Sentencia nº 933 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Número de sentencia933
Fecha26 Abril 2017
Número de resolución933
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de abril de 2017

Sentencia Núm. 933

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de abril de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 26 de abril de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Fidelcris, S.A., entidad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social ubicado en la calle P.A.L. núm. 219, de la ciudad de La Romana, representada por su presidente el señor J. delC.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0045798-6, domiciliado y residente en la ciudad de La Romana, contra la sentencia Fecha: 26 de abril de 2017

núm. 72-2012, dictada el 26 de marzo de 2012, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. H.Á.G., por sí y por los Dres. H.Á. y G.Z.G., abogados de la parte recurrente, Fidelcris, S. A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. F.A.M., por sí y por el Dr. F.A.E.S., abogados de la parte recurrida, J.R.M. y M.R.S. de Rijo;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución de la presente solicitud del Recurso de Casación”; Fecha: 26 de abril de 2017

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 26 de abril de 2012, suscrito por los Dres. H.Á. y G.Z.G., abogados de la parte recurrente, Fidelcris, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 1 de junio de 2012, suscrito por el Licdo. F.A.E.S. y el Dr. F.A.M.B., abogados de la parte recurrida, J.R.M. y M.R.S. de Rijo;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de noviembre de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V. Fecha: 26 de abril de 2017

J.C.E., J.A.C. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 24 de abril de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en validez de hipoteca judicial provisional incoada por Fidelcris, S.A., contra J.R.M. y M.R.S. de R., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó la sentencia civil núm. 214-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la demanda en Validez de Hipoteca Fecha: 26 de abril de 2017

Judicial Provisional a Definitiva, incoada por la compañía FIDELCRIS, S.A., al tenor del acto No. 725/2010 de fecha 8/7/2010, del ministerial C.M., alguacil de estrados del Juzgado del Distrito Judicial de La Romana, en contra de los SRES. JULIO RIJO MONTILLA Y M.R.S.D.R., por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme a los cánones legales que gobiernan la materia; SEGUNDO: DECLARA deudor puro y simple a los SRES. JULIO RIJO MONTILLA Y M.R.S.D.R., por la suma de DOS MILLONES CUATROSCIENTOS DIECINUEVE MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$2,419,000.00); TERCERO: CONDENA a los SRES. JULIO RIJO MONTILLA Y M.R.S.D.R., a pagar a la compañía FIDELCRIS, S.A., la suma de DOS MILLONES CUATROSCIENTOS DIECINUEVE MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$2,419,000.00); CUARTO: DECLARA regular y válida la hipoteca judicial inscrita provisionalmente por la compañía FIDELCRIS, S.A., sobre:
1. La parcela No. 80-1-SUBD-1-A-27-SUBD-64 del Distrito Catastral Número 2/4 del Municipio y Provincia de La Romana, amparado por la matrícula No. 2100002363, con una extensión superficial de 403.27 Mts2; QUINTO: ORDENA al Registrador de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís, la inscripción definitiva de la hipoteca judicial por la suma de DOS Fecha: 26 de abril de 2017

MILLONES CUATROSCIENTOS DIECINUEVE MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$2,419,000.00), a favor de la compañía FIDELCRIS, S.A., sobre: 1. La parcela No. 80-1-SUBD-1-A-27-SUBD-64 del Distrito Catastral Número 2/4 del Municipio y Provincia de La Romana, amparado por la matrícula No. 2100002363, con una extensión superficial de 403.27 Mts2; SEXTO: CONDENA a los SRES. JULIO RIJO MONTILLA Y M.R.S.D.R., junta y solidariamente, al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas a favor y provecho del DR. H.Á. y del LIC. H.Á.G., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; SÉPTIMO: ORDENA la ejecución provisional sin prestación de fianza, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga” (sic); b) no conformes con dicha decisión, J.R.M. y M.R.S. de R. interpusieron formal recurso de apelación, mediante acto núm. 1027-2011, de fecha 20 de octubre de 2011, del ministerial Lindo J.M.G., alguacil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de La Romana, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó en fecha 26 de marzo de 2012, la sentencia núm. 72-2012, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Fecha: 26 de abril de 2017

Declarando como bueno y válido el Recurso de Apelación de la especie, por haber sido diligenciado en tiempo oportuno y conforme a los textos legales vigentes; SEGUNDO: R. íntegramente la sentencia No. 214-11, de fecha 18 de marzo del 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana; TERCERO: Disponiendo la Inadmisibilidad de la pretendida demanda originaria y sin necesidad de examinar ningún otro aspecto, por las razones dadas en los renglones que sustenta la presente decisión; CUARTO: Ordenándole al Registrador de Títulos de San Pedro de Macorís, la Cancelación, y el levantamiento de la Inscripción de Hipoteca Judicial Provisional, que efectuó en fecha 29 de junio del 2010, la compañía Fidelcris, S.A., sobre el derecho de propiedad sobre una porción de terreno con una extensión superficial de (178.17MT2) dentro del ámbito de la parcela No. 81, del DC 2/4, Municipio de La Romana, amparada bajo el número de matrícula 210000251, de fecha 16 de octubre del 2008, y las mejoras allí edificadas, propiedad de los señores: J.R.M. y M.R.S. de R., por la suma de Dos Millones Cuatroscientos Diecinueve Mil (RD$2,419,000.00), pesos oro dominicanos, así como cualquier gravamen que se haya efectuado bajo el amparo del Auto No. 78/2010, de fecha 21 del mes de mayo del 2010, dictado por la Honorable Magistrado Juez Presidenta de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana; QUINTO: Condenando a la sociedad Fecha: 26 de abril de 2017

Fidelcris, S.A., al pago de las costas, con distracción a favor y provecho del Dr. F.A.. E.S. y el Lic. F.A.” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Violación al principio de inmutabilidad del proceso y desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Segundo Medio: Violación a la ley; Tercer Medio: Falta de motivos; Cuarto Medio: Contradicción entre los motivos y el dispositivo; Quinto Medio: Violación del art. 69 de la Constitución de la República; tutela judicial efectiva y debido proceso:”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer, tercer, cuarto y quinto medios de casación, los cuales se examinan reunidos por su vinculación , la parte recurrente alega, en síntesis, que al fallar la corte a qua en la forma que lo hizo, desbordó los límites de su apoderamiento, pues al ponderar la parte fáctica de la causa y aplicar el derecho en la forma que consta en el fallo ahora atacado en casación, desconoció el objeto específico de la demanda de que estaba apoderada, en cuyo tenor, si la corte entendía que la acción inicial era inadmisible, debió limitarse a pronunciar la inadmisibilidad de la misma, procediendo a condenar en costas a la parte sucumbiente, ya que la jurisdicción de fondo se encontraba apoderada exclusivamente de una demanda en validez de hipoteca judicial Fecha: 26 de abril de 2017

provisional; que la corte a qua no estuvo apoderada previamente de una demanda incidental reconvencional en levantamiento de hipoteca judicial provisional, por lo que al fallar ordenando el levantamiento, desnaturalizó los hechos y los documentos de que fue apoderada; que la corte a qua ordenó el levantamiento de los gravámenes efectuados bajo el amparo del Auto No. 78/2010, de fecha 21 de mayo de 2010, dictado por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, sin indicar un solo motivo de derecho en el cual se fundamentó para adoptar su decisión, lo que se traduce en una falta de motivos, violatoria del art. 141 del Código de Procedimiento Civil; que la motivación efectuada por la corte a qua se circunscribe al fin de inadmisión, empero, para ordenar la cancelación de los gravámenes que pesan sobre el inmueble propiedad de los demandados, no se expuso ningún motivo, lo que implica una incongruencia palmaria entre los motivos y el dispositivo de la sentencia recurrida; que con su sentencia la corte a qua violó el art. 69 de la Constitución dominicana, en los numerales 2, 4 y 10, al desbordar los límites del objeto de su apoderamiento y condenar a la hoy parte recurrente a cumplir con situaciones de las cuales la corte no se encontraba apoderada; que al ordenar el levantamiento y cancelación de la inscripción hipotecaria sin la parte demandada haberse constituido reconvencionalmente en contra Fecha: 26 de abril de 2017

de las conclusiones de la demandante original, la corte a qua dejó en un estado de indefensión a la demandante, y le atributó ventajas a los demandados que estos no habían pedido originalmente;

Considerando, que sobre el alegato de que la corte a qua debió ser apoderada previamente de una demanda incidental reconvencional en levantamiento de hipoteca judicial provisional, el examen pormenorizado de la sentencia impugnada, revela que, ante la solicitud formulada en ese sentido mediante el recurso de apelación y las conclusiones de la entonces parte apelante, la hoy parte recurrente, no argumentó ante ese plenario respecto a si debían ser o no planteadas mediantes conclusiones formales o mediante una demanda reconvencional, como alega en casación;

Considerando, que no se puede hacer valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, que no es el caso; que en esas condiciones, y al no tratarse de cuestiones que interesan al orden público, el agravio descrito precedentemente al haber sido planteado por primera vez en casación, constituye un medio nuevo y Fecha: 26 de abril de 2017

como tal, resulta inadmisible;

Considerando, que con relación al alegato de que la corte a qua desbordó los límites de su apoderamiento, el examen de la sentencia impugnada revela que, en la especie, en ocasión del recurso de apelación del cual estuvo apoderada la corte a qua, la entonces parte apelante produjo principalmente las conclusiones siguientes: “Primero: Declarando bueno y válido el presente recurso de apelación en materia civil por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme al derecho de la materia. Segundo: Que se revoque en todas sus partes la sentencia No. 214-2011 de fecha dieciocho (18) del mes de marzo del año dos mil once (2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Romana, por la misma ser improcedente, mal fundada y carente de base legal y violatoria a la ley de la materia, y en consecuencia obrando por contrario imperio ordenéis lo siguiente: a) Declarar inadmisible la presente demanda en validez de hipoteca judicial provisional […] en razón de que la compañía Fidelcris, S.A., no es acreedora de los demandados por suma alguna, y mucho menos en base a la segunda copia del acto auténtico marcado con el No. 4, de fecha doce (12) del mes de febrero del año dos mil siete (2007) […] b) Ordenar al Registrador de Títulos de San Pedro de Macorís, la cancelación y el levantamiento de la inscripción Fecha: 26 de abril de 2017

de hipoteca judicial provisional, que efectuó en fecha veintinueve (29) del mes de junio del 2010, la compañía Fidelcris, S.A., representada por el señor J. delC.P. […] así como cualquier gravamen que se haya efectuado bajo el amparo del Auto No. 78/2010, de fecha 21 del mes de mayo del 2010, dictado por la honorable M.J.P. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana. Tercero: Ordenar que la sentencia por intervenir sea declarada ejecutoria provisionalmente y sin fianza […]”;

Considerando, que consta además en el fallo impugnado, que la entonces parte apelada produjo conclusiones en los siguientes términos: “Que rechacéis en todas sus partes el recurso de apelación interpuesto por los señores J.R.M. y M.R.S. de R., en contra de la sentencia No. 214-11 de fecha dieciocho (18) del mes de marzo del año dos mil once (2011) dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana; que confirméis en todas sus partes la sentencia No. 214-11 de fecha dieciocho (18) del mes de marzo del año dos mil once (2011) dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, excepto en los ordinales 4to y 5to del dispositivo ya que figura erróneamente en la misma la parcela No. 80-1-SUB-1-A-27-SUB-64 del D.C. Fecha: 26 de abril de 2017

2/4 del municipio y provincia de la Romana amparada con el No. 210000263 con una extensión superficial 40327 metros cuadrados, en lugar de la parcela 81 del Distrito Catastral No. 2100002551 de fecha 16/10/08 que es lo correcto, enmendado por el auto No. 614-11 de fecha 13/07/11 dictado por la cámara Civil y comercial de La Romana; Condenéis a los señores J.R.M. y M.R.S. de R., al pago de las costas procesales, ordenando su distracción a favor del Dr. H.Á. y del L.. H.Á.G., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; que se nos conceda un plazo de 15 días a los fines de producir un escrito ampliatorio y justificativo de medios”;

Considerando, que contrario a lo afirmado por la parte recurrente en los medios bajo examen, la corte a qua no ha desbordado los límites de su apoderamiento al ordenar la cancelación y levantamiento de la hipoteca judicial provisional inscrita sobre el inmueble de la parte recurrida y cuya validez demandó entonces la hoy parte recurrente, ya que como se aprecia de la transcripción de las conclusiones de las partes, en ocasión del conocimiento del recurso de apelación del cual estuvo apoderada la corte a qua, la entonces apelante produjo conclusiones solicitando la inadmisibilidad de la demanda en validez de la inscripción de la hipoteca Fecha: 26 de abril de 2017

judicial provisional en cuestión, así como el levantamiento o cancelación de la misma;

Considerando, que ha sido juzgado que el poder de decisión de los tribunales de segundo grado, está restringido por el recurso de apelación que fija los límites de su apoderamiento, así como por las conclusiones de las partes que establecen la extensión del litigio; por lo que no se verifica que la corte a qua haya desbordado los límites de su apoderamiento, como erróneamente plantea la parte recurrente en los medios bajo examen;

Considerando, que con respecto al agravio expuesto por la parte recurrente, en el sentido de que la corte a qua no ofrece una motivación que justifique la cancelación o levantamiento de la inscripción de hipoteca judicial provisional por ella efectuada, es importante destacar que la corte a qua acogió el medio de inadmisión por falta de calidad, al haber determinado mediante el examen de diversos recibos de pago de donde se evidenciaba que la hoy parte recurrida, no era deudora de la hoy parte recurrente, ya que los montos consignados en dichos recibos satisfacían el monto de la deuda por valor de RD$2,019,000.00 recogida mediante declaración jurada de deuda unilateral formulada por los señores J.R.M. y M.R.S. de Rijo; que, resultaba una consecuencia Fecha: 26 de abril de 2017

lógica de la decisión adoptada por la corte a qua, en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda en validez de hipoteca judicial provisional por falta de calidad de la demandante, que ordenara tal y como fue solicitado por la parte demandada, la cancelación o levantamiento de la inscripción de la indicada hipoteca judicial provisional, para lo cual la corte a qua no estaba en obligación de ofrecer motivaciones particulares, no incurriendo en la falta de motivos aducida por la parte recurrente; que, en tal sentido, procede desestimar los medios bajo examen;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio, la parte recurrente alega, en resumen, que al concederle valor liberatorio a la revocación de la declaración jurada de deuda efectuada de manera unilateral en fecha 12 de febrero de 2007, por los deudores, la corte a qua ha violado el art. 1315 del Código Civil dominicano;

Considerando, que en principio, en materia civil, la valoración judicial de los elementos probatorios está regida por el método de la prueba tasada, en razón de que, mediante los artículos 1315 y siguientes del Código Civil, el legislador ha asignado de antemano, la eficacia de cada uno, sobre todo cuando se trata de prueba pre-constituida; que consta en la decisión impugnada, que la corte a qua sustentó su decisión principalmente en los Fecha: 26 de abril de 2017

recibos de pago mencionados en la respuesta a los medios examinados reunidos precedentemente, aun cuando consta que también examinó la revocación de declaración jurada señalada en el medio bajo examen;

Considerando, que a los jueces del fondo se les impone realizar la apreciación de la fuerza probatoria de los documentos sometidos a su consideración de acuerdo a las circunstancias del caso, ejerciendo las facultades soberanas que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, les ha reconocido mediante criterio reiterado, regida por los principios de sinceridad, buena fe y razonabilidad; que, como consecuencia del ejercicio de la referida prerrogativa, el hecho de que los jueces de la corte a qua ejercieran la potestad de seleccionar entre las piezas que les fueron depositadas las que consideraban más apegadas a la verdad, incluyendo la revocación referida por la parte recurrente, no implica la violación de ningún precepto jurídico, ni de los derechos procesales de las partes; que, en tal sentido, al no haber incurrido los jueces de la corte a qua en la violación alegada por la parte recurrente, procede desestimar el medio examinado, y con ello, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Fidelcris, S.A., contra la sentencia núm. 72-2012, dictada el 26 de marzo Fecha: 26 de abril de 2017

de 2012, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a Fidelcris,
S.A., al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en provecho del L.. F.A.E.S. y el Dr. F.A.M.B., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de abril de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- J.A.C.A..- M.O.G.S..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR