Sentencia nº 1037 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Número de sentencia1037
Número de resolución1037
Fecha26 Abril 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. A.L. vs.Y.A.V.C. Fecha: 26 de abril de 2017

Sentencia No. 1037

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de abril del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 26 de abril de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor A.L., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0675287-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 345, de fecha 30 de octubre de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la Rec. A.L. vs.Y.A.V.C. Fecha: 26 de abril de 2017

señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de febrero de 2009, suscrito por el Lcdo. V.M.A. y la Dra. L.F.L., abogados de la parte recurrente, A.L., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, 6 de marzo de 2009, suscrito por los Lcdos. Julio C.G.A. y M.H.G., abogados de la parte recurrida, Y.A.V.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio

1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Rec. A.L. vs.Y.A.V.C. Fecha: 26 de abril de 2017

Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 1ro de junio de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; J.E.H.M. y D.F.E., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 25 de abril de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en referimiento en designación de secuestrario judicial incoada por el señor A.L., contra la señora Y.A.V.C., la Presidencia de la

Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Rec. A.L. vs.Y.A.V.C. Fecha: 26 de abril de 2017

Judicial de Santo Domingo, dictó el 6 de marzo de 2008, la ordenanza civil núm. 64, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA el medio de inadmisión planteado por la parte demandada;

EGUNDO: DECLARA regular y válida, en la forma y en parte en cuanto al fondo la presente demanda en REFERIMIENTO EN DESIGNACIÓN DE SECUESTRARIO JUDICIAL, incoada por el señor A.L., mediante el Acto No. 05/2008 de fecha 08 de Enero del 2008, instrumentado por el ministerial E.L.V., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la Provincia de Santo Domingo, en contra de la señora Y.A.V. CHECO; y en consecuencia: A) ORDENA el secuestrario Inmediato por ser justo y reposar sobre base legal del bien inmueble que se describe a continuación: “Inmueble solar y vivienda ubicado en el No. 10 de la Calle B, de la ciudad Agraria. B) DESIGNA como secuestrario Judicial la Licda. M.C.S.. C) FIJA en la suma de CINCO MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$5,000.00), el monto que el secuestrario deberá percibir mensualmente como anticipo de honorario que establece la ley. D) ORDENA que dicho secuestrario judicial reciba el inmueble objeto del secuestro en manos de quien o quienes lo posean, bajo inventario preparado por ante notario público. E) AUTORIZA al secuestrario Judicial para que durante su administración cubra los gastos R.. A.L. vs.Y.A.V.C. Fecha: 26 de abril de 2017

ordinarios de su gestión administrativa incluidos sus honorarios y las erogaciones necesarias para el mantenimiento del Inmueble puesto bajo secuestro, gastos que estarán a cargo de la parte demandante; TERCERO: ORDENA la ejecución provisional de la presente ordenanza, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; CUARTO: CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del LIC. V.M.A. Y DRA. L.F. LEÓN, quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad”;
b) no conforme con dicha decisión la señora Y.A.V.C., interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 109-2008, de fecha 24 de marzo de 2008, instrumentado por el ministerial R.J.M.M., alguacil de estrados de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó el 30 de octubre de 2008, la sentencia civil núm. 345, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora Y.A.V. CHECO contra la ordenanza No. 64, relativa al expediente No. 08-00006, dictada en fecha 06 de marzo del 2008, por la Rec. A.L. vs.Y.A.V.C. Fecha: 26 de abril de 2017

Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido incoado de conformidad con la ley; SEGUNDO : en cuanto al fondo, lo ACOGE, en consecuencia, la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, REVOCA en todas sus partes la ordenanza apelada, por los motivos dados en el cuerpo de esta sentencia; TERCERO : en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, RECHAZA la demanda en referimiento en designación de secuestrario judicial incoada por el señor A.L., por improcedente y mal fundada en derecho, conforme a las consideraciones expuestas; CUARTO : CONDENA al recurrido, señor A.L., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del DR. A.R. DEL ORBE y los LICDOS. M.H.G. y JULIO C.G.A., abogados de la parte recurrente, quienes afirmaron en audiencia haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Violación a la ley; Desnaturalización de los hechos, error y contradicción en los motivos; Falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo sus medios de casación, los cuales se reúnen por convenir a la solución del caso, la parte recurrente alega, lo siguiente: “que la sentencia recurrida de forma incorrecta y en desconocimiento R.. A.L. vs.Y.A.V.C. Fecha: 26 de abril de 2017

muebles embargados a un deudor; 2) De un inmueble o de una cosa mobiliaria, cuya propiedad o posesión sea litigiosa entre dos o más personas; 3) las cosas que un deudor ofrece para obtener su liberación; que a juicio de esta Corte, fuera de los casos anteriormente señalados, no procede ordenar el secuestro judicial, máxime respecto de un inmueble cuya propiedad no es discutida, pues las partes en litis coinciden que el inmueble en cuestión fue adquirido durante la unión matrimonial; que conforme interpretación dada al artículo 1961 del Código Civil por la Suprema Corte de Justicia, además de los requisitos para la admisibilidad de la acción en referimiento, a los fines de nombrar secuestrario judicial de bienes compartido en copropiedad es la de la existencia de un litigio entre las partes sobre la partición de los bienes, o sobre propiedad y posesión de un inmueble o cosa mobiliaria; que todavía se hubiere admitido la copropiedad del inmueble, (hecho que nunca ocurrió, lo cual es una desnaturalización de los hechos y error en los motivos), existe una litis de partición y en consecuencia, la propiedad del inmueble está en discusión y existe la posibilidad de que una de las partes saque ventajas o provecho en perjuicio de otra; que conforme se puede apreciar en el número 18 de los documentos que sirvieron de fundamento a la sentencia hoy recurrida como documentos vistos, existía en el expediente, al momento de los jueces dictar su sentencia, una Certificación expedida por el Instituto de Auxilios y Viviendas Rec. A.L. vs.Y.A.V.C. Fecha: 26 de abril de 2017

(Inavi), la cual establecía que la propiedad del inmueble en cuestión pertenece a los Sres. A.L. y P.S., habiendo estos adquirido el mismo antes que A.L. se casara con Yohanni (sic) Altagracia Checo; que la sentencia hoy recurrida no establece las motivaciones de las partes en justificación de sus conclusiones realizadas por las partes con relación al recurso, y en consecuencia en más de 3 ocasiones hierra al indicar la aceptación la co-propiedad del inmueble por ambas partes; si tan solo hubiere leído los escritos depositados por las partes y observado sus consideraciones, se hubiere apreciado la falsedad de lo anterior”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella recoge, se verifica lo siguiente: a) que los señores A.L. y Y.A.V.C., contrajeron matrimonio civil el día 27 de agosto de 1986; b) que la señora Y.A.V.C. demandó en divorcio señor A.L. por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres; c) que esta demanda fue decidida por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual mediante sentencia núm. 2471-04, de fecha 24 de octubre de 2004, decidió acoger demanda en divorcio; d) que ambos litigantes incoaron recurso de apelación parcial contra dicha sentencia, pues no impugnaron las disposiciones del R.. A.L. vs.Y.A.V.C. Fecha: 26 de abril de 2017

divorcio contenidas en la decisión; e) que la Primara Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, decidió mediante sentencia núm. 644, de fecha 28 de diciembre de 2005, rechazar los recursos de apelación y confirmar la sentencia impugnada; f) que el señor A.L. recurrió en casación la sentencia arriba descrita, recurso que fue declarado perimido mediante resolución 3614-2012, de fecha 9 de marzo de 2012; g) que el divorcio fue pronunciado en fecha 30 de marzo de 2006, por ante la oficialía del Estado Civil de la Décimo Primera Circunscripción del Distrito Nacional y en fecha 19 de enero de 2007, el señor A.L. demandó en partición de bienes de la comunidad a la señora Y.A.V.C., por ante

Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo; h) que el señor A.L. demandó a mencionada señora vía juez de los referimientos en designación de secuestrario judicial; i) que la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la ordenanza núm. 64, en fecha 6 de marzo de 2008, acogió la demanda y ordenó el secuestro judicial sobre el solar y vivienda ubicado en la calle B, No. 10, del sector Ciudad Agraria; j) que no conforme con dicha ordenanza, la actual recurrida incoó un recurso de apelación contra el fallo indicado, dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Rec. A.L. vs.Y.A.V.C. Fecha: 26 de abril de 2017

Santo Domingo, la sentencia civil núm. 345, de fecha 30 de octubre de 2008, ahora recurrida en casación, mediante la cual revocó la ordenanza apelada y rechazó la demanda en designación de secuestrario judicial;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que si bien es cierto que los jueces que ordenan la designación de un secuestrario judicial, deben solo atenerse a las disposiciones del Código Civil que se refieren a dicha medida, que no exige otra condición que la de que exista un litigio entre las partes para que el secuestro pueda ser ordenado, no es menos cierto, que las disposiciones del artículo 109 la Ley 834 de 1978, de más reciente promulgación, requieren, cuando la medida es intervenida por la vía del referimiento, la existencia de una contestación seria o que justifique la existencia de un diferendo; que el secuestro puede ordenarse judicialmente: 1) de los muebles embargados a un deudor; 2) un inmueble o de una cosa mobiliaria, cuya propiedad posesión sea litigiosa entre dos o más personas; 3) de las cosas de un deudor ofrece para obtener su liberación; que a juico de esta Corte, fuera de los casos anteriormente señalados, procede ordenar el secuestro judicial, máxime, respecto de un inmueble cuya propiedad no es discutida, pues las partes en litis coinciden que el inmueble en cuestión fue adquirido durante su unión matrimonial; que por otra parte, una demanda en partición de bienes de la comunidad, no tiene una característica de Rec. A.L. vs.Y.A.V.C. Fecha: 26 de abril de 2017

una contestación seria para justificar la designación de un administrador secuestrario judicial, por vía de referimiento, sobre un inmueble perteneciente a la comunidad matrimonial, puesto que, como se lleva dicho, no existe diferencia controversia respecto a la propiedad del mismo; que ordenar el secuestro judicial por la vía del referimiento, sobre un inmueble cuya propiedad no es discutida, viola las reglas establecidas al efecto por la Ley 834 de 1978, pues, para que esta medida pueda ser tomada por la vía del referimiento, es necesario existencia de una contestación seria, que justifique la existencia de un diferencia, cosa que no ha ocurrido en la especie”;

Considerando, que el primer aspecto examinado sustentado en que la corte a qua desnaturalizó los hechos de la causa al establecer que existía una copropiedad del inmueble litigioso, es preciso señalar, que ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza, apreciación que pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo, cuya censura escapa al control de la casación, salvo desnaturalización, lo que no ha ocurrido en la especie, puesto que los jueces no incurren en este vicio cuando dentro del poder soberano de apreciación de las pruebas de que gozan en su decisión exponen de forma R.. A.L. vs.Y.A.V.C. Fecha: 26 de abril de 2017

correcta y amplia sus motivaciones, las cuales permiten a la Suprema Corte de Justicia ejercer su control de legalidad;

Considerando, que la designación de un secuestrario judicial, por ser esta una medida provisional, solo debe ser ordenada en ocasión de la existencia cierta gravedad para las partes, es decir, cuando exista peligro inminente o una turbación manifiestamente ilícita; que si bien la parte recurrente ha sido demandada en partición de bienes de la comunidad, lo que hace que los bienes sean objeto de un litigio, no fue demostrada la existencia de peligro alguno sobre el referido bien; por lo que la designación no podría ser ordenada sino cuando las causas que se invoquen sean muy serias, por lo que no es suficiente probar la existencia de un litigio sino se ha revelado que los intereses de las partes están seriamente amenazados, lo que no ha ocurrido en la especie;

Considerando, que al respecto y para mayor abundamiento, ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, que la designación de un secuestrario judicial es una medida que solo debe ser acogida cuando existan elementos serios que la justifiquen; que en ese orden de ideas, no basta que haya surgido un litigio para su aprobación, sino que deben configurarse situaciones de hecho que pongan en evidencia el riesgo del bien o los bienes en litis, o un hecho de tal naturaleza que compruebe la distracción de elementos del bien o del bien mismo, y que esto genere perjuicio o ponga el Rec. A.L. vs.Y.A.V.C. Fecha: 26 de abril de 2017

derecho discutido en riesgo inminente de distracción irreparable; que lo decidido en esta materia obviamente constituye una facultad soberana del juez los referimientos, quien evalúa la pertinencia o no de la designación de un secuestrario o administrador judicial, lo que escapa del control de la casación, salvo desnaturalización, lo que no ocurre en el caso, razón por la cual el medio examinado resulta infundado y debe ser desestimado, supliendo en motivos la decisión atacada;

Considerando, que en cuanto al alegato de la parte recurrente de que la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de motivos; al respecto, hay que puntualizar, que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal basa su decisión; en ese sentido, se impone destacar, que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia o, en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a R.. A.L. vs.Y.A.V.C. Fecha: 26 de abril de 2017

debate, se discutan y se decidan en forma bien argumentada y razonada; en ese orden de ideas y, luego de un examen de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación, ha comprobado que no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, la decisión impugnada sí contiene una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, en consecuencia, procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que, finalmente, las circunstancias expuestas precedentemente, ponen de relieve que la corte a qua no incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente en su memorial de casación, sino que, por contrario, dicha corte hizo una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, razón por la cual el recurso de que se trata debe ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto el señor A.L., contra la sentencia civil núm. 345, de fecha 30 de octubre de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte Rec. A.L. vs.Y.A.V.C. Fecha: 26 de abril de 2017

las mismas en beneficio de los Lcdos. Julio C.G.A. y M.H.G., abogados de la parte recurrida, Y.A.V.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de abril de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.
(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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