Sentencia nº 950 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Número de sentencia950
Número de resolución950
Fecha26 Abril 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de abril de 2017

Sentencia núm. 950

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de abril de 2017 que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 26 de abril de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.P.S., italiano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad núm. 001-1226348-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 095, dictada el 14 de febrero de 2013, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.C.S., por sí y por el Licdo. J.C.T., abogados de la parte recurrente, G.P.S.; Fecha: 26 de abril de 2017

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A.A., por sí y por el Licdo. G.B.P., abogados de la parte recurrida, Panalpina Transportes Mundiales, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 6 de junio de 2013, suscrito por el Lic. J.C.S. y el Dr. J.C.T., abogados de la parte recurrente, G.P.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 2 de julio de 2013, suscrito por los Licdos. G.B.P. y P.B.J., abogados de la parte recurrida, Panalpina Transportes Mundiales, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; Fecha: 26 de abril de 2017

La CORTE, en audiencia pública del 29 de abril de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 24 de abril de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala civil y comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en cobro de valores incoada por Panalpina Transportes Mundiales, S.A., contra el Hotel Piero (Vista del Futuro), P. de Speranzini, H.O.V. y M.V., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, Municipio Este, dictó la sentencia núm. 3204, de fecha 3 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE en parte la solicitud de exclusión planteada por la parte demandada, en consecuencia, excluye a la entidad HOTEL PIERO (VISTA DEL FUTURO), de la presente acción; SEGUNDO: RECHAZA como al efecto rechazamos la demanda en COBRO DE VALORES incoada por la COMPAÑÍA PANALPINA TRANSPORTES MUNDIALES, S.A., mediante el acto No. 554/08 de fecha 01 de diciembre del 2008, instrumentado por el ministerial J.A.A.G., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Fecha: 26 de abril de 2017

Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra PIERO DE SPERANZINI, H.O.V.Y.M.V. por los motivos expuestos; TERCERO: RECHAZA la demanda reconvencional incoada por GIAN PIERO SPERANZINI contra la COMPAÑÍA PANALPINA TRANSPORTES MUNDIALES, mediante el acto No. 1196/2009 de fecha 30 de diciembre del 2009, instrumentado por el ministerial ALGENI FELIX MEJÍA, Alguacil de Estrados de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos ut supra indicados; CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento” (sic); b) no conformes con dicha decisión, G.P.S. interpuso formal recurso de apelación principal, mediante acto núm. 22-012, de fecha 4 de enero de 2012, del ministerial A.F.M., alguacil de estrado de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental, Panalpina Transportes Mundiales, S.A., mediante acto núm. 200-2012, de fecha 8 de mayo de 2012, del ministerial J.A.A.G., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó en fecha 14 de febrero de 2013, la sentencia civil núm. 095, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: PRONUNCIA el defecto en contra de los señores H.O.V. y M.V., por falta de comparecer, no obstante estar legalmente citados al efecto; SEGUNDO: PRONUNCIA el defecto en contra del señor G.P.S., por falta de concluir al fondo respecto al Recurso de Apelación incidental interpuesto, no obstante habérsele requerido; TERCERO: DECLARA, buenos y válidos en cuanto a la forma los Recursos de Apelación principal e incidental incoados por el señor G.P.S. y la entidad COMPAÑÍA

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PANALPINA TRANSPORTES MUNDIALES S.A., respectivamente, contra la sentencia No. 3204, dictada en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil once (2011), relativa al expediente No. 549-08-04733, de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido interpuestos en tiempo hábil y de conformidad a los preceptos legales que rigen la materia; CUARTO: Con relación al fondo, RECHAZA ambos recursos de apelación, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia impugnada, por las fundamentaciones de la Corte; QUINTO: COMPENSA las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en puntos indistintos de derecho; SEXTO: COMISIONA al ministerial N.M., Alguacil de Estrados de esta Jurisdicción para la notificación de la presente sentencia” (sic);

Considerando, que como fundamento de su recurso el recurrente propone los medios de casación siguientes “Primer Medio: Violación al art. 443 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978; Segundo Medio: Violación a los artículos 44 y 47 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978; Tercer Medio: Nulidad del procedimiento usado por el tribunal de segundo grado en el recurso de apelación e inaplicabilidad de los arts 96 al 106 del Código de Comercio. Cuarto Medio: Contradicción entre la parte dispositiva y los motivos de la sentencia; y consecuente violación del art. 141 del Código de Procedimiento Civil; Quinto Medio: Violación art. 473 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que procede ponderar en primer orden el medio de inadmisión del recurso de casación propuesto por la parte recurrida, por su carácter perentorio, cuyo efecto en caso de ser acogido impide su examen al fondo; que al respecto solicita que el presente recurso sea declarado inadmisible aduciendo en esencia que los medios de casación propuestos no son precisos ni puntuales, sino que el recurrente se limita a citar

