Sentencia nº 920 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Número de resolución920
Número de sentencia920
Fecha26 Abril 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de abril de 2017

Sentencia Núm. 920

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de abril de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 26 de abril de 2017 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores F.M.B.H. y R.M.G.P. de Benzán, dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 012-0060812-1 y 012-0011295-9, domiciliados y residentes en la ciudad San Juan de la Maguana, contra la sentencia civil núm. 319-2015-00147, dictada el 27 de noviembre de 2015, por la Corte de Apelación del Departamento

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Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. L.B.G., abogado de la parte recurrente, F.M.B.H. y R.M.G.P. de Benzán;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. R.A.V. y E.C.C. y la Licda. M.A.F., abogados de la parte recurrida, Agroforestal Macapi, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de abril de 2016, suscrito por el Lic. Leonel

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A.B.G., abogado de la parte recurrente, F.M.B.H. y R.M.G.P. de Benzán, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de mayo de 2016, suscrito por el Dr. E.C.C. y la Licda. M.A.F., abogados de la parte recurrida, Agroforestal Macapi, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de septiembre de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; D.M.R. de G. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

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Visto el auto dictado el 11 de abril de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en ejecución de contrato y declaración de daños y perjuicios incoada por A.M., S.A., contra F.M.B.H. y R.M.G.P. de Benzán, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, dictó la sentencia civil núm. 322-13-138, de fecha 21 de mayo de 2015, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la presente demanda en Ejecución de Contrato y Reparación de Daños y Perjuicios incoada por AGROFORESTAL MACAPI,
S.A., en contra de los señores F.M.B. HERRERA Y ROSA

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M.G. PIMENTEL DE BENZÁN, interpuesta mediante Acto No. 025/2005, de fecha 18 de noviembre del 2005, del ministerial L.F.S. (sic) de Estrados de la Corte de Apelación de San Juan, por haber sido hecha conforme a la ley y el procedimiento que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE en parte, por los motivos expuestos, la presente demanda, y en consecuencia ORDENA a los VENDEDORES, SRES. F.M.B.H.Y.R.M.G.P.D.B., dar fiel cumplimiento a los contratos de venta bajo firma privada de fecha dos (2) de marzo del 2004 y catorce (14) de julio del 2005, suscritos por las partes, otorgando a tales fines un plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de esta sentencia para el cumplimiento de lo acordado, es decir, la entrega inmediata tanto de las documentaciones de los terrenos de su propiedad a los fines de que los compradores procedan a materializar los traspasos correspondientes a su favor, libres de toda carga o gravamen; como la posesión de la totalidad de los terrenos vendidos, incluyendo la entrega de las seiscientas (600) tareas nacionales; TERCERO: ORDENA la expulsión de los SRES. F.M.B.H.Y.R.M.G.P.D.B., así como de cualquier persona que bajo cualquier título se encuentre ocupando dichos terreros, una vez vencido el plazo de (30) días a partir de

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la notificación de esta sentencia; CUARTO: CONDENA a los SRES. F.M.B.H. y R.M.G.P.D.B., a pagar un astreinte de DIEZ MIL PESOS (RD$10,000.00), diarios, por cada día que transcurra sin dar cumplimiento al ordinal segundo de este dispositivo, una vez vencido el plazo de (30) días a partir de la notificación de esta sentencia; QUINTO: RECHAZA la condenación en daños y perjuicios por falta de prueba según las razones precedentemente expuestas; SEXTO: ORDENA a la compañía AGROFORESTAL MACAPI, S.
A., realizar el pago de la suma restante de DIECISIETE MILLONES DE PESOS (RD$17,000,000.00), a los SRES. F.M.B.H.Y.R.M.G.P.D.B., una vez esta parte cumpla de manera voluntaria o forzosa, con lo convenido en los contratos de fecha dos (2) de marzo del 2004 y catorce (14) de julio del 2005; SÉPTIMO: CONDENA a mis requeridos F.M.B.H.Y.R.M.G.P.D.B., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del DR. E.C.C. y la LICDA. M.A.F., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”(sic); b) que no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación, de manera principal, los señores F.M.B.H. y

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R.M.G.P., mediante acto núm. 1177/2014, de fecha 10 de octubre de 2014, instrumentado por el ministerial E.A.P.C., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, y de manera incidental, A.M., S.A., mediante acto núm. 594, de fecha 6 de noviembre de 2014, instrumentado por el ministerial R.Á.P.R., alguacil de estrado de la Primera Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ambos contra la referida decisión, en ocasión de los cuales la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, dictó en fecha 27 de noviembre de 2015, la sentencia civil núm. 319-2015-0014, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto al fondo, RECHAZA, los recursos de apelación de fecha: a) 10/10/2014 por el LIC. L.
A.B.G. y DR. F.R. FAMILIA y b) 06/11/2006 (sic) por LICDOS. E.C.C. y MINERVA ARIAS FERNÁNDEZ, contra la sentencia civil 322-13-138, de fecha 21/5/2013, dada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera del Distrito Judicial de San Juan, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes;
SEGUNDO: CONDENA, a la parte recurrente principal al pago de las costas y ordena su distracción a favor de los abogados LICDOS. EMIL

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CHAHÍN CONSTANZO y MINERVA ARIAS FERNÁNDEZ, por haberla avanzado en su mayor parte” (sic);

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Omisión de estatuir sobre conclusiones formales. Falta de base legal y violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Desnaturalización de los documentos de la causa; Tercer Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil”;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: “Que de haber respondido todos los puntos de las conclusiones transcritas, la corte a qua pudo haberle dado una solución distinta al caso, por lo que dichos tribunales incurrieron en omisión de estatuir sobre las conclusiones formales de la parte demandante y recurrente, falta de base legal y violación al derecho de defensa de la parte recurrente; Que la corte a qua no se refirió sobre las conclusiones planteadas por la parte recurrente, solicitando la perención de la instancia basada en la certificación expedida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de San Juan de la Maguana, haciendo constar que ese tribunal no celebró audiencia durante más de tres años a partir de la

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audiencia de fecha 23 de mayo de 2006, sobre demanda civil en daños y perjuicios incoada por la compañía Agroforestal Macapi, S.A., contra los señores F.M.B.H. y R.M.G.P., y la constancia de que la empresa Agroforestal Macapi, S.A., no realizó ningún acto válido durante el mismo período de tres años, contados a partir de la audiencia, produciéndose así la perención de la instancia en virtud del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo igualmente en omisión de estatuir; Que cuando se les plantea a los jueces un medio de inadmisión o una excepción estos están obligados a examinar ese pedimento con prioridad a la iniciación de la causa” (sic);

Considerando, que en relación a los incidentes propuestos, sobre los cuales alega la recurrente la corte a qua omitió estatuir, consta en la sentencia impugnada lo siguiente: “que procede rechazar las conclusiones de las partes, específicamente en cuanto a la perención de la instancia, ya que esto no se ha demostrado ante esta corte, ni tampoco en el primer grado ni mucho menos la inadmisibilidad de la demanda, por lo que procede rechazar las conclusiones de la recurrente principal, asimismo no ha lugar a la nulidad del acto procesal 1087/2010…”;

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Considerando, que sobre el vicio que se le atribuye a la sentencia impugnada en el medio que se examina es necesario recordar que ha sido juzgado por esta Corte de Casación, que se incurre en violación del derecho de defensa y omisión de estatuir cuando los jueces del fondo no ponderan en absoluto algún pedimento formal de las partes y deciden directamente sobre el fondo del asunto; que el estudio de la decisión impugnada revela, contrario a las afirmaciones de los recurrentes, que la alzada estatuyó respecto a las conclusiones incidentales vertidas en audiencia por los señores F.M.B.H. y R.M.G.P., lo que se evidencia de los motivos anteriormente transcritos, los cuales aun de manera sucinta fueron respondidos, por lo que no se configura el vicio de omisión de estatuir, motivo por el cual procede rechazar el primer medio de casación;

Considerando, que en fundamento de los medios de casación segundo y tercero, los cuales se examinan de manera conjunta dada su vinculación, los recurrentes alegan: “Que tal y como está establecido en la modificación del contrato de referencia, luego del cumplimiento de las obligaciones que fuera del contrato original aceptaran los señores F.M.B.H. y R.M.G.P., la sociedad comercial Agroforestal Macapi,

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S.A., tenía un plazo de 15 días para hacer efectivo el pago de los valores pendientes, es decir, la suma de RD$17,000,000.00, habiendo sido denunciado el vencimiento de este plazo por distintos medios, sin embargo tales requerimientos han sido ignorados; que la recurrente ofertó en varias ocasiones la entrega de los documentos a la recurrida, negándose la recurrida a pagar los valores adeudados y reclamados por ésta, por lo que condenar en astreinte a la recurrente es una insinuación clara de que ha sido esta que no ha cumplido con su obligación, lo que no se corresponde a la verdad de los hechos, como ha sido comprobado por los jueces y admitido por la misma recurrida; Que la corte a qua a pesar de habérsele solicitado el rechazamiento de la demanda de la recurrida mediante planteamientos formales, fundamentados en el incumplimiento de la recurrida de las obligaciones puestas a su cargo, ha dictado sentencia a favor de la recurrida, en franca violación del artículo 1315 del Código Civil” (sic);

