Sentencia nº 918 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Fecha26 Abril 2017
Número de resolución918
Número de sentencia918
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de abril de 2017

Sentencia Núm. 918

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de abril de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 26 de abril de 2017. No ha lugar Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Refinería Dominicana de Petróleo, PDV, S. A. (REFIDOMSA), sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social situado en el kilómetro 17½, antigua carretera S., Haina, provincia S.C., entidad debidamente representada por su gerente general, L.. F.J., dominicano, mayor de edad, casado, portador Fecha: 26 de abril de 2017

de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0088232-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la ordenanza civil núm. 92, dictada el 18 de diciembre de 2015, por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.S., por sí y por el Dr. N.S.A., abogados de la parte recurrente, Refinería Dominicana de Petróleo, PDV, S. A. (REFIDOMSA);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A.E.A., por sí y por el Licdo. R.R.S., abogados de la parte recurrida, Julio Sierra Montero;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “ÚNICO: Que procede ACOGER el recurso de casación interpuesto por la entidad REFINERIA DOMINICANA DE PETROLEO PDV, S.A., contra la Ordenanza No. 92 del dieciocho (18) de diciembre del dos mil catorce (2015), dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”; Fecha: 26 de abril de 2017

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 6 de enero de 2016, suscrito por el Dr. N.R.S.A., abogado de la parte recurrente, Refinería Dominicana de Petróleo, PDV, S. A. (REFIDOMSA), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 29 de enero de 2016, suscrito por el Licdo. R.R.S., abogado de la parte recurrida, J.S.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de diciembre de 2016, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de Fecha: 26 de abril de 2017

presidente; D.M.R. de G. y A.A.B., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 24 de abril de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en referimiento sobre entrega de documentos incoada por el señor J.S.M., contra la Refinería Dominicana de Petróleo PDV, S. A. (REFIDOMSA), la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la ordenanza civil núm. 1556/15, de fecha 27 de octubre de 2015, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la presente demanda en referimiento sobre Entrega de Documentos Fecha: 26 de abril de 2017

interpuesta por el señor Julio Sierra Montero, en contra de la Refinería Dominicana de Petróleo (PDVESA), S.A., por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE en parte la presente demanda en referimiento sobre Entrega de Documentos, interpuesta por el señor Julio Sierra Montero, en contra de la Refinería Dominicana de Petróleo (PDVESA), S.A., por los motivos precedentemente expuestos; en consecuencia ORDENA a la demandada entregar, en manos del demandante, un reporte de los salarios devengados por éste, donde se especifique el monto de su aporte destinado al Fondo de Pensiones del Estado, durante el período comprendido entre los años 1996-2003, así como también toda la documentación que le sea requerida al demandante por las instituciones del Estado Dominicano, vinculadas a los salarios percibidos por el demandante, con motivo del contrato de trabajo que vinculaba a las partes instanciadas, a los fines de que el demandante pueda gestionar su pensión por ante el Estado; TERCERO: Condena a la parte demandada, razón social Refinería Dominicana de Petróleo (PDVESA), S.A., al pago de una astreinte provisional de dos mil pesos dominicanos (RD$2,000.00), diarios por cada día de retardo para darle cumplimiento a esta ordenanza, a partir del décimo quinto día de la notificación de la misma, astreinte que Fecha: 26 de abril de 2017

será liquidada cada mes por este tribunal; CUARTO: Declara esta Ordenanza ejecutoria provisionalmente y sin fianza, conforme lo dispone el artículo 105 de la ley 834 del 15 de julio de 1978; QUINTO: Condena a la parte demandada razón social Refinería Dominicana de Petróleo (PDVESA), S.A., al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho del abogado de la parte demandante, licenciado R.R.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) que no conforme con dicha decisión, la Refinería Dominicana de Petróleo PDV, S. A. (REFIDOMSA), interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 1352/15 de fecha 11 de noviembre de 2015, instrumentado por el ministerial
E.A.P.C., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión del cual la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 18 de diciembre de 2015, la sentencia civil núm. 92, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda en referimiento en Suspensión de la ejecución provisional de la Ordenanza Número 1556/15, de fecha veintisiete (27) del mes de octubre del año dos mil quince (2015), pronunciada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, interpuesta por la REFINERÍA DOMINICANA DE PETRÓLEO PDV, Fecha: 26 de abril de 2017

S. A. (REFIDOMSA), representada por su Gerente General, señor F.J. y por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial Dr. N.R.S.A., en contra del señor JULIO SIERRA MONTERO, representado por su abogado constituido y apoderado especial Licenciado R.R.S., por haberse interpuesto de conformidad con la ley, mediante el Acto Número 1404/2015, instrumentado y notificado el veinticinco (25) de noviembre del año dos mil quince (2015), por el Ministerial E. A.P.C., Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia. SEGUNDO: Se Rechaza en cuanto al Fondo por los motivos de la presente Ordenanza” (sic);

