Sentencia nº 984 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Número de resolución984
Número de sentencia984
Fecha26 Abril 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Confederación del Canadá Dominicana, S.A., E. Internacional, S.L. y A.O. vs.F.H.P. y de Aza Ciprián
26 de abril de 2017

Sentencia Núm. 984

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de abril

de 2017, que dice:

CIVIL Y COMERCIAL

udiencia pública del 26 de abril de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Confederación del Canadá Dominicana, S.A., entidad comercial debidamente constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, RNC núm. 1-171375, con su domicilio social abierto en la calle Salvador Sturla núm. 17, ensanche N. de esta ciudad, debidamente representada por su gerente de Confederación del Canadá Dominicana, S.A., E. Internacional, S.L. y A.O. vs.F.H.P. y de Aza Ciprián
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reclamaciones, señor E.F.C., dominicano, mayor de edad, poseedor de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0071380-9, domiciliado y residente en esta ciudad; la empresa Elsamex Internacional, S. L., con RNC núm. 1-77706-2, y el señor A.O., contra la sentencia civil núm. 93-2012, de fecha 21 de febrero de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de mayo de 2012, suscrito por los Licdos. José G.

Vásquez y J.A.R.B., abogados de la parte recurrente, Confederación del Canadá Dominicana, S.A., E. Internacional, S.L. y A.O. vs.F.H.P. y de Aza Ciprián
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Confederación del Canadá Dominicana, S.A., Elsamex Internacional, S.L., y A. en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de mayo de 2012, suscrito por el Dr. N.R.M., abogado de la parte recurrida, F.H.P. y Manuel

Aza Ciprián;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las isiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de diciembre de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 25 de abril de 2017, por el magistrado Francisco Confederación del Canadá Dominicana, S.A., E. Internacional, S.L. y A.O. vs.F.H.P. y de Aza Ciprián
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A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores F.H.P. y M. de Aza Ciprián, contra las entidades Elsamex Internacional, S.L., Confederación del Canadá Dominicana, S.A., y el señor A.O., la Tercera Sala de la Cámara Civil

Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 3 de noviembre de 2009, la sentencia civil núm. 1292-09, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por los señores FEDDY (SIC) HERNÁNDEZ PERDOMO Y MANUEL DE AZA CIPRIÁN, contra de ELSAMEX INTERNACIONAL, S.A., A.O., Y LA CONFEDERACIÓN DEL CANADA, C.P.A., por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza en todas sus partes Confederación del Canadá Dominicana, S.A., E. Internacional, S.L. y A.O. vs.F.H.P. y de Aza Ciprián
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la demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por lo señores F. (sic)H.P. Y MANUEL DE AZA CIPRIAN, en contra

ELSAMEX INTERNACIONAL, S.A., A.O., Y LA CONFEDERACIÓN

CANADA, C.P.A., por no haberse comprobado la existencia de los elementos necesarios para la determinación de la responsabilidad civil que se reclama; TERCERO: Condena al demandante al pago de las costas generadas en el proceso y ordena su distracción a favor y provecho de los licenciados J.S.V.Y.G.M.P., quienes afirman haberlas avanzado su totalidad”(sic); b) no conformes con dicha decisión los señores F.H.P. y M. de Aza Ciprián, interpusieron formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 253-2010, de fecha 23 de marzo de 2010, instrumentado por el ministerial G.M.B., alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 21 de febrero de

, la sentencia civil núm. 93-2012, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: DECLARA bueno y válido en a la forma el recurso de apelación interpuesto por los señores F.H.P. Y MANUEL DE AZA CIPRIÁN, contra la sentencia civil