Considerando, que el estudio de las piezas que conforman el expediente revela: 1 Que en fecha 2 de marzo de 2004, los señores F.M.B.H. y R.M.G.P. vendieron a la entidad A.M., S.A., varias porciones de terreno dentro del Distrito Catastral No. 31 del Municipio de San Juan de la Maguana, por la suma de

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RD$37,676,250.00, de los cuales los compradores recibieron la suma de RD$20,676,250.00, quedando pendiente la suma de RD$17,000,000.00; 2- Que dicho contrato fue modificado mediante el acuerdo suscrito entre las partes en fecha 14 de julio de 2005; 3- Que la especie se trata de dos demandas fusionadas en primer grado, la primera en ejecución de contrato de venta y declaración de daños y perjuicios interpuesta por A.M., S.A., contra los señores F.M.B.H. y R.M.G.P., la segunda interpuesta por estos últimos contra la entidad A.M., S.A., en rescisión de contrato y reparación de daños y perjuicios, las cuales fueron decididas en primer grado mediante sentencia civil núm. 322-13-138, de fecha 21 de mayo de 2013 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana; 4- Que en ocasión de los recursos de apelación contra dicha sentencia que dictada la decisión hoy impugnada en casación;

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo, la alzada estableció: “Que la parte recurrente principal ha presentado con motivo de la demanda civil en ejecución de contrato y declaración de daños y perjuicios intentada por A.M., S.A., en contra de los señores

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F.M.B.H. y R.M.G.P. de Benzán, como pruebas: Acto No. 1177/2014 del ministerial E.A.P.C., Ordinario de la Suprema Corte de Justicia; Acta de Asamblea del 15/08/2005; Modificación de contrato de venta del 14/07/2005; Dos (02) Poderes Especiales del 09/08/2005; Carta Constancia por venta anotada en el Certificado de Título No. 2233; Acto No. 916/2005 del 03/11/2005 del ministerial P.A.S.F., Ordinario de la Tercera Sala Civil y Comercial del Distrito Nacional; y en cambio la parte recurrida presentó conjuntamente con sus pruebas documentales consistente Pagaré (sic) del 05/04/2001; Sentencia Civil No. 322-13-138 del 21/05/2014, de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de San Juan; Acto No. 1118/2012 del 29/08/2012 del ministerial J. de J.A.S., de estrado del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de S.R.; Acto No. 0720/2012 del 21/12/2012 del ministerial J.L.R.O. de la Segunda Sala Civil y Comercial de Santo Domingo; Acto No 040/2013 del 26/02/2013 del ministerial J.L. delR., mencionado; Acto No. 594 del 06/11/2014, del ministerial R.Á.P.R., de estrados de la de la Suprema Corte de Justicia y los testimonios de los señores EDDY SALVADOR CASTILLO SOTO y B.R.S.S.; Que en ese sentido esta corte entiende que, al igual que el

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tribunal de primer grado, que real y efectivamente existía una obligación contractual entre el recurrente y el recurrido, la cual ha tenido dificultad en la ejecución, motivo por el cual se ha judicializado, no obstante, haciendo una interpretación extensiva, no se ha demostrado ante esta alzada que debido al incumplimiento haya habido daños y perjuicios con las pruebas pertinentes, por lo que, tal y como se estableció en primer grado, se debe ejecutar el contrato, ya que es la ley de las partes…; que en cuanto al recurso de apelación incidental de la parte recurrida, rechazar el mismo por lo expuesto procedentemente, ya que no se ha demostrado fehacientemente los daños y perjuicios con los medios de prueba correspondientes, y de igual manera procede condenar en costas a la parte recurrente principal, de conformidad con el art. 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil Dominicano” (sic);

Considerando, que si bien es cierto que los jueces de la apelación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, están en el deber de motivar sus decisiones, no dejan de hacerlo y cumplen con el voto de la ley, cuando para confirmar la sentencia de primer grado, luego del estudio de las documentaciones aportadas por las partes, hacen suyos los motivos de la primera decisión, tal y como ha ocurrido en el caso

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bajo estudio, en el cual la alzada expresa con bastante consistencia, que “entiende al igual que el tribunal de primer grado”, lo que hace luego de haber examinado los elementos de prueba arriba detalladas, pues, tal afirmación equivale a una adopción de los motivos y argumentos del juez de primer grado, implicando dicha confirmación, la permanencia, con todos sus efectos, de la sentencia de primer grado;

