Sentencia nº 1009 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Número de sentencia1009
Fecha26 Abril 2017
Número de resolución1009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

26 de abril de 2017

Sentencia No. 1009

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de

fecha de 26 de abril de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

diencia pública del 26 de abril de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad de Norte (EDENORTE), constituida de conformidad con las leyes de

República Dominicana, con domicilio social ubicado en la avenida J.P. núm. 74 de la ciudad de Santiago, contra la sentencia civil núm. 057-2012,

dictada el 4 de abril de 2012, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; 26 de abril de 2017

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.F.M.M., abogado de la parte recurrida, H.C.C.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que procede acoger el recurso de casación interpuesto por Edenorte Dominicana, S.A., contra la sentencia civil No. 057-2012

04 de abril de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de julio de 2012, suscrito por los Licdos. J. arlos Cruz del Orbe, A.V. de Jesús y H.M.C., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad de Norte EDENORTE), en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de septiembre de 2012, suscrito por los Licdos.

F.M.M. y H.W.G., abogados de la parte recurrida, H.C.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de 26 de abril de 2017

artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de

diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de noviembre de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 10 de abril de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala civil y comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por H.C.C., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad de Norte (EDENORTE), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S. dictó sentencia civil núm. 00245-2010, de fecha 4 de mayo de 2010, cuyo dispositivo 26 de abril de 2017

copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se RECHAZA el incidente planteado por la Parte Demandada, en lo que respecta al Medio de Inadmisión de declarar inadmisible la presente demanda por falta de Calidad del demandante, vez que por las pruebas aportadas al proceso el mismo sí demostró tener suficiente calidad para actuar en justicia y en consecuencias se ordena la continuidad del presente proceso; SEGUNDO: Se DECLARA Regular y Válida en a la Forma, la presente Demanda en Daños y Perjuicios, incoada por el H.C.C. a través de su Abogado Constituido y poderado Especial en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad de

(EDENORTE), por haber sido incoada de acuerdo a los preceptos legales y ajustada al Derecho; TERCERO: En CUANTO al Fondo de la referida demanda en Daños y Perjuicios intentada por el señor H.C.C. a través de su Abogado Constituido y Apoderado Especial en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad de Norte (EDENORTE), se ACOGE y en consecuencia se CONDENA a la Empresa Distribuidora de Electricidad de Norte (EDENORTE), al pago de la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL

ORO DOMINICANO (sic) (RD$3,700,000.00) como justa reparación de los y perjuicios causados a la parte demandante señor H.C.C., como consecuencia del incendio que se produjo en la Ferretería Capellán y que única y exclusivamente, fue de la responsabilidad de la parte demandada la Empresa Distribuidora de Electricidad de Norte (EDENORTE); CUARTO: 26 de abril de 2017

Rechaza las reclamaciones por intereses legales, por las razones expresadas en el de esta sentencia; QUINTO: Se CONDENA a la parte demandada la

Empresa Distribuidora de Electricidad de Norte (EDENORTE), al pago de las ostas Civiles del Presente Proceso y ordena su distracción a favor de los icenciados J.F.M.M. y HÉCTOR WILMOT

ÍA, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Se COMISIONA al ministerial R.A.C.C., alguacil de estrado de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial M.T.S. para la Notificación de la presente Sentencia” (sic); b) no conforme con dicha decisión, el señor H.C.C. interpuso formal recurso de apelación principal, mediante acto

132-2011, de fecha 28 de febrero de 2011, del ministerial R.A.C., alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de M.T.S.; y el recurso de apelación incidental interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad de

(EDENORTE), a través del acto núm. 219-2011, de fecha 28 de marzo de 1, del ministerial J.M.P., alguacil de estrados del Tribunal de Ejecución de la Pena del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de

, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís dictó en fecha 4 abril de 2012, la sentencia civil núm. 057-2012, ahora impugnada, cuya parte 26 de abril de 2017

dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara regulares y validos los recursos de apelación principal e incidental interpuesto el primero el señor H.C.C. y el incidental por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE NORTE (EDENORTE), en cuanto a la

SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte actuando por autoridad propia CONFIRMA, en todas sus partes la sentencia recurrida marcada con el No. 00245/2010, de fecha cuatro (04) del mes de mayo del año 2010, dictada por la Cámara Civil, Comercial de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S.; TERCERO: Compensa las costas” (sic);

Considerando, que el recurrente propone, contra la sentencia impugnada, el de casación siguiente: “Primer Medio: Inobservancia del artículo 1315 del

Código Civil” (sic);

Considerando, que en un primer aspecto de su medio de casación aduce la recurrente, que planteó ante la alzada un medio de inadmisión por falta de calidad demandante original para accionar, fundamentada su pretensión en que éste no había demostrado ser el propietario del inmueble incendiado, en cuanto que no al tribunal Certificado de Título, ni otro medio de prueba que permitiera determinar que ostentaba la titularidad del referido bien, no obstante la alzada rechazó sus pretensiones incidentales sin justificar a través de qué medio de determinó que el señor H.C.C., demandante original, 26 de abril de 2017

inobservancia del artículo 1315 del Código Civil, toda vez que correspondía a éste producir la prueba de su calidad, lo cual no hizo;

Considerando, que por otra parte, en un segundo aspecto, aduce la recurrente, que la corte a qua también incurrió en inobservancia del artículo 1315 del Código Civil, en tanto que el demandante inicial en apoyo de su demanda solo aportó como medio de prueba lo siguiente: a) certificación de fecha 13 de junio del o 2009, emitida por el cuerpo de Bomberos; b) certificación de fecha 2 de octubre del año 2009, emitida por la Policía Nacional; c) nueve (9) facturas de pago emitida la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte; d) quince (15) fotografías local incendiado; e) R. del periódico digital vidadominicana.com; f) Relación completa de los artículos dañados como consecuencia del incendio; que ninguna de esa documentación aportada demuestran las circunstancias en que ocurrió el hecho y su causa, ni la participación activa de la cosa, ni dónde inició el incendio, lo cual era importante determinar para que la corte a qua pudiera emitir decisión en justicia, en vista de que la responsabilidad del cableado interno a del contador corresponde al usuario, no así a E.D., de acuerdo a la ley de electricidad y su reglamento, por tanto si no fue posible determinar en qué parte inició el incendio resultaba imposible decretar que la responsabilidad civil de dicha entidad estaba comprometida ya que dichos medios de pruebas no eran suficiente; 26 de abril de 2017

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, previo a examinar el medio de casación invocado, resulta útil indicar, que de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen se verifica los hechos siguientes: 1) que en fecha trece (13) del mes de mayo del año 2009, se produjo un incendio en la Ferretería Capellán, propiedad del señor H.C.C., ubicada en la avenida Independencia núm. 57 del municipio de “El Factor de

”; 2) que según certificación emitida en fecha 13 de junio del año 2009, por Cuerpo de Bomberos de la provincia M.T.S., la causa del siniestro fue un corto circuito producido por alto voltaje “desde la calle”; 3) que consecuencia del mismo resultaron dañados diversos artículos ferreteros, destrucción del techo y puerta de dicho inmueble; 4) que el señor H.C.

, interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios contra la mpresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), resultando apoderado para su conocimiento la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de

T.S., la cual acogió dicha demanda y condenó a la referida entidad al pago de la suma de tres millones setecientos mil pesos (RD$3,700,000.00), a favor del actual recurrido; 5) que ambas partes interpusieron recursos de apelación contra dicha decisión, el señor H.C.C., de manera principal y la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A.

ORTE) incidentalmente; 6) que en el curso de las instancias, la empresa demandada propuso la inadmisibilidad de la demanda inicial, invocando la falta 26 de abril de 2017

de calidad del demandante, pretensión que fundamentó en que el mismo no había probado ser el propietario del inmueble incendiado; 7) que la alzada desestimó el de inadmisión propuesto y posteriormente rechazó ambos recursos de apelación, confirmando íntegramente la sentencia apelada, fallo que ahora es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que en lo que respecta a la falta de calidad del demandante original, ahora recurrido, la corte a qua para rechazar el medio de inadmisión propuesto, estableció que: “si bien es cierto, que la parte recurrente principal no ha presentado en esta corte un certificado de título que lo acredite como propietario inmueble que sufrió el incendio, no menos cierto es que existen pruebas que demuestran que la ferretería como negocio es reconocido por los demás comerciantes y suplidores y de parte de la población donde está ubicada como propiedad del señor H.C., que ante estas pruebas y al ser el perjuicio alegado en virtud del daño provocado por la cosa inanimada, no en virtud del contrato eléctrico, la recurrida no ha demostrado que el recurrente no sea el verdadero propietario del inmueble incendiado (…)”

Considerando, que es preciso indicar que la calidad es el poder en virtud del una persona ejerce una acción en justicia, o el título con que una parte figura el procedimiento; que en efecto, como fue valorado por la alzada, al tratarse el presente caso de responsabilidad civil fundamentada en el hecho de la cosa 26 de abril de 2017

inanimada, para el ahora recurrido probar su calidad de accionante le bastaba demostrar haber experimentado un daño, lo cual le otorgaba la calidad de acreedor para reclamar una indemnización independientemente del éxito de su ensión, que si el recurrido era o no titular del inmueble incendiado, en la materia de que se trata esto no constituye un obstáculo para admitir su calidad accionante, toda vez que, el caso versó sobre la responsabilidad civil extracontractual, la cual tiene como característica principal, que es una fuente obligacional en la que, entre las partes no existe un vínculo jurídico previo al hecho que da vida a la relación, sino que la obligación tiene su origen a partir de la circunstancia dañosa que hace nacer este nuevo supuesto de vinculación jurídica, tanto la calidad que se requiere para este tipo de demanda no se vincula únicamente a la condición de propietario, sino que su calidad radica en la presunción de víctima lo que la hace acreedora de una indemnización, que esto significa que el presupuesto procesal de la acción relativo a la calidad no obedece a titularidad de propietario, sino que se funda en el título de acreedor presuntivo una indemnización como se ha dicho; por lo que la corte a qua sin incurrir en ninguna violación, actuó correctamente al rechazar el medio de inadmisión propuesto;

Considerando, que en el segundo aspecto del medio examinado aduce la recurrente, “que hubo violación al artículo 1315 del Código Civil porque no fueron 26 de abril de 2017

cosa; que contrario a lo que aduce la recurrente, en la sentencia impugnada consta la corte a qua estableció que la causa eficiente del incendio fue “un corto

circuito por alto voltaje producido en la calle”, afirmación que acreditó conforme a certificación emitida en fecha trece (13) de junio de 2009, por el Cuerpo de

Bomberos Civiles del municipio El Factor, provincia M.T.S., y la certificación emitida en fecha dos (2) de octubre de 2009, por la Dirección Regional

Investigaciones Criminales de la Policía Nacional, San Francisco de Macorís; por otra parte, la corte a qua comprobó, mediante diversos recibos de

suministro de energía eléctrica que la Empresa Distribuidora de Electricidad del
S. A. (EDENORTE), era la concesionaria de la zona donde ocurrió el hecho guardiana del cableado que transmite la electricidad en el referido lugar; que alzada estableció también que la indicada empresa no demostró que el incendio ocurrido haya sido producido por un problema en el interior de la ferretería incendiada, por lo que la causa del siniestro se debió a un alto voltaje generado en las redes exteriores propiedad de la recurrente, lo que evidencia, que ste desde allí se extendió al interior de la indicada ferretería;

Considerando, que, en esa línea argumentativa, la Ley General de ricidad en su artículo 54, establece, que los concesionarios que desarrollen cualquier actividad de generación y distribución de electricidad tienen la obligación de: “b) Conservar y mantener sus obras e instalaciones en condiciones 26 de abril de 2017

reglamento; c) Garantizar la calidad y continuidad del servicio conforme a lo

se establezca en la autorización de concesión y en el reglamento”; que, a su

vez, el Reglamento de la Ley General de Electricidad indica en el artículo 158, que

deber de los Concesionarios y los Beneficiarios de los Contratos de Otorgamiento de Derechos de Explotación de Obras Eléctricas y, en general, de propietario de instalaciones eléctricas, mantener sus instalaciones en buen de servicio y en condiciones para evitar todo peligro para las personas o cosas, cumpliendo con las normas correspondientes que expida la SIE

;

Considerando, que si bien el artículo 429 del Reglamento de Aplicación de la General de Electricidad consagra una excepción a la responsabilidad de las empresas distribuidoras como guardianas del fluido eléctrico en los casos en que

Cliente o Usuario Titular no mantenga en buen estado las instalaciones interiores, no menos cierto es que el párrafo final de dicho artículo, descarta la posibilidad de aplicar esta excepción, al disponer que “La Empresa de Distribución es responsable de los daños ocasionados a las instalaciones propias y artefactos eléctricos de los clientes y usuarios que se originen por causas atribuibles a las Empresas de Distribución”, precisamente como ocurre en la

, puesto que, según acreditó la alzada, la causa eficiente del incendio fue un circuito a consecuencia de un alto voltaje que se produjo en las líneas exteriores propiedad de la empresa demandada, ahora recurrente; 26 de abril de 2017

Considerando, que por otra parte, la demanda original estaba fundada en la responsabilidad civil del guardián por el hecho de la cosa inanimada; que tal y valoró la alzada, la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada prevista en el artículo 1384, párrafo 1ro, del Código

, está fundamentada en dos condiciones esenciales: a) que la cosa debe intervenir activamente en la realización del daño, es decir, que esta intervención produzca el daño; y b) que la cosa que produce un daño no debe haber escapado control material de su guardián; que, en ese sentido, la presunción de falta a cargo del guardián, solo lo libera probando que el daño ha sido la consecuencia de un caso fortuito, de fuerza mayor o una falta imputable a la víctima o a un tercero;

, como bien fue considerado por la alzada, ninguna de estas circunstancias eximentes de responsabilidad fueron probadas en el caso por la empresa recurrente, por cuanto el fallo criticado da constancia de haber retenido el hecho generador y la participación activa de la cosa que produjo el incendio ocurrido en

Ferretería Capellán, propiedad del demandante original, la cual fue un corto o producido por alto voltaje en los cables exteriores propiedad de la

empresa ahora recurrente, hecho comprobado mediante los medios de prueba sometidos a su escrutinio y valorados soberanamente por los jueces del fondo;

Considerando, que el examen del fallo impugnado revela, que después de establecidos los hechos de la causa y al no haber probado la recurrente una de las 26 de abril de 2017

responsabilidad prevista en el artículo 1384-I del Código Civil, que compromete al guardián de toda cosa inanimada que ha producido un daño, era aplicable en la especie, por ser la hoy recurrente la guardiana del fluido eléctrico que produjo el siniestro en la propiedad del hoy recurrido; por consiguiente, al confirmar la corte qua la decisión de primer grado que fijó una indemnización contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), ahora recurrente, y además haberla justificado en motivos suficientes le ha permitido a esta Corte de Casación verificar que, en la especie la ley ha sido correctamente aplicada, sin incurrir en ningunas de las violaciones denunciadas y en consecuencia, procede rechazar el medio analizado por carecer de fundamento y con ello el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la mpresa Distribuidora de Electricidad del Norte (EDENORTE), contra la sentencia núm. 057-2012 dictada el 4 de abril de 2012, por la Cámara Civil y Comercial la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (EDENORTE) al de las costas, a favor de los Licdos. J.F.M.M. y H.W.G., abogados de la parte recurrida, quienes afirman estarlas ndo en su totalidad. 26 de abril de 2017

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la

misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de abril de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella

expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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