1292/09, relativa al expediente No. 036-2006-0576, de fecha 03 de noviembre del año Confederación del Canadá Dominicana, S.A., E. Internacional, S.L. y A.O. vs.F.H.P. y de Aza Ciprián
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dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido intentado conforme a las normas procesales rigen la materia; SEGUNDO : ACOGE, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por los señores F.H.P. Y MANUEL DE AZA CIPRIÁN, REVOCA la sentencia impugnada, y en consecuencia: ACOGE parcialmente la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los referidos señores, en contra de entidades ELSAMEX INTERNACIONAL, S.L. y la CONFEDERACIÓN DEL CANADA, C.P.A., y el señor A.O., mediante los actos Nos. 298/2006 y 109/2006, de fechas 10 y 11 de julio de 2006, instrumentados por los ministeriales J.J..
T., Ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y V.M.M., Ordinario de la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, y en tal
a) CONDENA a las co-demandadas, la razón social ELSAMEX INTERNACIONAL, S.L. y el señor A.O., al pago de indemnizaciones a favor de demandantes, F.H.P.Y.M. DE AZA CIPRIÁN, ascendentes a las sumas de DOS MILLONES DE PESOS CON 00/100 (RD$2,000,000.00) en beneficio del señor F.H.P. y UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS CON 00/100 (RD$1,500,000.00) en provecho del señor de Aza Ciprián, por los daños y perjuicios morales experimentados por éstos a consecuencia del accidente de tránsito en el que se vieron envueltos; b) DECLARA la
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presente decisión común y oponible a la CONFEDERACIÓN DEL CANADA, C.P.A., ser la entidad aseguradora del vehículo propiedad de la compañía ELSAMEX RNACIONAL, S.L.; TERCERO : CONDENA a las apeladas, la razón social

ELSAMEX INTERNACIONAL, S.L. y el señor A.O., al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor y provecho del DR. N.R.M., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación siguientes medios: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos, errónea valoración de la prueba y violación al artículo 1315 del Código Civil; Segundo

Motivos infundados y carente de base legal; Tercer Medio: M. indemnizatorios irracional y desproporcional” (sic);

Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su estrecha relación, la parte recurrente alega, en síntesis: “que en el caso de la especie, los jueces del fondo del litigio desnaturalizaron la prueba (el acta policial) al afirmar que de este documento quedaba demostrada la falta del conductor A.O., siendo erradica esta interpretación, así como posteriormente la apreciación de este medio de prueba; al establecerse la falta del conductor A.O., se violó el principio consagrado el artículo 1315 del Código Civil (no se estableció la falta); los jueces de la Confederación del Canadá Dominicana, S.A., E. Internacional, S.L. y A.O. vs.F.H.P. y de Aza Ciprián
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apelación dicen que habría que probar la falta de la persona que maniobraba el vehículo conducido por el condenado A.O.. Y no se cumplió con esta aseveración, que por demás es jurídica, ya que es el elemento sine qua non de la responsabilidad civil cuasi delictual; al no establecerse la falta esta sentencia carece base legal. Puesto que no existe disposición legal para subsumir los hechos y evacuar una sentencia con fundamento jurídico; que la sentencia impugnada tiene una motivación insuficiente, vaga e imprecisa” (sic);

Considerando, que se impone advertir, que el tribunal a quo para fallar en el sentido en que lo hizo, argumentó lo siguiente: “que una revisión a las piezas que integran el expediente, especialmente el acta de tránsito No. CQ4688-04, de fecha 01 noviembre de 2004, arroja que el conductor del vehículo propiedad de Elsamex Internacional, S.A., señor A.O., dice lo siguiente: “Sr. Mientras transitaba por

Av. Las América de Oeste-Este, en el carril central de repente se me atravesó un en el carril izq. E hizo un revase que me sorprendió, trate de esquivarlo,

yéndome al carril derecho, por lo que perdí el control y atropellando un grupo de personas que estaban en el paseo de nombres desconocidos, resultando mi veh. Con guardalodo delantero izq. Abollado, capota, vidrio delantero, puerta delantera y izq., guardalodo trasero izq., cilivin izq. Y los de la parte de abajo, vidrio, bonete, protector, direccionales y otros daños a evaluar, hubo lesionado (sic); que en Confederación del Canadá Dominicana, S.A., E. Internacional, S.L. y A.O. vs.F.H.P. y de Aza Ciprián
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caso que nos ocupa, contrario a como lo apreció el primer juez, se conjugan los elementos requeridos para retener la responsabilidad civil que pesa sobre las demandadas originales, Elsamex Internacional, S.A., y A.O., en tanto que guardián de la cosa causante del daño, la primera, y por su hecho personal, el segundo; que ciertamente, los señores F.H.P. y M. de