Considerando, que en la especie, tras hacer acopio de las pruebas documentales aportadas al proceso, así como de las declaraciones vertidas por las partes y los testigos, la corte a qua estimó válidos los motivos dados por el primer juez para ordenar la ejecución del contrato de venta suscrito entre las partes, y mantener el rechazo de los daños y perjuicios reclamados, motivos de los cuales cabe destacar los siguientes: “Que luego del estudio y ponderación de los alegatos de las partes, de los textos legales previamente transcritos y de las pruebas aportadas, somos de criterio que procede acoger parcialmente la presente demanda en ejecución de contrato, en razón de que si bien es cierto que la parte demandada mediante el acto No. 768/2005, de fecha 20 de septiembre de 2005, del ministerial P.A.. S.F., Ordinario de la 3ra. Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, probó que notificó en el tiempo acordado el pago del préstamo

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hipotecario en el Banco de Reservas, según consta en los recibos depositados, no menos cierto es que tanto el contrato bajo firma privada de fecha dos de marzo del 2004, y la siguiente modificación del contrato bajo firma privada de fecha 14 de julio del 2005, establecen de manera específica e inequívoca las obligaciones de hacer a cargo de la parte vendedora, tales como: ‘La suma de DIECISIETE MILLONES DE PESOS ORO (RD$17,000,000.00), moneda de curso legal, que será pagada por la compradora a la primera parte, al término de un (1) año, contado a partir de la suscripción de este contrato; es decir, en fecha 2 de marzo del 2005, pago que se encuentra supeditado a la entrega por parte de los vendedores a la segunda parte de los documentos sustentatorios de los derechos de propiedad de los referidos inmuebles, y cualquier otro documento accesorio, para que la compradora proceda a realizar las inscripciones a su favor en el Registro de Títulos correspondiente, del derecho de propiedad de los inmuebles antes descritos”; Que además, entre las obligaciones se consigna: ‘… y que es de su exclusiva responsabilidad, en virtud del contrato de fecha 2 de marzo del 2004, objeto de modificación por este convenio, debiendo los vendedores entregar toda la documentación que le sea proporcionada por el Banco de Reservas de la República Dominicana, con relación a la propiedad, duplicados del acreedor hipotecario y el o los recibos de descargo y finiquito

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de la deuda en cuestión’; Que si bien es cierto el artículo 1612 del Código Civil, prevé que no está obligado el vendedor a entregar la cosa si el comprador no da el precio, no menos cierto es que tal y como alega la parte demandante, el convenio suscrito establece que el último pago se encuentra supeditado a una obligación de hacer por parte del vendedor, quien no probó a este tribunal haberlas cumplido en su totalidad; que en ese sentido, y a la luz de lo que establece el artículo 1134 del Código Civil, y en observancia de los contratos de venta de fecha dos (2) de marzo de 2004 y catorce (14) de julio de 2005, se acoge parcialmente la presente demanda en ejecución de contrato” (sic);

Considerando, que en relación a las violaciones atribuidas al fallo impugnado en los medios examinados cabe recordar que conforme a las disposiciones artículo 1134 del Código Civil, “Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que estén autorizadas por la ley. Deben llevarse a ejecución de buena fe.”; que conforme a los motivos arriba señalados, así como de las comprobaciones realizadas por los jueces del fondo en el presente caso, en torno al contrato existente entre las partes en causa y su posterior modificación, que en dicho

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contrato se deba una condición suspensiva que afectaba el cumplimiento de pago de la cuota final de RD$17,000,000.00 que debía pagar la compradora, la entidad A.M., S.A., y era la entrega por parte de los vendedores de toda la documentación que le sea proporcionada por el Banco de Reservas de la República Dominicana con relación a la propiedad, pues sobre el inmueble pesaba un gravamen al momento de la venta, lo cual una vez cumplido, habría puesto fin a la condición contractualmente fijada, y habría puesto entonces a los vendedores en condiciones de reclamar el incumplimiento de pago, lo cual no hicieron ; que, en ese orden, la decisión de estimar válido el reclamo de la ejecución del contrato en cuestión, o sea, la entrega de los documentos antes referidos para los compradores proceder con el pago, dada la condición suspensiva contenida en el contrato, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia es correcta;

Considerando, que, en esas condiciones, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por los recurrentes en los medios examinados, los cuales carecen de fundamento y deben ser desestimados, procediendo en consecuencia rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores F.M.B.H. y Rosa María Gómez Pimentel

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de Benzán, contra la sentencia civil núm. 319-2015-00147, de fecha 27 de noviembre de 2015, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, señores F.M.B.H. y R.M.G.P. de Benzán, al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. E.C.C. y la Licda. M.A.F., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de abril de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por

los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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