propiedad, a pena de nulidad: se promoverá ante el tribunal del lugar de embargo, y se suscitarán como asunto sumario. El reclamante que sucumbiere será condenado, si ha lugar, a daños y perjuicios a favor del ejecutante”; de lo que se colige que las demandas en distracción se fundamentan en la existencia del derecho de propiedad del demandante sobre los bienes embargados;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza; que, en la especie, de las motivaciones precedentemente transcritas se puede inferir que la corte a qua hizo una correcta aplicación del derecho sin desnaturalizar los hechos de la causa, al entender dentro de su poder soberano de apreciación de la prueba, que “L&J Comercial a pesar de haber depositado facturas que demuestran la compra de varios electrodomésticos no ha probado que los bienes R.. L & J Comercial, C. por A., vs. La Estrella del Mueble, S.A., P.A. y F.M.M. Int. For. Inversiones Omega, S.A., y Samuel E. Beato Grullón

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embargados a la señora R.A.J. y A &S Electromuebles sean de su propiedad”; que del cotejo del pagaré que sirvió como base para el embargo ejecutivo, en el cual consta como dirección la Av. Circunvalación núm. 16, del sector Los Ríos con el acto con el cual se trabó el referido embargo, de fecha 14 de marzo de 2008, se comprueba que fue ejecutado en la dirección contenida en el pagaré y recibido en manos de I.L. quien es hija de la deudora R.A.J.;

Considerando, que, además, el contrato de alquiler a que se refiere la parte recurrente, de fecha 26 de marzo de 2008, fue redactado en una fecha posterior al acto de embargo y no consta su registro, que es lo que lo hace oponible a terceros; por lo que, del cotejo de lo anterior con las disposiciones del artículo 1319 del Código Civil, el cual expresa que: ‘el acto auténtico hace plena fe de su contenido hasta inscripción en falsedad’, tal y como ocurre con el acto de alguacil, respecto de las comprobaciones materiales que hace el ministerial personalmente o que han tenido lugar en su presencia en el ejercicio de sus funciones, ya que este imprime a sus actos el carácter auténtico cuando actúa en virtud de una delegación legal, y en este caso sus comprobaciones son válidas, como hemos referido, hasta inscripción en falsedad, procedimiento que no ha sido agotado en la Rec. L & J Comercial, C. por A., vs. La Estrella del Mueble, S.A., P.A. y F.M.M. Int. For. Inversiones Omega, S.A., y Samuel E. Beato Grullón

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especie, por lo que al establecer la alzada que la hoy embargada, señora R.A.J., mantenía el domicilio en el lugar embargado y no haber sido probada la propiedad sobre los objetos embargados por la actual recurrente, no incurrió en el vicio de desnaturalización como ha sido denunciado, máxime cuando ante la corte a qua, según da cuenta la sentencia impugnada, no fue depositado ningún documento que demostrara que, real y efectivamente, la hoy recurrente no residiera en el domicilio en que se practicó el embargo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ejercer su control de legalidad, razón por la cual procede desestimar el aspecto bajo examen;

Considerando, que, además, el referido tribunal en su decisión se sustenta en el artículo 1315 del Código Civil, y, contrario a la desnaturalización del alcance del referido artículo como pretende la parte recurrente, este consagra la carga de la prueba, y la misma incumbe a aquel que se pretende titular de un derecho que parezca contrario al estado normal o actual de las cosas (Actor incumbit probatio), en tal sentido el referido artículo establece que “todo aquel que reclama la ejecución de una obligación debe probarla”; pero, la segunda parte del indicado artículo prevé también que “todo aquel que R.. L & J Comercial, C. por A., vs. La Estrella del Mueble, S.A., P.A. y F.M.M. Int. For. Inversiones Omega, S.A., y Samuel E. Beato Grullón

Fecha: 26 de abril de 2017

pretende estar libre debe de justificar la causa de la liberación de su obligación”, de lo que se entiende que en un proceso, el demandante debe probar todo lo que sea contestado por su adversario, indistintamente del tipo de demanda de que se trate; por lo tanto, tal como se ha referido precedentemente, no se incurre en desnaturalización de los hechos cuando los jueces del fondo aprecian el valor de los elementos de prueba aportados regularmente al debate; en tal sentido, la corte a qua hizo uso de su poder soberano y ponderó de manera objetiva los hechos y circunstancias de la causa, así como los documentos aportados al debate; sin desnaturalización alguna, lo que ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley y el derecho, por lo que procede desestimar este aspecto del medio de casación que se examina;

Considerando, que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal basa su decisión, en la especie, la jurisdicción de segundo grado expresó de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que, en ese orden de ideas, y R.. L & J Comercial, C. por A., vs. La Estrella del Mueble, S.A., P.A. y F.M.M. Int. For. Inversiones Omega, S.A., y Samuel E. Beato Grullón

Fecha: 26 de abril de 2017

luego de un examen de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional ni fue sustentada en los mismos motivos emitidos en la sentencia de primer grado como lo denuncia la recurrente, al contrario, la decisión impugnada sí contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, en consecuencia, procede desestimar los medios examinados y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la compañía L & J Comercial, C. por A., contra la sentencia civil núm. 958-2010, de fecha 29 de diciembre de 2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio de los Dres. M.G.M., P.M.G.B. y los Licdos. R.E.V. y E.A.Q.M., abogado de las partes recurridas, quienes afirman haberlas avanzado Rec. L & J Comercial, C. por A., vs. La Estrella del Mueble, S.A., P.A. y F.M.M. Int. For. Inversiones Omega, S.A., y Samuel E. Beato Grullón

Fecha: 26 de abril de 2017

en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de abril de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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