C., según se recoge en los certificados médicos legales expedidos a partir los exámenes que le fueron practicados, sufrieron daños físicos consistentes en: M. de Aza Ciprián, “Fractura de tercio superior de cubito izquierdo, fractura distal tibia izquierda. Operado en fecha 14/02/2006 reducción, material osteosíntesis, paciente presenta acortamiento de pierna derecha el cual le produce dificultad para sus actividades normales” (sic); F.H.P., “Fractura tercio proximal de humero derecho, fractura abierta tipo 11 tercio medio derecho, ablución dentaria, cicatriz labio superior de la boca. Actualmente deambula asistido por muletas y en programa de fisioterapia y pendiente de cirugía artroesis de tobillo derecho. Paciente presenta acotamiento de brazo derecho”

Considerando, que ciertamente, tal y como fue verificado por la corte a qua, de declaraciones que se consignan en el acta de tránsito se advierte claramente que señor A.O., admite que por el rebase realizado por otro vehículo se Confederación del Canadá Dominicana, S.A., E. Internacional, S.L. y A.O. vs.F.H.P. y de Aza Ciprián
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sorprendió y perdió el control del vehículo que conducía y atropelló a un grupo de personas que se encontraban en el paseo de la avenida Las Américas, de lo que se desprende que, contrario a lo alegado por la recurrente, la corte a qua comprobó fehacientemente la falta cometida por el hoy co-recurrente; que sobre esa cuestión el artículo 102 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, consagra, otras cosas, el deber del conductor de tomar todas las precauciones para no tropellar al peatón;

Considerando, que, en sentido general, la sentencia cuestionada contiene una exposición completa de los hechos y circunstancias de la causa, así como una valoración armónica de los elementos de prueba que le fueron presentados, de manera fundamental, la declaración dada por el ahora co-recurrente, la cual consta el acta policial levantada como consecuencia del accidente, y que figura relatada la sentencia impugnada, lo que permite establecer con certeza las causas que rodearon el accidente y, consecuentemente, el grado de responsabilidad del señor

O., sin incurrir la corte a qua en dicha valoración en desnaturalización alguna, lo que le ha permitido a esta Sala Civil, como corte de Casación, verificar que la corte a qua ha realizado en la especie, una correcta y adecuada aplicación del derecho y la ley;

Considerando, que en ese mismo orden, cabe destacar, que la falta de base Confederación del Canadá Dominicana, S.A., E. Internacional, S.L. y A.O. vs.F.H.P. y de Aza Ciprián
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como causal de casación se produce cuando los motivos dados por los jueces permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley, se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir, sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo; que en la especie, la corte a qua, ponderó debidamente los hechos y circunstancias de la causa, dándoles su verdadero sentido y alcance, proporcionando de esta manera, motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican su fallo; que, en esas condiciones, obvio que la sentencia impugnada, contrario a lo alegado por la recurrente, los elementos de hecho y derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación propuesto, parte recurrente alega, lo siguiente: “la motivación no es adecuada ni suficiente para justificar, toda vez que la indemnización acordada a favor de los demandantes es desproporcional y excesiva con relación a los daños reclamados y probados”;

Considerando, que se impone advertir, que el tribunal a quo para fallar con relación a los daños percibidos por los recurrentes, argumentó lo siguiente: “que no obstante lo anterior, los montos de RD$26,572,860.00 a favor del señor F.H.P., y RD$23,165,341.00 a favor del señor M. de A.C., Confederación del Canadá Dominicana, S.A., E. Internacional, S.L. y A.O. vs.F.H.P. y de Aza Ciprián
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solicitados a título de indemnización, resultan extremadamente excesivo en relación los agravios por ellos experimentados, razón por la cual esta alzada fijará las de RD$2,000,000.00, en beneficio del señor F.H.P. y

RD$1,500,000.00, en provecho del señor M. de Aza Ciprián, por los daños y perjuicios morales que sufrieron a raíz del accidente de tránsito en el que resultaron atropellados; que las cuantías anteriormente establecidas a título de indemnización, ultan de los daños morales que sufrieron a partir de las lesiones físicas permanentes y el trauma psicológico sufrido por los apelantes a partir de la ocurrencia del accidente que genera la acción que nos ocupa”;

Considerando, que es importante señalar, que la función esencial del principio proporcionalidad, en sentido amplio, es limitar las injerencias del Estado sobre derechos fundamentales de los ciudadanos, y conforme a este principio, solo ejecutarse las medidas proporcionadas al fin que se persigue; que si bien el principio de proporcionalidad emana del derecho penal, a través del tiempo ha logrado mantener su influencia en otras ramas del derecho, como en el derecho administrativo por ejemplo, y actualmente se puede afirmar la existencia de la noción de proporcionalidad como un principio general que transversalmente norma el ordenamiento jurídico; que, de lo anterior se desprende, que las decisiones adoptadas por los jueces deben sujetarse al principio de proporcionalidad, Confederación del Canadá Dominicana, S.A., E. Internacional, S.L. y A.O. vs.F.H.P. y de Aza Ciprián
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consagrado por nuestra Constitución en su artículo 74, como uno de los principios aplicación e interpretación de los derechos y garantías fundamentales de las en litis;

Considerando, que a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, en su rol casacional, constituye una obligación de los jueces del fondo, vez establecida la existencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad reclamada, fijar indemnizaciones proporcionales y razonables, tomando en consideración la gravedad del daño que el demandante alegue haber recibido y, que en la especie, tuvo su fundamento en las lesiones físicas permanentes sufridas por los hoy recurridos, lo cual no hizo el juez de primer pero sí fue valorado por los jueces que integran la corte a qua, quienes, en del poder soberano del que gozan para apreciar la existencia de la falta generadora del daño y acordar la indemnización correspondiente, fijaron un monto indemnizatorio justo, sustentado en una ponderación objetiva de los elementos probatorios que le fueron presentados, no incurriendo en violación alguna a los principios de razonabilidad y proporcionalidad;

Considerando, que la jurisdicción a qua, según se advierte en la motivación transcrita precedentemente, actuó conforme a derecho, pues ha sido juzgado que el daño moral es un elemento subjetivo que los jueces del fondo aprecian en principio Confederación del Canadá Dominicana, S.A., E. Internacional, S.L. y A.O. vs.F.H.P. y de Aza Ciprián
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soberanamente, deduciéndolo de los hechos y circunstancias de la causa, teniendo siempre por base un sufrimiento interior, una pena, un dolor, cuya existencia puede evidente en razón de su propia naturaleza o ser fácilmente presumible de los concretos de la causa, como lo pudo deducir la corte a qua de los hechos descritos precedentemente; que, en tales condiciones, la compensación impuesta en caso, ascendente a RD$2,000,000.00, en beneficio del señor F.H.P. y RD$1,500,000.00, en provecho del señor M. de A.C., resultan satisfactorias y razonables;

Considerando, que finalmente, el estudio de la sentencia impugnada revela, que ella contiene una adecuada relación de los hechos de la causa, a los cuales se le dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que, la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por la parte recurrente, por lo que medios deben ser desestimados, y con ello, el recurso de casación de que se

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por las entidades Confederación del Canadá Dominicana, S.A., y Elsamex Internacional, S. Confederación del Canadá Dominicana, S.A., E. Internacional, S.L. y A.O. vs.F.H.P. y de Aza Ciprián
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, y el señor A.O., contra la sentencia núm. 93-2012, de fecha 21 de febrero de

2, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior presente fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio del Dr. N.R.M., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 abril de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces uran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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