Sentencia nº 983 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Fecha26 Abril 2017
Número de resolución983
Número de sentencia983
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de abril de 2017

Sentencia No. 983-2017.-

C.A.R.V.., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de abril de 2017 que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 26 de abril de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.D. delO.U., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1020072-7, domiciliado y residente en la avenida Venezuela núm. 112, ensanche Ozama del municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 574-2012, dictada el Fecha: 26 de abril de 2017

29 de junio de 2012, por la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. E.D. por sí y por el Dr. J.E.V.C., abogados de la parte recurrente, R.D. delO.U.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. E.Á. por sí y por el Dr. E.S.F. y la Licda. R.C. delC., abogados de la parte recurrida, Seguros Universal, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”; Fecha: 26 de abril de 2017

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 17 de agosto de 2012, suscrito por el Dr. J.E.V.C., abogado de la parte recurrente, R.D. delO.U., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 6 de septiembre de 2012, suscrito por el Dr. E.S.F. y los Licdos. R.C. delC., J.C.S.P., M.R.F. y G.F.M., abogados de la parte recurrida, Seguros Universal, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de agosto de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V. Fecha: 26 de abril de 2017

J.C.E. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 10 de abril de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en ejecución de póliza y reparación de daños y perjuicios incoada por R.D. delO.U., contra Seguros Universal, S.A., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 038-2011-01206, de fecha 1 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE RECHAZAN las conclusiones incidentales vertidas por la parte demandada por las razones expuestas en esta decisión SEGUNDO: SE DECLARA Fecha: 26 de abril de 2017

regular y válida en cuanto a la forma la DEMANDA EN EJECUCIÓN DE CONTRATO DE PÓLIZA Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el señor R.D.D.O.U. en contra de la compañía SEGUROS UNIVERSAL, C. por A., por haber sido hecha conforme a derecho, y en cuanto al fondo SE ACOGEN modificadas las conclusiones del demandante por ser justas y reposar en prueba legal; TERCERO: SE ORDENA a la compañía SEGUROS UNIVERSAL, S.A., EJECUTAR el contrato de Póliza No. 01-124078, con vigencia desde el 19 de septiembre del año 2006 hasta el día 19 de septiembre del año 2007, suscrito por dicha compañía y el señor R.D.D.O.U., por los motivos que constan en esta decisión, y en consecuencia PAGAR al demandante las sumas que correspondan dentro de los límites de dicha póliza y en razón de la cobertura correspondiente al siniestro de que fue objeto de la entidad comercial KÁBA LIQUOR STORE, por los motivos expuestos en esta sentencia; CUARTO: SE CONDENA a la compañía SEGUROS UNIVERSAL, C. por A., al pago de la suma de UN MILLÓN DE PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$1,000,000.00), a favor del señor R.D.D.O.U., como justa reparación de los daños y perjuicios materiales que le fueron causados a consecuencia de la inejecución del contrato de póliza de que se trata; QUINTO: SE CONDENA a la entidad SEGUROS UNIVERSAL, C.P.A., al pago de la costas del Fecha: 26 de abril de 2017

procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del DR. J.E.V.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) no conforme con dicha decisión, Seguros Universal, S.A., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 1434-2011, de fecha 8 de noviembre de 2011, del ministerial A.F.M., alguacil de estrado de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó en fecha 29 de junio de 2012, la sentencia civil núm. 574-2012, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la entidad SEGUROS UNIVERSAL, S.A., mediante acto No. 1434/2011, de fecha ocho (08) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), instrumentado por el ministerial A.F.M., de estrado de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 038-2011-01206, relativa al expediente No. 038-2008-00738, de fecha primero (01) del mes de septiembre del año dos mil once (2011), dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor del señor R.D.D.O.U., por haber sido hecho conforme a las normas que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo el referido recurso de apelación y en Fecha: 26 de abril de 2017

consecuencia REVOCA la sentencia impugnada, por los motivos antes indicados; TERCERO: RECHAZA la demanda original en Ejecución de Contrato de Póliza y Reparación de daños y perjuicios, incoada por el señor R.D.D.O.U., mediante acto No. 951, de fecha diecisiete (17) del mes de julio del año dos mil ocho (2008), instrumentado por la ministerial M.A.S.T., ordinaria de la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, por los motivos expuestos; CUARTO: CONDENA a la parte recurrida, señor R.D.D.O.U., al pago de la costas del procedimiento ordenando su distracción y provecho de los doctores E.S.F. y F.V. de León y los licenciados A.Á.W., C.F.S., R.C. delC. y G.R.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que la parte recurrente en apoyo de su memorial de casación propone el medio siguiente: “Único Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal. Violación a las disposiciones de los artículos 1183, 1184 y 1315 del Código Civil Dominicano y 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que el recurrente alega en el medio propuesto, en esencia, “que la corte a qua rechazó su demanda inicial en ejecución de contrato de póliza de seguro bajo el fundamento de que el negocio Fecha: 26 de abril de 2017

