Sentencia nº 1015 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.
Número de sentencia | 1015 |
Fecha | 26 Abril 2017 |
Número de resolución | 1015 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
M.G., M.M.G., E.M.G. y M.A.M.G.
26 de abril de 2017
Sentencia Núm. 1015
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26
de abril de 2017, que dice:
SALA CIVIL Y COMERCIAL
Audiencia pública del 26 de abril de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena
Dios, Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por D.C.J., dominicana, mayor de edad, casada, abogada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 028-00049309-6, domiciliada y residente en la calle B, núm. 2, sector El Naranjo de la ciudad de Salvaleón de Higüey, provincia La M.G., M.M.G., E.M.G. y M.A.M.G.
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Altagracia, contra la sentencia civil núm. 335-2016-SSEN-00037, dictada el 29 de enero de 2016, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.R.C.C. por sí y por el Licdo. J.T.C.S., abogados de la parte recurrente, D.C.J.;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.E.M.C. sí y por el Licdo. P.L.M.C., abogados de la parte recurrida, R.M.R., G.A.M.R., A.M.R., F.M.G., M.M.G., zequiel M.G. y M.A.M.G.;
Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, solución del presente recurso de casación”; M.G., M.M.G., E.M.G. y M.A.M.G.
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Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 2 de marzo de 2016, suscrito por los Licdos. J.T.C.S. y J.R.C.C., abogados de la parte recurrente, D.C.J., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 9 de septiembre de 2016, suscrito por los Dres. P.L.M.C. y R.E.M.C., abogados la parte recurrida, R.M.R., G.A.M.R., A.M.R., F.M.G., M.M.G., E.M.G. y M.A.M.G.;
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;
La CORTE, en audiencia pública del 24 de agosto de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; D.M.G., M.M.G., E.M.G. y M.A.M.G.
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M.R. de Goris y F.A.J.M., asistidos del secretario;
Visto el auto dictado el 25 de abril de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de
Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en partición de bienes sucesorales incoada por los señores R.M.R., G.A.M.R., A.M.R., F.M.G., M.M.G., E.M.G. y M.A.M.G., contra la señora D.C.J., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia dictó la sentencia núm. 611-2015, de fecha 25 de junio de 2015, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la Demanda en Partición de B.M.G., M.M.G., E.M.G. y M.A.M.G.
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A.M.R., A.M.R., MARIO MARTÍNEZ GUERRERO, F.M.G., M.A.M.G. y E.M.G., contra de la señora D.C.J., por haber sido intentada conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE la demanda de que se trata, en consecuencia, ORDENA la partición de los bienes Sucesorales de que se trata entre los señores R.M.R., G.A.M.R., A.M.R., MARIO MARTÍNEZ GUERRERO, F.M.G., M.A.M.G. y E.M.G. y D.C.J., respecto del bien relicto del finado C.M.G., en consecuencia nombra como perito a fin de que previa juramentación legal proceda a inspeccionar los bienes de dicha comunidad, realice el avalúo y justiprecio de los mismos y formule las recomendaciones pertinentes; al LIC. H.F.D.; TERCERO: DESIGNA al LIC. EZEQUIEL PEÑA ESPIRITUSANTO, Abogado Notario Público quien habrá de realizar todas las operaciones de cuenta, liquidación y partición de los bienes a partir; CUARTO: La Juez de este Tribunal se AUTO-DESIGNA como J.C. para tomar el juramento y presidir las operaciones de cuentas, partición y liquidación de la comunidad de de que se trata; QUINTO: ORDENA que las costas y honorarios, M.G., M.M.G., E.M.G. y M.A.M.G.
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causados y por causarse, relativas al procedimiento, quedan a cargo de la masa partir, con privilegio en relación con cualquier otro gasto”(sic); b) no
conforme con dicha decisión, la señora D.C.J., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 485-2015 de fecha 22 de agosto de 2015, instrumentado por el ministerial R.A.S.M., alguacil de estrado de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de Primera Instancia de La Altagracia, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó en fecha 29 de enero de 2016, la sentencia civil núm. 335-2016-SSEN-00037, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “Primero: Dando como bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación que llama a emplear tiempo para la correspondiente deliberación al quorum correspondiente de ley de esta Corte; Segundo: Confirmando en todas sus partes la sentencia No. 611/2015, de fecha 25 de junio del 2015, pronunciada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, por todo lo narrado en el cuerpo de esta decisión; Tercero: Condenando a la recurrente, Sra. D.C.J. al pago las costas, disponiéndose su distracción a favor y provecho de los Dres. P.L.M.C. y R.E.M.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic);
Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: “Primer Medio: Violación al M.G., M.M.G., E.M.G. y M.A.M.G.
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artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta o insuficiencia de motivos. Errónea interpretación de los hechos y análisis de los documentos. Violación al efecto devolutivo del recurso de apelación y consecuencialmente al de defensa. Contradicción de motivos; Segundo Medio: Falta de base legal”;
Considerando, que la recurrente sostiene, en resumen, en el desarrollo de primer medio que si se hace una extracción exegética de los motivos que para legitimar su decisión que expuso la corte a qua se comprueba que los mismos son débiles, vagos e imprecisos para rechazar el recurso de apelación incoado por la recurrente; que la corte consideró erróneamente que analizó los documentos aportados por los recurridos en el recurso de apelación, situación que no obedece a la verdad, pues los recurridos nunca depositaron físicamente los documentos enunciados en el inventario que la corte alega haber analizado, realidad comprobada con la certificación expedida por la secretaria de dicha corte en fecha 5 de febrero de 2016; que el efecto devolutivo del recurso de apelación obliga al tribunal de alzada a conocer el recurso en el alcance de lo atacado a la sentencia impugnada y en el presente caso el recurso tuvo un alcance total; que la corte a qua estaba en la obligación de comprobar la calidad los demandantes hoy recurridos para determinar en primer lugar si eran susceptibles de ser declarados como herederos y luego ordenar la partición y solo podía hacerlo con las documentaciones físicas que pudieran depositarle, que una simple hoja de inventario en la que se enuncian los documentos que se M.G., M.M.G., E.M.G. y M.A.M.G.
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anexan, pero sin habérsele anexado, no constituye en modo alguno una prueba para que la corte hiciera suyos los criterios adoptados por el tribunal de primer grado; que los tribunales del orden judicial están en el deber de exponer sus sentencias la base en que descansa cada decisión tomada por ellos, lo cual es imprescindible, en razón de que únicamente así el tribunal de alzada puede estar en condiciones de determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada; que para esta Suprema Corte de Justica poder ejercer la atribución que le asigna la ley necesita enterarse de la naturaleza de los hechos y los documentos en que se sustentan, de lo contrario no será posible estimar la conexión que los mismos puedan tener con la ley, y en consecuencia, determinar si el derecho ha sido respetado en el fallo impugnado; que en la especie la corte no ha dado motivos suficientes y pertinentes que justifique el dispositivo de su sentencia;
Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en se recoge se verifica que: 1.- el caso en estudio se trata de una demanda en partición de bienes relictos del de cujus C.M.G., incoada los actuales recurridos, contra la esposa común en bienes de dicho causante, D.C.J. y la señora D.C.J., demanda que fue acogida mediante sentencia núm. 611-2015, de fecha 25 de junio de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera tancia del Distrito Judicial de La Altagracia; 2.- la decisión antes descrita fue M.G., M.M.G., E.M.G. y M.A.M.G.
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recurrida en apelación por la señora D.C.J.; 3.- mediante sentencia civil núm. 335-2016-SSEN-00037, de fecha 29 de enero de 2016, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del epartamento Judicial de San Pedro de Macorís, se dispuso la confirmación del fallo objeto del recurso de apelación de referencia; 4.- contra dicha decisión la señora D.C.J. interpuso el presente recurso de casación;
Considerando, que la jurisdicción a qua expresa en su decisión que: “De todo lo que viene a ser la parte documental del caso en cuestión aquí en grado apelación, el cual se ha mantenido con los mismos inventarios de documentos que los presentados en Primera Instancia y sin ningún otro elemento que pudiese considerare nueva a los fines de la causa; y ponderar las motivaciones dadas en el primer tramo judicial del expediente, la Corte los asume como propios, por encontrarlos justos y útiles a los fines de la causa, lo de manera comprimida se expresan así: Que analizada la documentación aportada al proceso este tribunal ha podido establecer: 1. Que existe depositada una certificación de defunción registrada el Veinticinco (25) del mes de Marzo año Dos Mil Diez (2010), inscrito en el Libro No. 00001-T, de registros de Defunción, declaración tardía, Folio No. 0147, Acta No. 000147, año 2010, que certifica el fallecimiento del señor C.M.G., y las actas de nacimiento de los señores R.M.R., G.A.M.R., A.M.R., M.M.G., F.M.M.G., M.M.G., E.M.G. y M.A.M.G.
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G., M.A.M.G. y E.M.G., donde se hace constar el parentesco con el finado; 2. Que existe una porción de terreno con una superficie de 506.00 metros cuadrados, identificada con la matrícula No. 3000057091, dentro del inmueble: Parcela 422-A, del Distrito Catastral No. 10.6, ubicado en Higuey, La Altagracia;…; 3. Certificación mitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), emitida en fecha Treinta (30) de Julio del año Dos Mil Trece (2013), donde figura la finada D.C.J. como propietaria de dicho vehículo; que así las cosas, parte demandante ha aportado al plenario la documentación que permite establecer la existencia de bienes indivisos entre las partes, …” (sic);
Considerando, que en lo concerniente al argumento expuesto por la recurrente relativo a que en la sentencia impugnada se hace constar que la corte analizó los documentos aportados por los recurridos en el recurso de apelación que estos nunca depositaron dichas piezas, en sustento de lo cual la recurrente deposita aquí en casación una certificación de la secretaria de la corte a qua en la cual consta que, en el expediente contentivo del recurso de apelación de referencia se encuentra depositado un inventario recibido en esta secretaría el día 3 de noviembre de 2015, el cual incluye una hoja de inventario recibida en la cámara civil y comercial de La Altagracia en fecha 30 de mayo de 2015, “cuyas piezas probatorias indicadas en dicho inventario nunca estuvieron depositadas físicamente durante el proceso”; que sobre ese aspecto es preciso M.G., M.M.G., E.M.G. y M.A.M.G.
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puntualizar que, dicha certificación carece de fuerza probante, y por tanto de eficacia, en razón de que la prueba que hace la sentencia de todo su contenido cuando ha sido rendida de conformidad con las formalidades prescritas por la ley, no puede ser abatida por la expedición de una certificación de la secretaria tribunal dando cuenta de que en el expediente del proceso nunca fueron depositados físicamente los documentos que la sentencia manifiesta fueron ponderados por los jueces, puesto que esta debe prevalecer frente a la certificación, porque la sentencia se basta a sí misma y hace plena fe de sus enunciaciones, las que solo pueden ser impugnadas mediante inscripción en falsedad, por todo lo cual los argumentos examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;
Considerando, que en cuanto a la violación del efecto devolutivo de la apelación sustentada en el alegato de que la alzada consideró que no fueron aportados documentos nuevos cuando la recurrente mediante inventario recibido en fecha 30 de octubre de 2015 sí lo hizo; que en las páginas 4 in fine y 5 del fallo objetado se consigna lo siguiente: “En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: Parte Recurrente: A. Documentales: Inventario de documentos depositado en fecha Treinta del mes
Octubre del año Dos Mil Quince (30/10/2015), y que los jueces tuvieron en consideración al momento de fallar” (sic); M.G., M.M.G., E.M.G. y M.A.M.G.
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Considerando, que si bien la corte a qua por un desacierto expresa en la motivación de la sentencia recurrida que en grado de apelación “se ha mantenido con los mismos inventarios de documentos que los presentados en primera instancia”, cuando la recurrente en apelación, quien ante el primer juez, según alega, solo depositó su escrito ampliatorio de conclusiones, en la alzada aportó varios documentos bajo inventario; que, como se advierte de lo antes transcrito, de las páginas 4 in fine y 5 de la decisión recurrida, la documentación sometida al debate por la recurrente, fue valorada por los jueces del segundo grado al momento de tomar su decisión; que por tanto, no existe en la especie violación al principio del efecto devolutivo del recurso de apelación, por lo que este segundo aspecto del medio analizado, al igual que el primero carece de fundamento y debe ser desestimado;
Considerando, que la recurrente también discrepa con el fallo pugnado, porque pretendidamente el mismo adolece de insuficiencia de motivos al no comprobar el tribunal a quo la calidad de los actuales recurridos; el estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que le acompañan, evidencia que entre estos últimos se encuentra la sentencia de primer grado, cuyos motivos, como se estableció más arriba, fueron adoptados la corte a qua, lo que permite a esta Corte de Casación examinar dicha decisión de primer grado; que la sentencia antes indicada se fundamentó para rechazar el medio de inadmisión por falta de calidad propuesto por la parte M.G., M.M.G., E.M.G. y M.A.M.G.
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demandada, en que “al analizar la documentación aportada al proceso, este tribunal ha podido establecer que ha sido depositado en el dossier que conforma dicha documentación, las actas de nacimiento que comprueban el vínculo de filiación entre el fallecido y los demandantes, pruebas mediante las cuales este tribunal puede obtener la certeza del parentesco de los demandantes con el finado, por lo que se prueba su calidad e interés para incoar la presente acción” (sic); que dentro de los documentos detallados en la sentencia de primer grado se evidencia que el juez examinó y ponderó las actas nacimiento de los demandantes originales, las que le permitieron constatar entre los actuales recurridos y el fallecido C.M.G., quien fuera esposo común en bienes de D.C.J., codemandada original, existía un lazo de consanguinidad, que les confirió a los demandantes originales la calidad e interés para demandar en justicia la partición de los bienes relictos del mencionado de cujus; que, en consecuencia, cuanto al tercer aspecto de este medio, contrario a lo expresado por la recurrente, el tribunal a quo sí motivó su decisión, pues, si bien es cierto que los jueces de la apelación, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, están en el deber de motivar sus decisiones, no dejan de hacerlo y cumplen con el voto de la ley, cuando al confirmar la sentencia de primer grado manifiestan que luego de ponderar los motivos en el primer grado, “la Corte los asume como propios, por encontrarlos M.G., M.M.G., E.M.G. y M.A.M.G.
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justos y útiles a los fines de la causa”, como se ha visto, pues ello equivale a una adopción de motivos de la sentencia apelada, por lo que el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;
Considerando, que la recurrente en el segundo y último de sus medios aduce, en síntesis, que toda partición de bienes relictos por un de cujus debe hacerse entre herederos determinados mediante una sentencia que los haya declarado como tales, la demanda incoada por los hoy recurridos se limitó exclusivamente a solicitar la partición pero no a que fueran declarados como herederos de los causantes; que la corte a qua debió observar detenidamente esto y no fallar como lo hizo, sino acogiendo los pedimentos de la actual recurrente por descansar en base legal y al hacer lo contrario incurrió en el vicio de falta de base legal; que la declaración de siete testigos ante un notario público aseverando que los únicos sucesores de un de cujus son los que se enuncian en dicho documento, en modo alguno constituye una sentencia declarativa de que son los herederos;
Considerando, que para que exista en una sentencia el vicio de falta de base legal es indispensable que la motivación de esta no permita a la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ejercer el poder de control que le está atribuido para reconocer si, en el dispositivo de dicho fallo, la ley ha sido observada o por el contrario violada; que en lo que respecta a la falta de base legal invocada por la recurrente, este vicio no puede provenir sino de una M.G., M.M.G., E.M.G. y M.A.M.G.
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exposición incompleta de un hecho decisivo, lo que no ha ocurrido en la especie, por cuanto el fallo impugnado da por establecido, conforme a la documentación existente, que del cotejo de las actas de nacimiento correspondientes a los señores R.M.R., G.A.M.R., A.M.R., M.M.G., F.M.G., M.A.M.G. y E.M.G. y la certificación de defunción de C.M.G., se comprueba el vínculo de filiación entre el fallecido y los demandantes originales, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia ejercer su poder de control casacional y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho; por consiguiente, la aludida falta de base legal carece de fundamento y debe ser desestimada, y con ello el recurso de casación de que se trata.
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto D.C.J., contra la sentencia civil núm. 335-2016-SSEN-00037, de fecha 29 de enero de 2016, dictada por la Cámara Civil y Comercial la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena la recurrente, D.C.J., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho de los Dres. R.E.M.G., M.M.G., E.M.G. y M.A.M.G.
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M.C. y P.L.M.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del de abril de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.
(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-
Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-