Sentencia nº 1010 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Fecha26 Abril 2017
Número de resolución1010
Número de sentencia1010
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de abril de 2017

Sentencia Núm.1010

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de abril de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 26 de abril de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.R.M. y P.S.J., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 018-0015061-4 y 018-0059081-0, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle L.P.M. núm. 56, barrio P., de la ciudad de Barahona, contra la sentencia civil núm. 2013-00020, dictada el 28 de febrero de 2013, por la Cámara Civil, Fecha: 26 de abril de 2017

Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E.B.G., abogado de la parte recurrida, R.R.M.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de mayo de 2013, suscrito por el Dr. A.M.B., abogado de la parte recurrente, M.R.M. y P.S.J., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Fecha: 26 de abril de 2017

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de junio de 2013, suscrito por el Dr. E.B.G., abogado de la parte recurrida, R.R.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de abril de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; J.A.C.A. y B.R.F., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 10 de abril de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley Fecha: 26 de abril de 2017

núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reivindicación de inmueble y desalojo incoada por R.R.M., contra el señor P.S.J., la Segunda Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B. dictó la sentencia civil núm. 2012-00040, de fecha 31 de enero de 2012, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida en la forma la presente DEMANDA CIVIL EN REINVIDICACIÓN DE INMUEBLE Y DESALOJO, incoada por la señora R.R.M., a través de su abogado constituido DR. E.B.G., contra el señor P.S.J., por haber sido hecha de conformidad con la ley; SEGUNDO: EN CUANTO AL FONDO, ACOGE las conclusiones vertidas por la parte demandante señora R.R.M., a través de su abogado legalmente constituido DR. E.B.G., por ser justas y reposar sobre pruebas legales; TERCERO: RECHAZA, las conclusiones vertidas por la parte demandada P.S.J., a través de Fecha: 26 de abril de 2017

su abogado apoderado especial DR. A.M.B., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; CUARTO: ORDENA el desalojo inmediato de la parte demandada P.S.J., y/o cualquier persona que se encuentre ocupando ilegalmente: Un solar ubicado en el municipio de Paraíso con una extensión superficial de 324 metros de fondo, y con los linderos: Al Norte: La C.L.P.M.; Al Sur: Con el callejón del L.S.; Al Este: Con la propiedad de J.F.; Al Oeste: Con el callejón de un tal R., con todo cuanto tenga y contenga dicho inmueble, sus anexidades y dependencias; QUINTO: CONDENA, a la parte demandada señor P.S.J., al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho del DR. E.B.G., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: DISPONE que la presente sentencia sea ejecutoria sin prestación de fianza, no obstante, cualquier recurso que contra la misma se interponga”(sic); b) no conforme con dicha decisión, M.R.M. y P.S.J., interpusieron formal recurso de apelación mediante acto núm. 227-2012, de fecha 14 de marzo de 2012, del ministerial H.J.P.G., alguacil de estrados del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de B., en ocasión del cual la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., dictó en fecha 28 de Fecha: 26 de abril de 2017

febrero de 2013, la sentencia civil núm. 2013-00020, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma DECLARA, regular y válido el presente Recurso de Apelación, incoado por la parte recurrente, MERCEDES RAMÍREZ MATOS y PAULINO SUERO, contra la Sentencia Civil marcada con el No. 2012-00040, de fecha 31 de enero del año 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., por haber sido hecho conforme a la Ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida por los motivos antes expuestos; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente MERCEDES RAMÍREZ MATOS y PAULINO SUERO, al pago de la costas a favor y provecho del DR. E.B.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que los recurrentes en apoyo de su memorial de casación invocan los medios siguientes: “Primer Medio: Violación al debido proceso y el derecho de defensa; Segundo Medio: Falta de ponderación de documentos y estatuir; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos, el derecho, falta de motivos y base legal”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, y previo a la respuesta que se dará a los medios enunciados por la parte recurrente, Fecha: 26 de abril de 2017

resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recogen se verifica lo siguiente: 1) que originalmente se trató de una demanda en desalojo y reivindicación de inmueble interpuesta por la señora R.R.M., contra el señor P.S. (sic); 2) que el fundamento de dicha demanda reside en el acto de venta de fecha 25 de julio del año 2003, mediante el cual la señora J.M.V.. M., vendió a la señora R.R.M. un inmueble ubicado en la calle L.P.M., del sector P. de la ciudad de Barahona, con una extensión de 610 metros cuadrados, con sus mejoras consistente en dos casas, una block y la otra de madera delimitado de la forma siguiente: Al Norte Calle L.P., al Sur Callejón del L.S.F.H. y C.. Al Este: J.F. y al Oeste: Callejón de Liceo Secundario, F.H. y C.; 3) que el referido contrato fue debidamente legalizado por la Dra. W.M., Abogada Notaria Pública del municipio de B. y transcrito en la Conservaduría de Hipotecas en fecha diez (10) de julio del 2006 bajo el folio 457 al 458 en el libro letra B; 4) que posteriormente la vendedora falleció; que la indicada compradora alega que una de las mejoras está ocupada por el señor P.S., quien alega ser sobrino de la vendedora, lo cual impide el disfrute con tranquilidad de su propiedad; 5) que por otra parte la señora M.R., aduciendo ser hija de la señora J.M.V.. Fecha: 26 de abril de 2017

M., demandó la nulidad del referido contrato de venta, bajo el fundamento de que no hubo venta, que solo fue un acto simulado, cuya finalidad era pagar los gastos de salud y médicos de la indicada señora, pues la misma estaba enferma; que la suma de treinta mil pesos (RD$30,000.00) pagado por la compradora es una cantidad irrisoria que no guarda relación con el precio real del referido inmueble; 6) que ambas demandas fueron fusionadas por el tribunal de primer grado que resultó apoderado, el cual acogió la demanda en desalojo interpuesta por la señora R.R.M.; 7) que contra dicha decisión los señores P.S.J. y M.R.M., interpusieron recurso de apelación, procediendo la alzada a confirmar íntegramente la sentencia de primer grado;

Considerando, que para la corte a qua emitir su decisión estableció lo siguiente: “ (…) f) que las partes intimantes han sostenido de manera invariable que no hubo tal venta, que solo fue un acto simulado, un fraude con la finalidad de sustraer a los legítimos herederos de la señora J.M. sus derechos sucesorales, y que la señora J.M. era una persona enajenada mental; g) que a juicio de esta Corte, el contrato de venta entre los señores J.M. y R.R.M., no constituye un acto simulado, ya que la simulación tiene lugar cuando se encubre el Fecha: 26 de abril de 2017

carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro o cuando el acto contiene cláusula que no son sinceras, o cuando por el se transfieren derechos a personas interpuestas que no son para quienes en realidad se constituye o transmiten; y en el presente caso no se ha demostrado que hubo préstamo entre la vendedora y la compradora; h) que al ser valorado el contrato de venta de fecha 25 de julio del año 2003, legalizado por la Dra Whuanda (sic.) M. abogada notario público (…) ha quedado establecido que la señora R.R.M., es la legítima propietaria del inmueble que actualmente se encuentra en litis; i) que según dispone el artículo 1101 del Código Civil, el contrato es un convenio en cuya virtud una o varias personas se obligan respecto de una o varias personas a dar, hacer o no hacer alguna cosa; j) que el recurrido P.S.J., no ha demostrado su grado de parentesco con la de cujus, quien vendió el inmueble a la señora R.M., para reclamar el derecho que alega sobre el referido bien, ya que resulta evidente que para el caso la prueba de la vinculación hereditaria de la de cujus J.R., no ha sido debidamente establecida, ya que como hemos expuesto anexo al presente expediente no figuran los documentos en los que fundamenta sus pretensiones; y en cuanto a la reclamación interpuesta por la señora M.R., la misma no ha demostrado tampoco el grado de parentesco ya que en la audiencia de fecha 28 de junio del año 2012 la Fecha: 26 de abril de 2017

misma expresó. “que ella la declaró como su hija, pero que la señora J.R. era hermana de su esposo.” Por tal razón la corte no le da aquiescencia al pedimento interpuesto por la señora Mercedes”;

Considerando, que una vez edificado sobre los antecedentes procesales del caso, se procede analizar los vicios que los recurrentes atribuyen a la sentencia atacada, en ese sentido, alegan en el primer medio de casación, en esencia, “que le fue vulnerado su derecho de defensa en cuanto que no pudo defenderse del contrato de venta con el cual la actual recurrida pretende hacer valer su derecho, puesto que, como consecuencia de una medida de comunicación de documentos ordenada por el tribunal, dicha recurrida en fecha 11 de mayo de 2012 aportó el contrato de venta en fotocopia prácticamente ilegible; que como la parte recurrente no creía en la sinceridad de dicho documento pretendía accionar penalmente contra el mismo, mecanismo que no pudo ejercer en razón de que nunca tuvo a la mano el original del éste, ya que la señora R.R.M. aportó el original del acto de la venta en fecha 12 de febrero del año 2013, es decir ocho meses después de haberse cerrado los debates, lo que impidió que pudiera cuestionar el referido acto, en detrimento del debido proceso y su derecho de defensa”; Fecha: 26 de abril de 2017

Considerando, que, respecto a lo alegado, la parte recurrente aportó una certificación emitida por la secretaria de la corte a qua, en la que consta, que en fecha 11 de mayo de 2012, el abogado de la parte recurrida depositó ante esa instancia una fotocopia del referido contrato de compraventa, sin embargo, de la sentencia ahora impugnada, se comprueba que posterior a dicha fecha, es decir el 23 de mayo de 2012, dicha alzada dispuso una prórroga de comunicación de documento fijando audiencia para el 28 de junio del año 2012; que, el recurrente se ha limitado a alegar que la ahora recurrida aportó el documento original fuera de los debates lo que le impidió defenderse del mismo, pero, no aportó pruebas en ese sentido que le permita a esta jurisdicción comprobar dicho alegato, ni dicha cuestión puede colegirse de la sentencia impugnada, en tanto que, la misma solo da constancia de haberse depositado el original; que además, es importante señalar que la recurrente interpuso una demanda en nulidad del referido contrato de venta, lo que implica que contrario a lo alegado sí tuvo la oportunidad de defenderse del referido documento, por lo que no se evidencia la violación denunciada en el medio examinado, por lo tanto procede su rechazo por infundado;

Considerando, que por otra parte aducen los recurrentes, en el segundo medio de casación, “que a pesar de haber alegado que la señora Fecha: 26 de abril de 2017

J.M. no estaba en condiciones de salud mental para conocer sus acciones como vendedora, la corte a qua no ponderó una certificación que a tales fines se depositó, emitida por el ministerio de Salud Pública en fecha nueve (09) de septiembre del año 2010, en la que se establece que la referida señora, había sufrido trombosis en varias ocasiones, lo cual fue corroborado por la recurrida, sin embargo, la alzada en ninguna parte de su decisión ponderó el estado emocional de la vendedora, que dicha certificación era un elemento esencial para la solución del proceso, que de haberlo valorado, la alzada hubiese determinado que la señora J.M. era una persona sin capacidad mental, por tanto al no ponderarlo incurrió en el vicio de omisión de estatuir”;

Considerando, que respecto a la alegada falta de ponderación, vale señalar que, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que los jueces del fondo haciendo uso de su poder soberano de apreciación y sin incurrir en violación de ningún precepto jurídico pueden ponderar de los documentos aportados por las partes solamente aquellos que consideren útiles para la causa, y sustentar en ellos su decisión, de lo que se desprende que el simple hecho de que un tribunal no pondere parte de la documentación aportada no constituye un motivo de casación, salvo que se trate de documentos concluyentes y decisivos para el Fecha: 26 de abril de 2017

asunto que es sometido a su consideración, lo que no ha sido demostrado en la especie por los recurrentes, en cuanto que, el documento argüido consta depositado como parte de las piezas que avalan el presente recurso de casación, pudiendo verificar esta jurisdicción que se trata de una certificación emitida por el Hospital Universitario Regional “J.M.”B., en la cual se da constancia de que la señora J.M. de M., fue ingresada por emergencia en fecha 30 de enero de 2010, en el referido centro de salud, con el diagnóstico, ”ACV hemorrágico, ACV antiguo y anemia moderada”;

Considerando, que tal y como se evidencia, dicha certificación en modo alguno constituye una prueba de que el referido diagnóstico acredite un trastorno de salud que inhabilite mentalmente a la señora J.M., o que su padecimiento sea de tal magnitud que la incapacite para tomar decisiones respecto a sus bienes; que no basta con alegar que una persona es enajenada mental como aducen los recurrentes, sino que esto debe ser diagnosticado por un especialista en la materia, y posteriormente, debe agotarse el procedimiento de interdicción previsto en la ley, debiendo el tribunal apoderado emitir una sentencia que así la declare, acción que no han demostrado los recurrentes haber ejercido en el presente caso; que si bien la Corte a qua no valoró la pieza antes mencionada, esto no justifica la Fecha: 26 de abril de 2017

casación de la sentencia impugnada, ya que cuando los documentos aportados al litigio carecen de todo contenido útil, como ocurre en la especie, el juez no está obligado a ponderarlo;

Considerando, que además, hay que señalar, que el referido contrato de venta que operó entre la hoy fallecida, señora J.M. y su sobrina R.R.M., data de fecha 25 de julio del año 2003, y según declaraciones expresadas por la misma recurrente en comparecencia personal celebrada ante la alzada, la señora J.M., enfermó en agosto del año 2007, lo que debilita los alegatos de la indicada recurrente respecto a su condición de salud al momento de efectuarse la venta; que por los motivos indicados, se rechaza el medio estudiado;

Considerando, que en su tercer medio de casación, alega la parte recurrente, “que la corte a qua incurrió en desnaturalización de los hechos, al no haber interpretado correctamente las declaraciones de las partes otorgándole su verdadero alcance y contenido, pues de haberlo hecho hubiese llegado a la conclusión de que no existió una venta real”; que además, aducen los recurrentes, “que la alzada no valoró que ella probó su condición de hija de J.M. mediante el extracto de acta de nacimiento, documento que le da la calidad de heredera para impugnar y desconocer aquellos actos en lo que se pretende burlar el patrimonio”; Fecha: 26 de abril de 2017

Considerando que, es preciso indicar que la simulación es un convenio aparente tras el cual se oculta otro que es el verdadero y que disfraza por tanto, la real intención de aquellos a quienes obliga; la simulación de un acto puede ser demostrada por todos los medios de prueba donde los tribunales tienen la facultad para apreciar soberanamente de las circunstancias del caso, si se verifica la simulación alegada en función de las piezas aportadas y las medidas de instrucción celebradas, como ocurrió en el presente caso, por lo tanto, es a los jueces del fondo, en virtud del poder soberano antes mencionado, a quienes les corresponde declarar si el acto de venta del inmueble objeto de la controversia ha sido realmente consentido por las partes, es decir, si se ha realizado la transferencia de la propiedad o si por el contrario dicho convenio es ficticio;

Considerando, que en el presente caso la corte a qua determinó, que lo convenido entre la señora J.M. y R.R.M., mediante el contrato de fecha 25 de julio del año 2003, era realmente una venta, pues en la misma no se configuraban los elementos de la simulación, ni fue demostrado la existencia de préstamo u otra transacción; que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto que dicha alzada formó su convicción del conjunto de los medios de prueba que fueron administrados en la instrucción del asunto; que en ese orden de ideas ha sido juzgado que los Fecha: 26 de abril de 2017

jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la fuerza probante de los testimonios en justicia, resultando evidente que lo que la recurrente llama desnaturalización, no es más que la soberana apreciación que los jueces del fondo hicieron del estudio y ponderación de esos medios de prueba regularmente aportados y a los que se refieren los motivos de la sentencia impugnada; que por los motivos indicado se desestima el aspecto del medio valorado;

Considerando, que, en cuanto a lo alegado por la parte recurrente respecto de que la corte a qua no valoró que esta aportó el acta de nacimiento que demostraba su calidad de hija de la fenecida señora J.M., es oportuno indicar, que la referida acta fue depositada con la finalidad de demostrar su filiación; sin embargo, la referencia realizada por la alzada respecto a la ausencia de vínculo de la recurrente con la de cujus lo hace fundamentada en las declaraciones que la propia recurrente expresó ante la alzada, al revelar que no era hija biológica de J.M., que aunque esta la declaró, ella era esposa del hermano de la indicada fallecida, declaración a la cual la Corte a qua le otorgó prevalencia a fin determinar el parentesco con la finada;

Considerando, que además, se debe precisar, que el hecho de que la recurrente ostente la calidad legal de hija de la señora J.M., en Fecha: 26 de abril de 2017

virtud de la declaración realizada por esta en la indicada acta de nacimiento, en modo alguno ello constituía un impedimento para que la citada finada en vida realizara acto de disposición respecto a sus bienes, pues no existe disposición legal que establezca que los padres deben solicitar autorización de los hijos para vender sus propiedades, máxime, cuando como en el presente caso no se demostró que la de cujus al momento de realizar la referida venta estuviera incapacitada mentalmente o estuviera afectada de un padecimiento de salud que le impidiera tomar dicha decisión; que por los motivos indicados, se rechaza también el aspecto del medio examinado;

Considerando, que finalmente las circunstancias expresadas ponen de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos exponiendo motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una adecuada aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados por la parte recurrente, por lo que procede desestimar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores M.R.M. y P.S.J., contra la sentencia civil núm. 2013-00020 dictada por la Cámara Fecha: 26 de abril de 2017

Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 28 de febrero de 2013, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. E.B.G., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de abril de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR