Sentencia nº 1033 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Número de sentencia1033
Número de resolución1033
Fecha26 Abril 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. R.M.C.G. vs. Compañía Ricodom, S R L., D.P.D., F.K.L.B., A.P.C.G., M.E.R.Q., R.B. y la Cámara de Comercio y Producción de La Romana

Fecha: 26 de abril de 2017

Sentencia No. 1033

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de abril del 2017, que dice así: SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 26 de abril de 2017 Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R.M.C.G., norteamericano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular del pasaporte norteamericano núm. 402133612, domiciliado y residente en la calle Jaguas, M. núm. 61, CP 00926-San J., Puerto Rico, y con elección de domicilio en Los Limones 27, del complejo turístico Casa de Campo de la ciudad de La Romana, contra la Rec. R.M.C.G. vs. Compañía Ricodom, S R L., D.P.D., F.K.L.B., A.P.C.G., M.E.R.Q., R.B. y la Cámara de Comercio y Producción de La Romana

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sentencia civil núm. 31-2015, de fecha 30 de enero de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. M.H., por sí y por el Dr. J.A.Á.G., abogados de la parte recurrente, R.M.C.G.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. H.Á.G., por sí y por el Dr. H.Á., abogados de la parte recurrida, Compañía Ricodom, S R L., D.P.D., F.L.K.B.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de Rec. R.M.C.G. vs. Compañía Ricodom, S R L., D.P.D., F.K.L.B., A.P.C.G., M.E.R.Q., R.B. y la Cámara de Comercio y Producción de La Romana

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comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de febrero de 2015, suscrito por el Dr. J.A.Á.G., abogado de la parte recurrente, R.
M.C.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de marzo de 2015, suscrito por el Dr. H.Á. y el Lcdo. H.Á.G., abogados de la parte recurrida, Compañía Ricodom, S R L., D.P.D. y F.L.K.B.;

Visto la resolución núm. 2015-3737, dictada el 22 de septiembre de 2015, por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, cuyo dispositivo dice, lo siguiente: “Primero: Declara el defecto en contra de las partes recurridas A.C.G., M.E.Q. (sic), R.B. y la Rec. R.M.C.G. vs. Compañía Ricodom, S R L., D.P.D., F.K.L.B., A.P.C.G., M.E.R.Q., R.B. y la Cámara de Comercio y Producción de La Romana

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Cámara de Comercio y Producción de la Romana, en el recurso de casación interpuesto por R.M.C.G., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de enero de 2015; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de abril de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario; R.. R.M.C.G. vs. Compañía Ricodom, S R L., D.P.D., F.K.L.B., A.P.C.G., M.E.R.Q., R.B. y la Cámara de Comercio y Producción de La Romana

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Visto el auto dictado el 25 de abril de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el art. 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en nulidad de contrato interpuesta por el señor R.M.C.G., contra los señores D.P.D., F.L.K.B., A.P.C.G., M.E.R.Q., Cámara de Comercio y Producción de La Romana y la entidad social Ricodom, S R L., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó el 3 de marzo de 2014, la sentencia civil núm. 234-2014, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Que debe declarar y R.. R.M.C.G. vs. Compañía Ricodom, S R L., D.P.D., F.K.L.B., A.P.C.G., M.E.R.Q., R.B. y la Cámara de Comercio y Producción de La Romana

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DECLARA la inadmisibilidad de la demanda en NULIDAD DE CONTRATO canalizada bajo la sombra del acto número 926/2013 de fecha dos (2) de julio del año dos mil trece (2013) instrumentado por el Ministerial C.V.R., Ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo 2 de La Romana, por el señor R.M.C.G., en contra de los señores D.P.D., F.L.B., A.P.C.G., M.E.R.Q., Cámara de Comercio y Producción de La Romana y la entidad Ricodom, S R L., por los motivos ut supra explicitados; SEGUNDO: Que debe condenar y CONDENA a la accionante al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Letrados que ahora postulan por la barra demandada, H.Á. y H.Á.G., quienes anuncian estarlas abanando en su mayor proporción; TERCERO: Que debe designar y DESIGNA al ujier V.D.C.S., De Estrados de esta misma Cámara para la notificar la presente decisión a la parte que ha hecho defecto”; b) que no conforme con dicha decisión el señor R.M.C.G., interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 298-2014, de fecha 24 de Rec. R.M.C.G. vs. Compañía Ricodom, S R L., D.P.D., F.K.L.B., A.P.C.G., M.E.R.Q., R.B. y la Cámara de Comercio y Producción de La Romana

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marzo de 2014, instrumentado por el ministerial C.V.R., alguacil ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo núm. 2, del municipio de La Romana, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 30 de enero de 2015, la sentencia civil núm. 31-2015, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma, recurso de apelación tramitado mediante acto ministerial No. 298/2014, de fecha 24 de marzo del año 2014, del curial C.V.R., Ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo No. 2 del municipio de La Romana, a iniciativa del señor R.M.C.C. (sic), contra la Sentencia No. 234/2014, fechada 03 del mes de marzo del año 2014, emitida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana; por haber sido incoado en tiempo hábil y de conformidad con la Ley; SEGUNDO: Se rechaza en cuanto al fondo el indicado recurso de apelación, en consecuencia se Confirma íntegramente la Sentencia No. 234/2014, fechada 03 del mes de marzo del año 2014, emitida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, por las Rec. R.M.C.G. vs. Compañía Ricodom, S R L., D.P.D., F.K.L.B., A.P.C.G., M.E.R.Q., R.B. y la Cámara de Comercio y Producción de La Romana

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consideraciones de hecho y de derecho consignadas líneas atrás; TERCERO : Se condena al señor R.M.C.C. (sic), al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho de los letrados Dr. H.Á. y L.. H.Á.G. quienes han hecho las afirmaciones correspondientes”;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación al artículo 69 de la Constitución de la República y al derecho de defensa; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Incorrecta aplicación e interpretación del artículo 374 de la Ley 479-08 sobre Sociedades Comerciales”;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación, que se valora en primer orden por convenir a la solución del asunto, la parte recurrente alega que la corte a qua realizó una incorrecta aplicación e interpretación del artículo 374 de la Ley General de Sociedades Comerciales, núm. 479-08, en razón de que ratificó la inadmisibilidad pronunciada por el juez de primer grado en base a dicho texto legal, a pesar de que este no era el aplicable en la especie sino el artículo 377 que regula las acciones en nulidad de las deliberaciones posteriores a la Rec. R.M.C.G. vs. Compañía Ricodom, S R L., D.P.D., F.K.L.B., A.P.C.G., M.E.R.Q., R.B. y la Cámara de Comercio y Producción de La Romana

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constitución de una sociedad estableciendo un plazo de prescripción de 2 años para demandar su nulidad;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se advierte que: a) en fecha 27 de octubre de 2012, los señores A.P.C.G., R.M.C.G., D.P.D. y F.K.L.B., suscribieron un contrato de traspaso en virtud del cual los dos primeros transfirieron las acciones de su propiedad en la sociedad Ricodom, S.R.L., a favor de los segundos; b) en esa misma fecha la sociedad Ricodom, S.R.L., celebró una asamblea general extraordinaria mediante la cual se aprueba dicho contrato de traspaso de cuotas sociales, la cual fue registrada en la Cámara de Comercio y Producción de La Romana el 30 de octubre de 2012, al tenor de lo cual dicha Cámara modificó el registro mercantil núm. 3942LR, relativo a la sociedad Ricodom, S.R.L.; c) en fecha 2 de julio de 2013, R.M.C.G. interpuso una demanda en nulidad del referido contrato de traspaso de acciones, así como de la asamblea general extraordinaria y del registro mercantil efectuados en virtud de dicho contrato contra D.P.D., F.K.L.B., A. Rec. R.M.C.G. vs. Compañía Ricodom, S R L., D.P.D., F.K.L.B., A.P.C.G., M.E.R.Q., R.B. y la Cámara de Comercio y Producción de La Romana

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P.C.G., M.E.R.Q., la Cámara de Comercio y Producción de La Romana y la sociedad Ricodom, S.R.L., sobre el fundamento de que el contrato de traspaso de cuotas sociales adolecía de vicios del consentimiento; d) dicha demanda fue declarada inadmisible por el tribunal de primer grado apoderado por considerar que debió haber sido interpuesta dentro del plazo de 6 meses que establece el artículo 374 de la Ley núm. 479-08, General de Sociedades, contados a partir de la fecha del contrato; e) esa decisión fue apelada por el demandante planteando a la alzada que el mencionado artículo 374 no era aplicable al caso de la especie, recurso que fue rechazado mediante la sentencia hoy impugnada en casación;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que se transcriben textualmente a continuación:

que conforme se observa en la sentencia recurrida, para el primer juzgador decidir en la dirección que lo hizo, declarando inadmisible la demanda por caducidad de la demanda primigenia, retuvo, entre otras consideraciones de derecho lo siguiente: ‘Que contrario a lo sugerido por la demandante en su escrito justificativo de medios y conclusiones, este juzgador es de criterio de que la disposición citada ut supra, le es aplicable no solo a la asamblea deliberativa de aprobación de traspaso de las cuotas sociales sino también al contrato mismo y al registro expedido a raíz de esos documentos; ello así, porque si bien el contrato de traspaso de cuota sociales se formó previo a la asamblea su validez y eficacia dependía de lo decidido en esa asamblea pues R.. R.M.C.G. vs. Compañía Ricodom, S R L., D.P.D., F.K.L.B., A.P.C.G., M.E.R.Q., R.B. y la Cámara de Comercio y Producción de La Romana

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contario a las operaciones civiles ordinarias en las que con la sola firma de la convención existe convención entre partes, y el caso de la venta, la traditio de la cosa opera desde que existe acuerdo entre la cosa y el precio, en el caso que nos ocupa se trata de cuotas sociales que para su transferencia final y validez se requiere de forma indispensable por aplicación de la Ley 479-08 y los propios estatutos, que es transferencia sea aprobada y refrendada por la asamblea. Que, por tanto, la asamblea general celebrada no es una consecuencia directa, en el tiempo jurídico, del contrato de cesión de cuotas sociales sino a la inversa; que el citado artículo 374, entonces, adquiere mayor vigencia en el cuadro fáctico sometido al escudriño de este juzgador por cuanto las razones alegadas para la nulidad de las piezas documentales anteriormente referidas es el vicio del consentimiento por error, dolo y lesión de uno de los socios y ahora demandante. Que, así las costas, la demandada que ahora conoce está afectada de caducidad. En efecto, no hablamos aquí de prescripción de la acción, en cuyo caso el plazo sería de 3 años por aplicación del artículo 377 de la misma ley sino de caducidad. Que, en efecto, en la prescripción se extingue la acción no es el derecho, en la caducidad aniquila el derecho. Que así las cosas, el plazo de los 6 meses de caducidad opera y es computable desde el día en que se incurrió en la nulidad; esto es, desde el día 27 de octubre de 2012, fecha en que la demandante no solo tuvo conocimiento de los actos ahora impugnados, sino que prestó su consentimiento y firma en ellos, aun cuando se arguye que tal consentimiento fue viciado’; lo cual no ha sido derrumbado en esta Corte por el recurrente, pues ciertamente, tal y como retuvo el primer J., la acción en nulidad que ahora nos entretiene se refiere a la pretendida anulación de un contrato de traspaso de cuotas sociales, el acta de asamblea que lo aprobó, así como el registro mercantil que resultó como consecuencia de los mismos, que evidentemente constituyen actos modificativos de los estatutos de razón social Ricodom, S.R.L., que son precisamente a los que se refiere el artículo 370 de la Ley No. 479-08, ut supra indicada, máxime cuando la causa de la demanda descansa en un pretendido vicio en el consentimiento, de alguno de los socios como en la especie, como lo exige el artículo 374 de dicha ley, por lo que palmariamente es este último texto el que aplica para el cálculo de la caducidad de la acción como bien hizo R.. R.M.C.G. vs. Compañía Ricodom, S R L., D.P.D., F.K.L.B., A.P.C.G., M.E.R.Q., R.B. y la Cámara de Comercio y Producción de La Romana

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el juez a quo; que así las cosas, la corte se inclina reverente en hacer suyas las motivaciones de hecho y de derecho que expuso la primera jurisdicción para los fines concretos del presente recurso de apelación, por ende, estima de derecho rechazar dicho recurso y confirmar íntegramente la sentencia recurrida

(sic);

Considerando, que el artículo 374 de la Ley núm. 479-08, General de Sociedades, modificada por la Ley núm. 31-11 del 8 de febrero de 2011, establece que: “En caso de nulidad de una sociedad o de actos y deliberaciones posteriores a su constitución, si dicha nulidad estuviese fundada sobre un vicio del consentimiento o la incapacidad de un socio, y la regularización pudiere intervenir, es posible a toda persona interesada poner en mora a quien corresponda a fin de que efectúe la regularización o demande la nulidad en un plazo de seis (6) meses, a pena de caducidad. Esta puesta en mora deberá ser denunciada a la sociedad”; que a su vez, el artículo 377 de la misma Ley dispone que: “Las acciones en nulidad de la sociedad o de los actos y deliberaciones posteriores a su constitución prescribirán a los dos (2) años contados desde el día en que se incurrió en la nulidad, sin perjuicio de la caducidad prevista en el artículo 374”;

Considerando, que contrario a lo juzgado por los jueces de fondo, del contenido literal de los referidos textos legales se advierte que el Rec. R.M.C.G. vs. Compañía Ricodom, S R L., D.P.D., F.K.L.B., A.P.C.G., M.E.R.Q., R.B. y la Cámara de Comercio y Producción de La Romana

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plazo de seis meses previsto en el artículo 374 para demandar la nulidad de la sociedad o de actos y deliberaciones posteriores a su constitución fundada en la existencia de un vicio del consentimiento o incapacidad de algún socio a pena de caducidad es aplicable cuando la persona interesada pone en mora a quien corresponda a fin de que efectúe la regularización o demande la nulidad, que no es lo que ocurrió en la especie, puesto que en ninguna parte de la sentencia impugnada consta que tal puesta en mora haya sido comprobada por la corte, sino que por el contrario dicho tribunal adoptó el errado criterio sostenido por el primer juez en el sentido de que el punto de partida de dicho plazo de seis meses era la fecha del contrato y la asamblea cuya nulidad fue demandada; que, en efecto, de acuerdo a lo establecido en los preceptos legales examinados, en ausencia de la puesta en mora a que se refiere el citado artículo 374 de la Ley General de Sociedades, el plazo de prescripción para demandar la nulidad de la sociedad o de los actos y deliberaciones posteriores a su constitución es el plazo de 2 años establecido en el artículo 377 de la misma Ley, puesto que el punto de partida de ese plazo de seis meses es precisamente la puesta en mora antes mencionada; que, por lo tanto, tal como lo alega el recurrente, la Rec. R.M.C.G. vs. Compañía Ricodom, S R L., D.P.D., F.K.L.B., A.P.C.G., M.E.R.Q., R.B. y la Cámara de Comercio y Producción de La Romana

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corte a qua incurrió en una errónea aplicación de la ley al declarar inadmisible su demanda por caduca por haber transcurrido el plazo de 6 meses instituido en el artículo 374 de la Ley núm. 479-08, sin haber comprobado la existencia de la puesta en mora prevista en ese precepto normativo como punto de partida del referido plazo y además, computándolo erradamente a partir de la fecha de los actos objeto de la demanda en nulidad, motivo por el cual procede acoger el presente recurso y casar con envío la sentencia impugnada sin necesidad de valorar los demás medios de casación propuestos;

Considerando, que procede compensar las costas, por tratarse de la violación de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, conforme lo permite el numeral 3 del artículo 65, de la Ley 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 31-2015, de fecha 30 de enero de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Rec. R.M.C.G. vs. Compañía Ricodom, S R L., D.P.D., F.K.L.B., A.P.C.G., M.E.R.Q., R.B. y la Cámara de Comercio y Producción de La Romana

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Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de abril de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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