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textos de forma errática, pero sin desarrollar de que forma la sentencia le ha causado daño, vulnerando así las disposiciones de los artículos 3 y 5 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación y que además, el exponente ha quedado en estado de indefensión ya que no posee elementos necesarios para entender el planteamiento del recurrente y poder responderle en derecho;

Considerando, que en ese sentido, es necesario señalar que si bien el recurrente no es muy preciso en el desarrollo de los medios de casación propuestos, luego de una atenta y detenida lectura de su memorial esta jurisdicción ha podido extraer los vicios que le atribuye a la sentencia impugnada, los cuales serán analizados a fin determinar si los mismos están dotados o no de fundamento, que además, contrario a lo que aduce el recurrido, consta que este ejerció su defensa mediante el depósito de su memorial, en el que figura que refuta los medios propuestos por el recurrente en su memorial de casación, razón por la cual, procede rechazar el referido medio de inadmisión;

Considerando, que en lo que respecta al fondo del recurso, para una mejor comprensión del asunto y previo a examinar los medios invocados, resulta útil indicar que de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describe se verifica lo siguiente: a) que originalmente se trató de una demanda en cobro de pesos interpuesta por la razón social Panalpina Transportes Mundiales, S.A., contra Hotel Piero (vista del futuro) y los señores P. de Speranzini, H.O.V. y M.V.; b) que con dicha acción se pretendía el cobro de treinta y seis mil tres dólares norteamericanos con ochenta y tres centavos (U$36,003.83) por diversas facturas alegadamente generadas por concepto prestación de servicios ofrecidos por la indicada compañía, contratados por los señores H.O.V. y M.V. para Fecha: 26 de abril de 2017

realizar transporte marítimo de mercancías traída desde Suiza a la República Dominicana, consignadas a favor del señor G.P. de Speranzini; c) que éste último interpuso una demanda reconvencional en daños y perjuicios en contra de la razón social Panalpina Transportes Mundiales, S.A., aduciendo desconocer la causa del pago requerido y que con dicha acción judicial se le había causado daños; d) que ambas demandas fueron rechazadas por el tribunal de primer grado que resultó apoderado, por falta de pruebas, procediendo las partes a interponer contra el indicado fallo sendos recursos de apelación, el señor G.P.S., de manera principal y parcial la compañía Panalpina Transportes Mundiales, S.A., de manera incidental; e) que la corte a qua rechazó ambos recursos y confirmó la sentencia de primer grado, decisión que ahora es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que una vez edificados sobre los antecedentes procesales, procede examinar los vicios que el recurrente atribuye a la sentencia proveniente de la corte de apelación, en ese sentido en el primer y segundo medio reunidos para su estudio por su vinculación aduce, en síntesis, que la corte a qua violó el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, 44 y 47 de la Ley núm. 834 del 15 de Julio de 1978, al rechazar el medio de inadmisión propuesto por el exponente y admitir el recurso de apelación incoado tardíamente por la compañía Panalpina Transportes Mundiales, S.A., en cuanto a que dicha alzada entendió erróneamente que el plazo estaba abierto porque se trataba de una apelación incidental, sin tomar en cuenta que éste recurso está sometido a las mismas reglas que el principal y que en el presente caso las mismas no fueron observadas puesto que, el recurso incidental se introdujo 47 días después de la notificación de la sentencia en violación al plazo de un mes (1) requerido en el citado Fecha: 26 de abril de 2017

artículo 443, y que la inobservancia de los plazos es de orden público, por tanto la alzada podía pronunciar la inadmisibilidad de oficio conforme al referido artículo 47;

Considerando, que en primer orden, es preciso aclarar que la naturaleza principal o incidental de una apelación es determinada meramente por el orden de la prioridad en el cual han intervenido: Es principal la apelación primeramente interpuesta y es incidental la apelación que se introduce en segundo término, esta última tiene ese carácter simplemente porque es la segunda en fecha;

Considerando, que respecto al medio de inadmisión propuesto fundamentado en la caducidad del recurso de apelación incoado por la entidad Panalpina Transportes Mundiales, S.A., la alzada estableció que el mismo era incidental y por tanto no estaba sujeto a la interposición de plazo alguno, porque al momento de ser incoado ya existía un recurso principal; que en cuanto a lo que arguye el recurrente, el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, es enfático al disponer que el término para apelar es de un mes en materia civil y comercial, pero también de la literatura del mismo artículo se lee que la fijación del indicado plazo para ejercer este derecho solo se aplica a la apelación principal, puesto que el intimado en esta última podrá interponer apelación incidental en cualquier trámite del pleito, es decir en todo estado de causa, antes de cerrarse los debates, puede ser introducido hasta mediante conclusiones en audiencia, lo que implica que contrario a lo alegado, la apelación incidental, no precisa de las formalidades del recurso de apelación principal establecidas en el referido artículo 443, de manera que, al haber la alzada considerado que el recurso incidental era hábil, por entender que el mismo no estaba sujeto a ningún plazo, actuó de manera correcta, sin Fecha: 26 de abril de 2017

incurrir en ningunas de las violaciones imputadas en los medios estudiados, motivo por el cual los mismos carecen de méritos y deben ser desestimados;

Considerando, que en el tercer medio de casación alega el recurrente que es de principio que el tribunal de segundo grado debe seguir las mismas reglas del procedimiento que se observan en el tribunal de primer grado, y en el presente caso, el tribunal de primer grado conoció sobre una demanda en cobro de pesos mediante el procedimiento civil ordinario, sin embargo, la alzada varió el procedimiento, al sustentar su decisión en diversos artículos del Código de Comercio, incurriendo por tanto en el vicio de nulidad del procedimiento y violación de su derecho de defensa y el debido proceso;

Considerando, que respecto a lo alegado, es importante señalar que aunque el tribunal de primer grado conoció la demanda en materia civil, este para justificar su decisión se sustentó en varios artículos del Código de Comercio, que si el ahora recurrente entendía que dicho fundamento jurídico le había ocasionado algún agravio, debió invocarlo ante la corte a qua, sin embargo, no se evidencia en la sentencia atacada ninguna queja al respecto; que además, el hecho de que la alzada haya citado en su decisión algunos artículos del Código de Comercio, en modo alguno ello constituye una alteración en el proceso, pues no se verifica que haya sustentado su fallo en argumentos jurídicos distintos al fundamento del tribunal de primer grado, ni modificó los hechos sometidos a debate, ni la norma aplicable a los mismos, por lo que se trata de un argumento infundado, que debe ser desestimado;

Considerando, que aduce el recurrente en su cuarto medio de casación que la corte a qua violó el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y además existe Fecha: 26 de abril de 2017

contradicción en su decisión entre el dispositivo y los motivos, porque rechazó su recurso principal eludiendo contestar las conclusiones puntuales, que formuló el apelante principal en el mismo;

Considerando, que el estudio de la sentencia criticada pone de relieve, que en las páginas 24 y 25 de la misma constan los argumentos en los que el recurrente sustentó su recurso de apelación principal, aduciendo, en síntesis, “falta de motivos de la sentencia de primer grado; incorrecta aplicación de los artículos 1134, 1135, 1315 y 1903 del Código Civil (..); injusta interpretación del derecho y violación a los artículos 1382 y 1383 del Código Civil” pretendiendo en base a ellos la revocación de los ordinales tercero y cuarto de la sentencia emitida por el tribunal de primer grado; que esta Corte de Casación ha comprobado que la alzada ponderó y respondió de manera motivada cada uno de sus alegatos y posteriormente estableció, que los rechazaba por infundados, carentes de base legal, por no haber sido probados de cara a la instrucción del proceso conforme a lo establecido en el artículo 1315 del Código Civil, de manera que contrario a lo alegado, la alzada no ha incurrido en los vicios denunciados, motivos por el cual se desestima el medio examinado;

Considerando, que finalmente en el quinto medio aduce el recurrente, que la corte a qua violó el artículo 473 del Código de procedimiento Civil, porque al declarar la nulidad del procedimiento y confirmar la sentencia de primer grado ejerció la facultad de avocación y que al tener el recurso principal un alcance limitado, le estaba prohibido el ejercicio de la avocación;

Considerando, que, a modo de aclaración es útil señalar que la facultad de avocación prevista en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, es aquella que Fecha: 26 de abril de 2017

ejerce el tribunal de alzada para resolver el fondo del proceso estando apoderado de la apelación de una sentencia donde el juez de primer grado solo decidió respecto a un incidente, lo que no ocurre en el caso, en cuanto que la sentencia objeto de la apelación decidió el fondo del asunto; que además, del examen de la sentencia impugnada, se verifica que en ninguna parte de dicho fallo consta que el tribunal de segundo grado haya anulado el procedimiento, ni mucho menos haya ejercido facultad de avocación alguna, que contrario a lo alegado la corte a qua conoció los recursos de que se encontraba apoderada y en virtud del efecto devolutivo que impone el ejercicio de la vía de apelación, que le permite conocer nuevamente los hechos y el derecho de que estaba apoderado el juez de primer grado, en tal virtud realizó las ponderaciones pertinentes, procediendo a rechazar ambos recursos y confirmar la sentencia apelada, por lo que el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que como se ha visto la corte a qua no ha incurrido en ningunas de las violaciones denunciadas en los medios invocados por el recurrente, motivos por los cuales se rechaza el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por G.P.S., contra la sentencia núm. 095, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 14 de febrero del 2013, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad Fecha: 26 de abril de 2017

de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de abril de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(FIRDOS) F.A.J.M., M.O.G.S., J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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