Sentencia nº 927 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Fecha26 Abril 2017
Número de resolución927
Número de sentencia927
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

M.P. y R.M.R. de Parra Fecha: 26 de abril de 2017

Sentencia Núm. 927

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de abril de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 26 de abril de 2017. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), entidad constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social ubicado en la avenida Tiradentes núm. 47, edificio T.S., ensanche N., de esta ciudad, representada por su gerente general, señor M.R.S.I., chileno, mayor de edad, portador del pasaporte núm. 5.056.359-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra M.P. y R.M.R. de Parra Fecha: 26 de abril de 2017

la sentencia núm. 131-2012, dictada el 29 de febrero de 2012, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.R.B. por sí y por el Licdo. J.S.V., abogados de la parte recurrida, Domingo Colón, Y.P. de C., M.P. y R.M.R. de Parra;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que procede ACOGER el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), contra la sentencia No. 131-2012 del veintinueve (29) de febrero del dos mil doce (2012), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 9 de abril de 2012, suscrito por el Dr. L.H.P. y el Licdo. F.R.F.G., M.P. y R.M.R. de Parra Fecha: 26 de abril de 2017

abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 17 de mayo de 2012, suscrito por los Licdos. J.G.S.V. y J.A.R.B., abogados de la parte recurrida, Domingo Colón, Y.P. de C., M.P. y R.M.R. de Parra;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de noviembre de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V. MaximinioP. y R.M.R. de Parra Fecha: 26 de abril de 2017

J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 10 de abril de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por Domingo Colón, Y.P. de C., M.P. y R.M.R. de Parra, contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 01598-2010, en fecha 17 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: M.P. y R.M.R. de Parra Fecha: 26 de abril de 2017

En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores, D.C., Y.P. de C., R.M.R. de P. y M.P.M., en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur), por haber sido hecha conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo acoge en parte las conclusiones de las partes demandantes, señores Domingo Colón, Y.P. de C., R.M.R. de P. y M.P.M. y condena a la parte demandada, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), en su calidad de guardián de la cosa inanimada, al pago de una indemnización de Dos Millones Doscientos Mil Pesos Oro Dominicano (RD$2,200,000.00), distribuidos de la siguiente manera: A) La suma de Setecientos Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$700,000.00) a favor de los señores R.M.R. de Parra y M.P.M., como justa indemnización por los daños y perjuicios materiales sufridos, a raíz del referido incendio, en el que fue quemada su vivienda; B) La suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos Dominicanos (RD$1,500,000.00) a favor los señores Y.P. de Colón y D.C., como justa indemnización por los daños materiales sufridos, a raíz del referido incendio, en el que perdieron todas sus M.P. y R.M.R. de Parra Fecha: 26 de abril de 2017

pertenencias; TERCERO: Condena a la parte demandada, al pago de un
1.7% por ciento de interés mensual de dicha suma a partir del pronunciamiento de la presente sentencia, a título de indemnización complementaria; CUARTO: Ordena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur) al pago de las costas civiles ordenando su distracción y provecho a favor de los licenciados J.G.S.V. y J.A.R.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recurso de apelación contra la misma, de manera principal la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), mediante acto núm. 18-2011, de fecha 19 de enero de 2011, del ministerial R.A.J.M., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia; y de manera incidental los señores Domingo Colón, Y.P. de C., R.M.R. de P. y M.P.M., mediante acto núm. 52-2011, de fecha 20 de enero de 2011, del ministerial M. de la Cruz, alguacil de estrados de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 29 de febrero de 2012, la sentencia núm. 131-2012, ahora impugnada, cuya M.P. y R.M.R. de Parra Fecha: 26 de abril de 2017

parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA buenos y válidos en cuanto a la forma, tanto el recurso de apelación principal interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), mediante acto No. 18/2011, instrumentado por R.A.J.M., así como el recurso de apelación incidental interpuesto por los señores DOMINGO COLÓN y Y.P. DE COLÓN, mediante Acto No. 52/2011, de fecha 20 de enero de 2011, instrumentado por M. De La Cruz, ambos contra la sentencia civil No. 01598-2010, dictada en fecha 17 de noviembre de 2010, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado de conformidad con las reglas procesales vigentes; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación principal; y en cuanto al fondo del recurso de apelación incidental lo ACOGE EN PARTE, y, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia impugnada con la modificaciones siguientes: A) ELIMINA el ordinal tercero de su parte dispositiva, contentivo del interés mensual; B) MODFICA el ordinal segundo literal B, para que en lo adelante establezca: “SEGUNDO. B. La Suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS CON 00/100 (RD$1,500,000.00) por concepto de daños materiales, y la suma de QUINIENTOS MIL PESOS CON 00/100 (RD$500,000.00) por concepto de daños morales, a favor de los señores Y.P. DE COLÓN y DOMINGO COLÓN, en virtud de los M.P. y R.M.R. de Parra Fecha: 26 de abril de 2017

motivos antes expuestos”; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente principal, la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. J.G.S.V., abogado, quien afirma haberla avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; violación a los arts. 94 de la Ley 125-01, General de Electricidad y los arts. 425 y 429 del Reglamento para la aplicación de la Ley General de Electricidad núm. 125-01; Segundo Medio: Errónea aplicación del art. 1384, párrafo I del Código Civil Dominicano; no ponderación de los eximentes de responsabilidad civil”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, la parte recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que no obstante los medios de prueba escritos depositados por las partes en el expediente, así como la declaración del testigo presentado por los demandantes originarios, en los cuales se establece fehacientemente que el hecho generador del perjuicio sufrido fue el producto exclusivo de un cortocircuito en la instalación particular de la vivienda, cuya guarda recae exclusivamente sobre el M.P. y R.M.R. de Parra Fecha: 26 de abril de 2017

propietario de la misma y/o el usuario titular del contrato de suministro de energía, la corte a qua afirma que la guardiana de dichas redes eléctricas es la parte recurrente; que con su decisión la corte a qua ha violado los Arts. 94 de la Ley 125-01 y los Arts. 425 y 429 del Reglamento para la aplicación de la Ley General de Electricidad, ya que al haberse producido el único hecho generador del perjuicio al interior de la vivienda, dicha instalación particular escapa a la guarda de la parte recurrente, por lo que una condenación en su contra constituye una violación a dichos artículos; que la corte a qua ha incurrido en el vicio de desnaturalización de los hechos de la causa, al no tomar en su justa dimensión la prueba aportada, ya que la propia corte señala que de acuerdo al informe técnico y la certificación emitida por el cuerpo de bomberos de Santo Domingo Oeste, el hecho se produjo al interior de la vivienda, aspecto este obviado por la corte a qua, quien atribuyó infundadamente la guarda de dicha instalación a la parte recurrente, por esta ser la prestadora del servicio en esa zona de concesión;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que, para fallar en el sentido que lo hizo, la corte a qua luego de examinar la certificación del Cuerpo de Bomberos de Santo Domingo Oeste, de fecha 27 de octubre de 2008, en la cual se establece la conclusión siguiente: “Después M.P. y R.M.R. de Parra Fecha: 26 de abril de 2017

de analizar los vistos, considerandos, las evidencias y las entrevistas realizadas a las diferentes personas, este departamento determinó que este incendio fue producido a causa de un corto circuito que se originó en los cables eléctricos que comunicaban con una caja de braker donde era controlado un acondicionador de aire, en lo interno de una habitación de dicha vivienda siniestrada”, consigna en su decisión “que en el expediente han sido depositadas pruebas suficientes en sustento de los fundamentos principales de la demanda de que es trata, especialmente las que avalan la ocurrencia del accidente en cuestión, tales como la certificación emitida por el Cuerpo de Bomberos de Santo Domingo Oeste, fotografías, las actas de audiencia de las medidas celebradas ante el tribunal a quo, donde se comprueba que el incendio ocurrido en la casa No. 22, ubicada en la calle S.A., L., del sector Herrera del Municipio Santo Domingo Oeste, tuvo como causa un corto circuito”;

Considerando, que de lo anterior se colige que no obstante la corte a qua haber analizado las pruebas y los hechos de la causa, su decisión no contiene una determinación clara del hecho generador de la responsabilidad civil de la parte recurrente, ya que se limita a afirmar que se trató de un corto circuito sin especificar la forma o razones por las cuales ocurrió el M.P. y R.M.R. de Parra Fecha: 26 de abril de 2017

mismo, ni tampoco ha realizado una exposición precisa y coherente de la fundamentación jurídica de la solución proporcionada, en vista de la indeterminación precisa y fehaciente del hecho generador del daño;

Considerando, que las sentencias judiciales deben bastarse a sí mismas, de forma tal que contengan en sus motivaciones y en su dispositivo, de manera clara y precisa, una relación completa de los hechos de la causa y una adecuada exposición de derecho, que le permita a la Suprema Corte de Justicia, ejercer su facultad de control casacional;

Considerando, que cabe precisar, que más allá de la desnaturalización de los hechos alegados por la parte recurrente en el medio examinado, la corte a qua ha incurrido en falta de base legal, ya que la decisión cuestionada no contiene una relación de hechos, ni fundamentos de derecho suficientes y pertinentes, que justifiquen la solución adoptada por la corte a qua, en violación a las disposiciones establecidas en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La redacción de las sentencias contendrá los nombres de los jueces, del fiscal y de los abogados; los nombres, profesiones y domicilio de las partes; sus conclusiones, la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, los fundamentos y el dispositivo”, que M.P. y R.M.R. de Parra Fecha: 26 de abril de 2017

impone al juez la obligación de motivar sus sentencias y de hacer constar determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que le han dado origen al proceso;

Considerando que, en esas condiciones, es obvio que la sentencia impugnada no ofrece los elementos de derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control casacional, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada; que, en esas condiciones el fallo impugnado debe ser casado, sin necesidad de examinar el segundo medio de casación propuesto por la parte recurrente;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por ausencia de motivos o falta de base legal, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1959, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 131-2012, dictada el 29 de febrero de 2012, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la M.P. y R.M.R. de Parra Fecha: 26 de abril de 2017

Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de abril de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- J.A.C.A..- M.O.G.S..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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