Sentencia nº 919 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Fecha26 Abril 2017
Número de resolución919
Número de sentencia919
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

por A.

Fecha: 26 de abril de 2017

Sentencia Núm. 919

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de abril de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 26 de abril de 2017. No ha lugar Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Nacional de Construcciones, S. R. L. (Naco), (antigua C. x A.), constituida de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social abierto en la calle P.G., esquina avenida Tiradentes, piso 12, edificio La Cumbre, E.N. de esta ciudad, debidamente representada por su gerente señor J.I.B.F., por A.

Fecha: 26 de abril de 2017

dominicano, mayor de edad, soltero, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0096043-4, domiciliado y residente en la calle P.G., esquina T.V., torre Naco I, Penthouse Sur, ensanche N. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 76, dictada el 12 de octubre de 2012, por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.P. por sí y por la Licda. R.D.A. y M.P.R., abogados de la parte recurrida, Compañía de Fomento Inmobiliar, C. por A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, que concluye del modo siguiente: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces por A.

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del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de diciembre de 2012, suscrito por el Licdo. J.E.D.N., abogado de la parte recurrente, Nacional de Construcciones, S.R.L., (antigua C. por A.), (Naco) en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de enero de 2013, suscrito por los Licdos. M.P.R., R.E.D.A. y M.P.T., abogados de la parte recurrida, Compañía de Fomento Inmobiliar, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha por A.

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29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de abril de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; J.A.C.A. y A.A.B., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 24 de abril de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en ejecución de contrato incoada por la Nacional de Construcciones, S. R. L. (Naco), (antigua C. x A.), contra la Compañía por A.

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de Fomento Inmobiliar, C. por A., la Segunda Sala de la Cámara civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 13 de octubre de 2011, la sentencia civil núm. 00954/12, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA las conclusiones incidentales formulado por la parte demandado la entidad COMPAÑÍA DE FOMENTO INMOBILIAR, C.P.A., (sic) por los motivos anteriormente expuestos; SEGUNDO: EXAMINA en cuanto a la forma como buena y válida la presente demanda en EJECUCIÓN DE CONTRATO, notificada mediante diligencias procesales No. 549/10, de fecha veinticinco (25) del mes de agosto del año dos mil diez (2010), instrumentado por el ministerial F.A. delP. (sic), ordinario de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido hecha acorde con las exigencias legales, y en cuanto al fondo RECHAZA por los motivos expuestos; TERCERO: VISA en cuanto a la forma como buena y válida la presente DEMANDA RECONVENCIONAL diligenciada mediante actuación procesal No. 1036/11, de fecha veintisiete (27) del mes de julio del año dos mil once (2011), instrumentado por el ministerial E.B., ordinario de la Sala Penal de Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de Santo Domingo, por haber sido hecho acorde con el formulismo por A.

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legal que domina la materia y en cuanto al FONDO ACOGE la demanda reconvencional y en consecuencia: CUARTO: DECRETA resuelto el contrato de sociedad de fecha veintiocho (28) de octubre del año mil novecientos sesenta y nueve (1969) (sic), los señores ING. J.I.B.J. y D.F.E.E.R.D., en sus calidades de Presidentes de NACIONAL DE CONSTRUCCIONES, C.P.A., Y COMPAÑÍA FOMENTO INMOBILIAR, C.P.A., respectivamente, por las razones expuestas, así como de cualquier otro contrato, o adendas que tengan su fuente en el principal; QUINTO: Condena a la entidad NACIONAL CONSTRUCCIONES, C.P.A., (NACO), a pagar a favor de la COMPAÑÍA DE FOMENTO INMOBILIAR, C.P.A., la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS CON 00/100 (RD$10,000,000.00), como justa indemnización por los daños y perjuicios morales, económicos y materiales; SEXTO: Se condena a la entidad NACIONAL DE CONSTRUCCIONES, C. POR A. (Naco) a pagar a favor de la COMPAÑÍA DE FOMENTO INMOBILIAR, C.P.A. a título de indemnización complementaria un equivalente a un uno por ciento (1%), a partir del acto introductivo de la presente demanda; SÉPTIMO: Condena a la NACIONAL DE CONSTRUCCIONES, C.P.A. (Naco), al pago de las costas causadas por A.

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y por causarse con distracción de las mimas a favor de los LICDOS. MARCOS PEÑA RODRÍGUEZ, R.E.D.A. y M.P.T. y al DR. M.P., abogados constituidos y apoderados especiales quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad” (sic); b) que con motivo de la demanda en suspensión de ejecución contra la sentencia civil núm. 00954/12, de fecha 13 de octubre de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, incoada por Nacional de Construcciones, S. R. L. (Naco), (antigua C. x
A.), contra Compañía de Fomento Inmobiliar, C. por A., intervino la ordenanza civil núm. 76, de fecha 12 de octubre de 2012, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA inadmisible, de oficio, la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia No. 00954/12, relativa al expediente No. 035-10-01065, dictada en fecha 13 de octubre de 2011, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, incoada por NACIONAL DE CONTRUCCIONES, S. R. L. (NACO), (antigua C. X. A.) HOTELERA NACO, S.R.L., COMPLEJO TURISTIVO (sic) RIO MAR, S.R.L., APARTA HOTEL PLAZA NACO S. R. L., por A.

Fecha: 26 de abril de 2017

DESARROLLO NACO, S.R.L., INMOBILIARIA NACO, S.R.L., y COMERCIAL NACO, S.R.L., contra la COMPAÑÍA DE FOMENTO INMOBILIARIA, C.P.A., por los motivos expuestos; SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento por haber suplido la Presidencia el medio de derecho” (sic);

Considerando, que es necesario acotar en primer orden, que a pesar de que el recurrente en el memorial de casación no enuncia de manera expresa los medios de casación, el mismo contiene un desarrollo de los motivos que fundamentan su recurso indicando además, en qué consisten las violaciones de la ley que le imputan a la sentencia impugnada, por lo que en este caso, la referida omisión no ha sido óbice para que esta Corte de Casación pueda extraer del memorial los referidos vicios por falta de base legal;

Considerando, que de la revisión de las piezas que conforman el expediente se verifica que: 1- que la especie se trata de un recurso de casación interpuesto contra la ordenanza civil núm. 76, de fecha 12 de octubre de 2012, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; 2- Que mediante la ordenanza anterior fue declarada inadmisible las pretensiones tendentes a la suspensión de ejecución de la sentencia civil por A.

Fecha: 26 de abril de 2017

núm. 00954/12, dictada en fecha 13 de octubre de 2011, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión de una demanda en ejecución de contrato interpuesta por Nacional de Construcciones, S. R. L. (Naco), (antigua C. x A.), contra la Compañía de Fomento Inmobiliar, C. por A.;

Considerando, que es oportuno destacar por la solución que se le dará al caso, que la ordenanza civil núm. 76, de fecha 12 de octubre de 2012, antes descrita, fue dictada en virtud de los artículos 137, 140 y 141 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, relativos a la facultad que tiene el juez presidente de la corte de apelación correspondiente de suspender o no la ejecución de la sentencia en las causales previstas en dichos textos en el curso de la instancia de apelación; en ese sentido, es necesario dejar claramente establecido para una mejor compresión del asunto, que por instancia hay que entender la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso, y que se desenvuelve desde la demanda inicial hasta la sentencia definitiva sobre el fondo, o desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que sobre él se dicte, en ese orden la instancia entonces puede ser entendida como un fragmento o parte del proceso, de ahí que los límites extremos de una instancia son, para el caso de primer grado, el acto inicial, por A.

Fecha: 26 de abril de 2017

llamado generalmente acto introductivo de demanda y la sentencia definitiva sobre la litis, y para el caso del escalón donde se sitúa la alzada, lo será el acto de apelación y la sentencia final;

Considerando, que dando por cierto esa categorización que acaba de ser expuesta en línea anterior, es forzoso admitir que cuando los artículos 137, 140 y 141 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, otorgan la facultad al juez presidente de la corte de apelación correspondiente, de suspender la ejecución de una sentencia en el curso de la instancia de apelación, hay que entender necesariamente que los efectos de la decisión dictada por el juez presidente imperan dentro de los límites extremos de la instancia de apelación, esto es, el acto por el cual se introduce el recurso de apelación y la sentencia que resuelve el mismo; por consiguiente, una vez dictada la sentencia definitiva sobre el recurso de apelación, los efectos del fallo emanado de la jurisdicción del presidente de la corte de apelación apoderada de la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia objeto del recurso de apelación, sea esta acogida o no quedan totalmente aniquilados y sin efectos, pues se trata de una decisión con carácter provisional mientras dure la instancia de apelación, cuya etapa, como ya dijimos, culmina con la sentencia definitiva sobre el recurso de apelación; por A.

Fecha: 26 de abril de 2017

Considerando, que en virtud de lo precedentemente expuesto, es preciso indicar que mediante la sentencia civil núm. 381/2013, dictada en fecha 31 de mayo de abril de 2013, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, decidió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia civil núm. 00954/12, de fecha 13 de octubre de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, lo que pone de relieve que la instancia de la suspensión quedó totalmente agotada con la decisión de la corte sobre el fondo de la contestación;

Considerando, que a título de mayor abundamiento, es imperioso apuntar que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia núm. 883, de fecha 3 de agosto de 2016, resolvió el recurso de casación interpuesto por Compañía Nacional de Construcciones, S. R. L. (Naco), (antigua C. por A.), contra la sentencia civil núm. 381/2013, de fecha 31 de mayo de 2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, antes descrita;

Considerando, que de lo anterior se desprende claramente que tanto el recurso de apelación como el de casación, relativos al fondo de por A.

Fecha: 26 de abril de 2017

la litis que involucra a las partes en el proceso de que se trata, fueron decididos por las instancias correspondientes, de lo que se infiere que la suspensión de ejecución de la sentencia civil núm. 00954/12, de fecha 13 de octubre de 2011, dispuesto mediante la ordenanza impugnada en el caso bajo estudio, reviste un carácter eminentemente provisional y que produce efectos únicamente en el curso de la instancia de apelación, y al decidirse el fondo de la cuestión litigiosa ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, al igual que el recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia, se evidencia que el recurso de casación que se examina, aperturado contra la ordenanza civil núm. 76, de fecha 12 de octubre de 2012, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, carece de objeto, y por vía de consecuencia no ha lugar a estatuir sobre el mismo;

C., que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas pueden ser compensadas. por A.

Fecha: 26 de abril de 2017

Por tales motivos, Primero: Declara que no ha lugar a estatuir sobre el recurso de casación interpuesto por Nacional de Construcciones, S. R. L. (Naco), (antigua C. x A.), contra la ordenanza civil núm. 76, de fecha 12 de octubre de 2012, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, por carecer de objeto; Segundo: Compensa las costas

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de abril de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada

por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él

expresados.-

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