Sentencia nº 937 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Fecha26 Abril 2017
Número de sentencia937
Número de resolución937
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de abril de 2017

Sentencia Núm. 937

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de abril de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 26 de abril de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.L.V. delR., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 049-0048745-7, domiciliado y residente en la ciudad de Cotuí, provincia S.R., contra la sentencia civil núm. 108-2014, dictada el 15 de abril de 2014, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Fecha: 26 de abril de 2017

Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.A.R., por sí y por los Licdos. J.L.P.L. y A.R.P., abogados de la parte recurrida, M.M.C.T.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 23 de junio de 2014, suscrito por los Licdos. W.G.F.M. y J.M. Fecha: 26 de abril de 2017

R., abogados de la parte recurrente, J.L.V. delR., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 16 de julio de 2014, suscrito por los Licdos. J.L.P.L., R.A.R. y A.R.P., abogados de la parte recurrida, M.M.C.T.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de junio de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; D.M.R. de G. y J.A.C.A., asistidos del secretario; Fecha: 26 de abril de 2017

Visto el auto dictado el 10 de abril de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala civil y comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en referimiento en levantamiento de embargo retentivo u oposición de entrega de valores, incoada por J.L.V. delR., contra M.M.C., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., dictó la sentencia núm. 217, de fecha 23 de julio de 2013, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida la presente demanda en referimiento en levantamiento de embargo retentivo u oposición a entrega de valores, incoada por J.L.V.D.R., parte demandante, en contra Fecha: 26 de abril de 2017

de la señora M.M.C.T., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley y al derecho, en cuanto a la forma; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza, en todas sus partes la presente demanda, por las razones antes expuestas; CUARTO: Declara esta ordenanza ejecutoria provisionalmente y sin fianza, conforme lo dispone el artículo 105 de la ley 834 del 15 de julio de 1978; QUINTO: Compensa las costas del procedimiento”(sic); b) no conforme con dicha decisión, J.L.V. delR. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 1083, de fecha 19 de agosto de 2013, del ministerial Junior García Victoria, alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la Vega, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega, dictó en fecha 15 de abril de 2014, la sentencia civil núm. 108-2014, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en contra de la ordenanza en referimiento No. 217/2013 de fecha veintitrés (23) del mes de julio del año 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R.; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el mismo por improcedente, mal fundado y carente de base legal y en consecuencia, confirma dicha ordenanza; TERCERO: Condena a la parte Fecha: 26 de abril de 2017

recurrente al pago de las costas, sin distracción por no haber pedimento al respecto y

ser un asunto de puro interés privado” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Errónea aplicación de la ley; violación al art. 51 y 69 de la Constitución de la República, 544 del Código Civil dominicano y violación al art. 141 del Código de Procedimiento Civil dominicano; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; y errónea aplicación del derecho”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se examinan reunidos por su vinculación y resultar útil a la solución del caso, el recurrente alega, en síntesis, que en la sentencia recurrida no fueron valorados en su justa dimensión los medios de prueba aportados por el exponente que demuestran que la hoy parte recurrida hizo la oposición a entrega de valores en ausencia de crédito cierto, líquido y exigible, así como de título privado o auténtico, ya que el documento utilizado por ella no reúne los requisitos del art. 557 del Código Civil; que los argumentos esgrimidos en la sentencia recurrida son a todas luces carentes de base legal, y constituyen un atentado contra el derecho de propiedad de la parte recurrente, quien es el único dueño de las sumas embargadas conforme al Fecha: 26 de abril de 2017

acto de cesión de bienes del 11 de diciembre de 2012, suscrito por el señor L.A.V.B., y el Banco Múltiple León; que conforme a la ley y al derecho entre esas partes existe un vínculo contractual mediante el cual, al momento de la oposición, el dueño, titular y propietario de las sumas embargadas era el recurrente; que el tribunal a quo incurre en desnaturalización de los hechos, al afirmar que el hecho de existir una demanda en partición de bienes entre el demandante y la demandada es causa suficiente para ejecutar la citada oposición en entrega de valores, sin tomar en cuenta que la demanda en partición se hizo posterior a la indicada oposición, además de que las sumas embargadas no forman parte de la masa sucesoral del finado L.A.V.B., conforme al citado acto de cesión de bienes del 11 de diciembre de 2012; que la corte a qua desnaturalizó los hechos de la causa, ya que establece que los fondos y sumas objeto de litis forman parte de la masa sucesoral del finado L.A.V.B., sin ponderar y valorar la verdad de los hechos, que es que esas sumas son propiedad de la parte recurrente según el citado acto de cesión de bienes de fecha 11 de diciembre de 2012, y se destaca que dicha señora no tiene calidad para demandar; Fecha: 26 de abril de 2017

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que, para fallar en el sentido que lo hizo, la corte a qua fundamentó su decisión, principalmente, en los siguientes motivos: “que con motivo del fallecimiento de su padre el señor L.A.V.B. en fecha veintiséis (26) del mes de abril del año 2013, sus hijos menores de edad L.A.V.C. y F.M.V.C., representados por su madre M.M.C.T. notificaron a varias instituciones crediticias oposición de entrega de fondos o valores que estuvieran a nombre del de cujus en fecha diez (10) del mes de mayo del año 2013 […] que en fecha dos (2) del mes de julio del año 2013, el señor J.L.V. delR., también hijo del finado, interpuso una demanda vía referimiento en levantamiento de la oposición o embargo retentivo como señala, alegando que es propietario de los fondos o sumas de dinero que están depositados en el Banco León por cesión de crédito que le hizo su padre en fecha once (11) del mes de diciembre del año 2012, sin embargo, dicho acto de transferencia está a nombre de L.A.V.B. y J.L.V. delR. y en fecha diecisiete (17) del mes de julio del año 2013, el Banco León hace constar en una comunicación que “los bienes que resguardamos” del señor L.A.V.B. […] “, entendiendo la corte a qua razonable mantener la medida precautoria, hasta Fecha: 26 de abril de 2017

tanto la jurisdicción de fondo o un acuerdo entre las partes disponga lo contrario;

Considerando, que el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “todo acreedor puede, en virtud de títulos auténticos o bajo firma privada, embargar retentivamente en poder de un tercero, las sumas y efectos pertenecientes a su deudor u oponerse a que se entreguen a éste”, artículo del que se colige que en principio para poder trabar un embargo retentivo u oposición en manos de terceros, es menester que sea en virtud de un título auténtico o bajo firma privada, que debe contener un crédito que sin lugar a dudas tenga el carácter de cierto, líquido y exigible; más, sin embargo, al tratarse en principio de una medida conservatoria, no se requiere de un título ejecutorio propiamente dicho para trabarlo;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, que las formalidades prescritas para la validez de los embargos retentivos no son aplicables a las simples oposiciones hechas por un co-indiviso; que, en la especie, la parte recurrida, actuando en representación de sus hijos menores de edad, ha probado que tiene un crédito cierto y líquido en la sucesión abierta con motivo del fallecimiento del señor L.A.V.B., y la Fecha: 26 de abril de 2017

corte a qua ha determinado que según constancia emitida por el Banco León, los fondos sobre los que se ha trabajo la oposición o embargo retentivo, se encuentran a nombre del de cujus; que toda persona sujeta a indivisión puede tomar las medidas necesarias para la conservación de los bienes indivisos; que estas medidas tienen por objeto sustraer el bien indiviso de un peligro inminente sin comprometer seriamente los derechos de las demás personas sujetas a la indivisión;

Considerando, finalmente, que el examen de la sentencia impugnada, revela que la misma contiene una relación completa de los hechos de la causa, sin desnaturalización, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, comprobar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley y el derecho, razón por la cual procede desestimar los medios examinados y, en consecuencia, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.L.V. delR., contra la sentencia civil núm. 108-2014, dictada el 15 de abril de 2014, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se ha Fecha: 26 de abril de 2017

copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a J.L.V. delR. al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en provecho de los Licdos. J.L.P.L., R.A.R. y A.R.P., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de abril de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- J.A.C.A..- M.O.G.S..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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