asegurado había cambiado de propietario por efecto del contrato de compra venta que operó entre el señor R.D. delO.U. y la compañía Inversiones Comrade, S.A., respecto a dicho negocio y que la venta era una de las limitaciones y exclusiones al pago de la póliza, si la compañía aseguradora no era puesta en conocimiento de la transacción; que al haber la alzada admitido que la referida venta era válida desnaturalizó los hechos, obviando la condición resolutoria contemplada en los artículos 1183 y 1184 del Código Civil, puesto que la venta alegada no era perfecta al momento de la ocurrencia del siniestro, en cuanto que la compradora adeudaba al vendedor más del cincuenta por ciento (50%) del precio convenido, por lo que en caso de incumplimiento de la compradora el contrato de venta podía ser revocado conforme a la disposición de los artículos previamente indicados, por lo que al no haberse concluido la venta no era necesario poner a la compañía aseguradora en conocimiento de dicha transacción”; que de igual forma aduce el recurrente, “que la corte a qua violó el artículo 1315 del Código Civil, al no valorar que el recurrente demostró la existencia del contrato de seguros y el siniestro ocurrido, por lo que le correspondía a la compañía aseguradora probar que honró la obligación contraída de resarcir los valores asegurados, lo cual no hizo ni demostró ningún eximente para la ejecución”; Fecha: 26 de abril de 2017

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, previo a ponderar el medio propuesto, es útil indicar que de la sentencia impugnada se verifica la ocurrencia de los hechos siguientes: 1) que en fecha 19 de septiembre del año 2006, fue suscrito un contrato de póliza de seguro marcado con el No. 01-124078, entre la compañía Seguros Universal, S.A., y el señor R.D. delO., para proteger el negocio denominado “Kába Liquor Store” con una vigencia de un año contado a partir de la suscripción;
2) que dentro de los riesgos asegurados se encontraba el robo como contingencia eventual; 3) que en el marco de las condiciones que suspendían o restringían el seguro figuraba el cambio de propietario o control accionario del asegurado sin el debido conocimiento y aprobación de la compañía aseguradora; 4) que en fecha 17 de mayo del año 2007, mediante contrato de venta bajo firma privada el señor R.D. delO.U. vendió el referido negocio a la compañía Inversiones Comrade,
S.A.; 5) que fecha 20 de mayo de 2007, el mencionado establecimiento fue objeto de robo por desconocidos que penetraron al local sustrayendo diversas mercancías, procediendo el asegurado señor R.D. a realizar la reclamación de lugar para la ejecución de la póliza, la cual fue declinada por la compañía aseguradora fundamentada en que el asegurado había violado las condiciones generales que suspenden o restringe el seguro, situación que originó que el hoy recurrente interpusiera una Fecha: 26 de abril de 2017

demanda en ejecución de contrato de póliza y daños y perjuicios contra la compañía Seguros universal, S.A.; 5) que la referida demanda fue acogida por el tribunal de primer grado, mediante sentencia núm. 038-2011-01206, la cual fue objeto de apelación por la citada aseguradora, procediendo la corte a qua a su revocación, ordenando el rechazo de la demanda inicial, decisión que ahora es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua, para fallar en la forma indicada, estableció como motivo justificativo del fallo ahora impugnado, lo siguiente: “que según invoca la parte recurrente en el marco de la referida póliza las partes contratantes suscribieron y acordaron que un cambio del control del establecimiento así también que no era posible el traspaso de dicho negocio sin la debida autorización de la entidad aseguradora el contenido intenso de la cláusula contiene el tenor siguiente el artículo 4 acápites c y d del contrato de seguro “4 CONDICIONES QUE SE SUPENDEN O RESTRIGEN EL SEGURO: Si, en el curso del contrato, sobrevienen una o varias de las modificaciones consignadas en el presente artículo, el Asegurado no tendrá derecho a ninguna indemnización sobre los objetos que hayan sufrido estas modificaciones, a no ser que anteriormente al siniestro haya obtenido el consentimiento por escrito para dichos cambios, consignados en la póliza por la compañía o por sus representantes legales; c) Traspaso, a no ser que Fecha: 26 de abril de 2017

efectué por testamento o en cumplimiento de preceptos legales del interés que tenga el Asegurado en los objetos garantizados; d) Cambio del propietario o del control accionario del Asegurado sin el debido conocimiento y aprobación de la compañía”; que continúa la alzada expresando, que “al tenor de la referida cláusula no ha lugar a retener reparación alguna tomando en cuenta el principio de que las convenciones pactadas por las partes constituyen la ley que rige el vínculo contractual, pues en el contexto de dicho convenio se estila y advierte que en esas condiciones no es posible que el comprador se pudiere beneficiar de la póliza de marras; que al revisar el contrato de venta de las mercancías no se alude ni siquiera la existencia del seguro (…); ello implica que no existe un criterio de equidad y transparencia asumir como presunción el traspaso de dicho beneficio sin que la entidad aseguradora tuviere conocimiento de dicha transacción a fin de hacer la depuración de lugar que le asiste en aras de salvaguardar que su beneficiario pudiere tener la posibilidad de someterse frente a la aseguradora a las indagatorias pertinentes. La postura que asumió el tribunal a quo, en cuanto concierne a que el contrato de venta estaba sometido a condición, no es suficiente como para retener la ejecución de dicha póliza, puesto que sería desconocer el principio de que la venta es perfecta, por el solo consentimiento de las partes respecto a la cosa y al precio además desconoció plenamente el alcance del contrato en cuestión”; Fecha: 26 de abril de 2017

Considerando, que entiende el recurrente que no estaba obligado a comunicar a la compañía aseguradora la transacción realizada por este porque se trataba de una venta imperfecta por estar el pago del precio de la cosa sometido a condiciones, sin embargo, y como lo estableció la alzada, de conformidad al artículo 1583 Código Civil “la venta es perfecta entre las partes, y la propiedad queda adquirida de derecho por el comprador, respecto del vendedor, desde el momento en que se conviene en la cosa y el precio, aunque la primera no haya sido entregada ni pagada”; que además, los elementos que deben ser tomados en consideración para determinar la existencia de un contrato de venta, es su contenido, en el cual se manifieste la voluntad de los contratantes, que en la especie, según quedó acreditado en el referido contrato, se indicó la designación de la cosa a vender, el precio de la venta, y la forma de pago, elementos que constituyen con claridad la intención de las partes;

Considerando, que también aduce el recurrente que la alzada desconoció la condición resolutoria que pudo operar respecto al contrato de venta en caso de incumplimiento en lo acordado; que en ese orden es preciso indicar, que la alzada no podía hacer depender o sustentar su decisión en base a eventualidades futuras no ocurridas, las cuales en modo alguno podían afectar el contrato de venta que intervino entre el asegurado Fecha: 26 de abril de 2017

y la compañía Inversiones Comrade, S.A., respecto a las mercancías aseguradas, sin haber puesto a la compañía aseguradora en conocimiento de dicha operación a fin de que esta otorgara su consentimiento, puesto que así fue convenido por las partes en la póliza de seguro, toda vez que, entre las exclusiones y limitaciones de dicha póliza en el artículo 4 acápite c) y d) se encuentra una prohibición expresa a realizar un cambio de control accionario del negocio protegido o traspaso de los activos asegurados, sin la autorización de la aseguradora, comprobando la alzada en tal sentido, que el asegurado incumplió dicha disposición al proceder a vender el negocio asegurado sin previa autorización de la compañía aseguradora;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Corte de Casación que la base primordial sobre la que se sustenta el contrato reside en el consentimiento manifestado por las partes a fin de vincularse en ese negocio jurídico, voluntad que es, a la vez, la fuente y la medida tanto de los derechos creados como de las obligaciones asumidas por aquellos que la han expresado, configurando ese acuerdo de voluntades la característica fundamental del contrato, esto es, la eficacia de su fuerza obligatoria frente a quienes han consentido en celebrarlo;

Considerando, que, como se ha visto, la decisión de la corte a qua descansa en el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, que Fecha: 26 de abril de 2017

tiene su génesis en el artículo 1134 del Código Civil, el cual dispone: “Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que estén autorizadas por la ley. Deben llevarse a ejecución de buena fe”; que en el caso había una prohibición expresa de que el asegurado no podía sin el consentimiento de la compañía aseguradora vender el negocio asegurado y esta cláusula no fue respetada por el asegurado, hoy recurrente, por lo tanto, contrario a lo alegado, al haber la alzada revocado la sentencia de primer grado y rechazado la demanda en ejecución de contrato de póliza de seguro, por haber el asegurado vulnerado lo convenido entre las partes contratantes, actúo conforme a la ley, sin incurrir en ningunas de las violaciones invocadas, motivos por el cual se rechaza el medio examinado y por vía de consecuencia el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor R.D. delO.U., contra la sentencia civil núm. 574-2012, dictada el 29 de junio de 2012, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al señor R.D. delO.U. al pago de las costas del Fecha: 26 de abril de 2017

procedimiento, y ordena su distracción a favor del Dr. E.S.F. y los Licdos. R.C. delC., J.C.S.P., M.R.F. y G.F.M., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de abril de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-M.O.G.S.-J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico. A.G

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