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Vulneración del derecho fundamental al debido proceso de ley, violación a la tutela judicial efectiva y violación al sagrado y legítimo derecho de defensa; Segundo Medio: Falta de base legal, falta de motivos, violación al artículo 109 de la Ley 834 del 15 de julio del 1978”(sic);

Considerando, que de la revisión de las piezas que conforman el expediente se verifica que: 1- que la especie se trata de un recurso de casación interpuesto contra la ordenanza civil núm. 92, dictada en fecha 18 de diciembre de 2015, por la presidenta de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; 2- Que mediante la ordenanza Fecha: 26 de abril de 2017

anterior fue rechazada la demanda en referimiento en suspensión de ejecución provisional de la ordenanza núm. 1556/15 de fecha 27 de octubre de 2015, dictada por la presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión de una demanda en referimiento en entrega de documentos interpuesta por el señor J.S.M., contra la Refinería Dominicana de Petróleo, S.
A., la cual dispuso en el numeral cuarto de su dispositivo lo siguiente: “CUARTO: Declara esta ordenanza ejecutoria provisionalmente y sin fianza, conforme lo dispone el artículo 105 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978”;

Considerando, que es oportuno destacar por la solución que se le dará al caso, que la ordenanza civil núm. 92 de fecha 18 de diciembre de 2015, antes descrita, fue dictada en virtud de los artículos 137, 140 y 141 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, relativos a la facultad que tiene el juez presidente de la corte de apelación correspondiente de suspender o no la ejecución de la sentencia en las causales previstas en dichos textos en el curso de la instancia de apelación; en ese sentido, es menester dejar claramente establecido para una mejor compresión del asunto, que por instancia hay que entender la denominación que se da a cada una de las Fecha: 26 de abril de 2017

etapas o grados del proceso, y que se desenvuelve desde la demanda inicial hasta la sentencia definitiva sobre el fondo, o desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que sobre él se dicte, en ese orden, la instancia entonces puede ser entendida como un fragmento o parte del proceso, de ahí que los límites extremos de una instancia son, para el caso de primer grado, el acto inicial, llamado generalmente acto introductivo de demanda y la sentencia definitiva sobre la litis, y para el caso del escalón donde se sitúa la alzada, lo será el acto de apelación y la sentencia final;

Considerando, que estableciendo por cierta esa categorización que acaba de ser expuesta en línea anterior, es forzoso admitir que cuando los artículos 137, 140 y 141 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, otorgan la facultad al juez presidente de la corte de apelación correspondiente de suspender la ejecución de una sentencia en el curso de la instancia de apelación, hay que entender necesariamente que los efectos de la decisión dictada por el juez presidente imperan dentro de los límites extremos de la instancia de apelación, esto es, el acto por el cual se introduce el recurso de apelación y la sentencia que resuelve el mismo; por consiguiente, una vez dictada la sentencia definitiva sobre el recurso de apelación, los efectos del fallo emanado de la jurisdicción del presidente de la corte de apelación Fecha: 26 de abril de 2017

apoderada de la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia objeto del recurso de apelación, sea esta acogida o no quedan totalmente aniquilados y sin efectos, pues se trata de una decisión con carácter provisional mientras dure la instancia de apelación, cuya etapa, como ya dijimos, culmina con la sentencia definitiva sobre el recurso de apelación;

Considerando, que en virtud de lo precedentemente expuesto, es preciso indicar que mediante la ordenanza civil núm. 113-2015, dictada en fecha 23 de diciembre de 2015, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, se decidió el recurso de apelación interpuesto contra la ordenanza núm. 1556/15 de fecha 27 de octubre de 2015, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, lo que pone de relieve que, la instancia de la suspensión quedó totalmente agotada con la decisión de la corte sobre el fondo de la contestación;

Considerando, que de lo anterior se desprende claramente que el recurso de apelación, relativo a la litis que involucra a las partes en el proceso de que se trata, fue decidido por la instancia correspondiente; que siendo así las cosas, en virtud de que la suspensión de ejecución de la ordenanza núm. 1556/15, de fecha 27 de octubre de 2015, dictada por la Fecha: 26 de abril de 2017

Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, objeto de la ordenanza impugnada en casación, reviste un carácter eminentemente provisional y que produce efectos únicamente en el curso de la instancia de apelación, y al decidirse el recurso de apelación contra la sentencia cuya suspensión se persigue, es de toda evidencia que el recurso de casación que se examina, formado contra la Ordenanza civil núm. 92, de fecha 18 de diciembre de 2015, dictada por la jueza presidenta de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, carece de objeto, y por vía de consecuencia no ha lugar a estatuir sobre el mismo;

C., que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Declara que no ha lugar a estatuir sobre el recurso de casación interpuesto por la Refinería Dominicana de Petróleo, PDV, S. A. (REFIDOMSA), contra la Ordenanza civil núm. 92, de fecha 18 de diciembre de 2015, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo Fecha: 26 de abril de 2017

aparece copiado en parte anterior del presente fallo, por carecer de objeto; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de abril de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR