Sentencia nº 992 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Número de sentencia992
Número de resolución992
Fecha26 Abril 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2011-4343

N.E.P. y A.L.P. vs.B.B.M.
26 de abril de 2017

Sentencia Núm. 992

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de abril de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 26 de abril de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores N.E.P. y A.L.P., dominicanos, mayores de edad, casados, comerciantes, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 067-0003495-9 y 067-0000442-4, domiciliados y residentes en la casa núm. 25 de la calle

S. de Sabana de la Mar, contra la sentencia civil núm. 241-2011, de fecha 22 agosto de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo Exp. núm. 2011-4343

N.E.P. y A.L.P. vs.B.B.M.
26 de abril de 2017

figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. E.Z. por sí y por el Guarionex Zapata Güilamo, abogados de la parte recurrente, N.E.P. y A.L.P.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley 3726, de fecha 29 del mes de diciembre año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, 4 de octubre de 2011, suscrito por el Dr. G.Z.G., abogado de la parte recurrente, N.E.P. y A.L.P., en el cual se invocan los medios de casación que se rán más adelante; Exp. núm. 2011-4343

N.E.P. y A.L.P. vs.B.B.M.
26 de abril de 2017

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de octubre de 2011, suscrito por el Dr. P.A.C., abogado de la parte recurrida, B.B.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de marzo de 2013, estando presentes magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 11 de abril de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada Martha Olga

Santamaría, jueza de esta sala, para integrarse a ésta en la deliberación y Exp. núm. 2011-4343

N.E.P. y A.L.P. vs.B.B.M.
26 de abril de 2017

del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en entrega de la cosa vendida incoada por el señor B.B.M., contra los señores N.E.P. y A.L.P., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M. dictó el 29 de octubre de

, la sentencia civil núm. 244-10, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la DEMADNA

ENTREGA DE LA COSA VENDIDA incoada por el señor B.B.M., vía su abogado apoderado especial, en contra del señor N.E.P. y ARISLEYDA LIRIANO PÉREZ, mediante Acto de emplazamiento marcado con el número 069-2008, de fecha diecisiete (17) del mes abril del año dos mil ocho (2008) instrumentado por el ministerial G.M. de la Cruz, alguacil de Estrados del Juzgado de Paz del Municipio de Sabana de La Mar, por haber sido presentada en cumplimiento de las disposiciones legales sobre la materia; y en cuanto al fondo rechaza la misma por improcedente y motivos expuestos en la presente decisión; SEGUNDO: Se condena a la Exp. núm. 2011-4343

N.E.P. y A.L.P. vs.B.B.M.
26 de abril de 2017

demandante, señor B.B.M., al pago de las costas del imiento, a favor y con distracción de las mismas en provecho del DR.

G.Z., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”(sic); no conforme con la referida decisión el señor B.B.M., interpuso

formal recurso de apelación, mediante el acto núm. 101-11, de fecha 26 de marzo de instrumentado por el ministerial J.A.P. de León, alguacil de

estrado del Juzgado de Paz de Sabana de la Mar, en ocasión del cual Cámara Civil

Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 22 de agosto de 2011, la sentencia civil núm. 241-2011, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARANDO bueno y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación interpuesto por BASILIO BERROA MERCEDES contra la sentencia No. 244-de fecha 29 del mes de octubre del año 2010, pronunciada por la Cámara Civil y Comercial de H.M.; SEGUNDO: REVOCANDO, en cuanto al fondo, en todas sus la sentencia apelada No. 244-2010, de fecha 29 del mes de Octubre del año 2010, pronunciada por la Cámara Civil y Comercial de H.M.; TERCERO: ORDENANDO: A) El Desalojo inmediato de los señores N.E.P.Y.A.L.P., y/o cualquier otra persona que ocupe el inmueble siguiente: “una casa marcada con el No. 25 de la calle S. (sic) de Sabana de la construida de block, piso de cemento, techada de cinc, con todos sus anexos y Exp. núm. 2011-4343

N.E.P. y A.L.P. vs.B.B.M.
26 de abril de 2017

dependencia, construida en un solar del ayuntamiento marcada con el No. 25 de la calle

(sic) del Barrio Catarey, cuyos límites son: AL NORTE: CALLE SEIBO, AL SUR:

ESQUEA, AL ESTE: Ó.J. Y AL OESTE: D.H.”; B) El Desalojo de la panadería el Maestro y su local construida de block, techo de zinc, piso de cemento, construida en la parte atrás de la casa marcada con el No. 25 de la calle S. (sic) de Sabana de la Mar esquipada de la siguiente manera: 1) un horno de gas propano, 2) un cilindro eléctrico, 3) una revolvedora y 4) una sobadora todos vendidos a B.B.M., mediante acto de venta bajo firma privada de fecha 31 mes de octubre del año 2005 notarizado por el DR. J.A.A.P.; CUARTO : RECHAZANDO la solicitud de condenación en daños y perjuicios por los motivos expuestos; QUINTO : CONDENANDO a los señores N.E.P.Y.A.L.P., al pago de las del procedimiento, con distracción a favor del DR. P.A. CUSTODIA (sic), quien afirma haber avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al principio del efecto devolutivo recurso de apelación; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y violación al derecho de defensa (artículo 69 de la Constitución)”;

Considerando, que procede en primer término ponderar la solicitud de Exp. núm. 2011-4343

N.E.P. y A.L.P. vs.B.B.M.
26 de abril de 2017

inadmisión del presente recurso de casación planteada por la parte recurrida, sustentada en que de acuerdo al art. 5, párrafo II, inciso c, de la Ley núm. 491-08, no interponerse recurso de casación en contra de las sentencias que contengan condenaciones que no excedan las cuantía de doscientos salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente en el momento en que se interponga el recurso;

Considerando, que la referida disposición legal solo resulta aplicable a las sentencias que contengan condenaciones a sumas de dinero, condición que no es observada en la sentencia ahora impugnada, puesto que el análisis de la misma de manifiesto que no contiene condenación a monto alguno, en consecuencia procede el rechazo del referido medio de inadmisión;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, que se reúnen por su vinculación, la parte recurrente alega, en síntesis, que al decidir la corte a qua sobre el fondo de la demanda introductiva sin tener a la vista el acto de la demanda ni estar contenidos los argumentos de hecho que la sustenta en el acto de apelación tampoco fueron producidos en el discurrir y desarrollo del proceso, obviamente el efecto devolutivo del recurso de apelación, puesto que no tenía los elementos necesarios para conocer el fondo de la litis, por lo que al apreciar los hechos incurrió en desnaturalización de los mismos, así como no examinó los Exp. núm. 2011-4343

N.E.P. y A.L.P. vs.B.B.M.
26 de abril de 2017

principales puntos de hechos contradictorios de la causa, y además la contraparte pudo producir prueba en contrario o contestarlos, violándose groseramente su

derecho de defensa; que la corte a qua al retener supuestos hechos de la causa valor probatorio a un escrito de sustentación de conclusiones depositado

después de cerrados los debates, en fecha 15 de julio de 2011, no sometido al debate, evidencia desnaturalización de los hechos de la causa y violación al derecho de defensa;

Considerando, que en relación a los medios examinados, no hay constancia que no fuera depositado ante la corte a qua el acto contentivo de la demanda marcado con el núm. 069-2008, de fecha 17 de abril de 2008, instrumentado por el ministerial G.M. de la Cruz, alguacil de estrados del Juzgado de Paz del Municipio de Sabana de la Mar; que además los fundamentos de dicho acto así sus conclusiones fueron transcritas íntegramente en la sentencia de primer
, la cual es un documento con autenticidad y fe pública de su contenido, que depositada a la corte a qua y sometida al debate contradictorio, puesto que fue notificada desde el inició de la instancia en apelación conjuntamente con el acto contentivo del recurso de apelación núm. 101-2011, de fecha 26 de marzo de 2001, ministerial J.A.P. de León, alguacil de estrados del Juzgado de de Sabana de la Mar, por lo tanto los hoy recurrentes tuvieron la oportunidad Exp. núm. 2011-4343

N.E.P. y A.L.P. vs.B.B.M.
26 de abril de 2017

defenderse en cuanto a los mismos; que por tales razonamientos resulta evidente que la alzada tuvo a la vista los medios y pretensiones del acto de la demanda, y al ponderarlos no vulneró el derecho de defensa de los hoy recurrentes;

Considerando, que la parte recurrente, no demostró que la parte recurrida depositara ante la corte a qua un escrito de conclusiones fuera de plazo en fecha 15 julio de 2011, que fuera ponderado por la alzada, así como tampoco indica les puntos contradictorios dejó de valorar la alzada ni cuáles hechos fueron desnaturalizados;

Considerando, que por los motivos antes expuestos, no fue demostrado que la corte a qua incurriera en los vicios denunciados, por lo que procede el rechazo de os medios examinados y con ello el presente recurso de casación;

Considerando, que procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas, por haber sucumbido en sus pretensiones, conforme al artículo 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por N.E.P. y A.L.P., contra la sentencia civil núm.

-2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Exp. núm. 2011-4343

N.E.P. y A.L.P. vs.B.B.M.
26 de abril de 2017

Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 22 de agosto de 2011, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la recurrente, N.E.P. y A.L.P., al pago de las del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. P.A.C., abogado de la parte recurrida, B.B.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública 26 de abril de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR