Sentencia nº 1039 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Fecha26 Abril 2017
Número de sentencia1039
Número de resolución1039
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2011-4605

Rec. Edesur Dominicana, S.A., vs.M.O.M. y Nasaria Soriano de los Santos Fecha: 26 de abril de 2017

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Sentencia Núm. 1039

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de abril de 2017, que dice:

Audiencia pública del 26 de abril de 2017 Casa / Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Edesur Dominicana, S. A., sociedad comercial constituida, organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con registro nacional de contribuyente RNC 101-82124-8, con su domicilio social establecido en la avenida Tiradentes núm. 47, edificio T.S., séptimo piso, E.N. de esta ciudad, debidamente representada por su administrador Exp. núm. 2011-4605

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gerente general, señor G.M.R.S.I., chileno, mayor de edad, titular del pasaporte chileno núm. 5.056.359.6, domiciliado en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 740-2009, de fecha 22 de diciembre de 2009, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. Y.T., por sí y por el Lcdo. J.B.P.G., abogados de la parte recurrente, Edesur Dominicana, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede acoger el recurso de casación incoado por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), contra la sentencia No. 74-2009 del 22 de diciembre de 2009, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de octubre de 2011, suscrito por el Lcdo. J. Exp. núm. 2011-4605

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B.P.G., abogado de la parte recurrente, Edesur Dominicana, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de noviembre de 2011, suscrito por los Lcdos. D.P.R. e Y. delC.F.M., abogados de la parte recurrida, M.O.M. y Nasaria Soriano de los Santos;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de septiembre de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Exp. núm. 2011-4605

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Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la señora M.O.M., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 27 de julio de 2007, la sentencia civil núm. 0714-07, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de la demandante, señora M.O.M., por falta de concluir; SEGUNDO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en reparación de Daños y Perjuicios incoada por la señora M.O.M., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), por haber sido hecha conforme a la ley; TERCERO: En cuanto al fondo, condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en su calidad de guardián de la cosa inanimada, al pago de una indemnización de un millón seiscientos mil pesos (RD$1,600,000.00), a favor y provecho de la señora M.O.M., como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales experimentados por ella, como consecuencia de la muerte trágica de su hijo, señor J.R.M., acaecida a causa de un shock eléctrico por alto voltaje”; b) que no conformes con dicha decisión fueron interpuestos Exp. núm. 2011-4605

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formales recursos de apelación, de manera principal por la señora M.O.M., mediante el acto núm. 134-2008, de fecha 10 de marzo de 2008, instrumentado por el ministerial D.L.G., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; y de manera incidental por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), mediante el acto núm. 539-2008, de fecha 13 de marzo de 2008, instrumentado por el ministerial M.A.C., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; y la demanda en intervención voluntaria intentada por la señora Nasaria Soriano de los Santos, en calidad de madre de la menor R.M.S. hija del finado, mediante el acto núm. 501-2008, de fecha 21 de agosto de 2008, instrumentado por el ministerial D.L.G., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 22 de diciembre de 2009, la sentencia civil núm. 740-2009, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA buenos y válidos, en cuanto a la forma los presentes recursos de apelación, el primero interpuesto por la señora M.O.M., mediante Acto No. 134-2008 de fecha 10 de Exp. núm. 2011-4605

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marzo de 2008; y el segundo, interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), mediante Acto No. 539/2008, de fecha 13 de marzo de 2008; ambos contra la sentencia número 0714-07, de fecha 27 de julio del año 2007, relativa al expediente número 036-07-0080, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado de conformidad con las reglas procesales vigentes; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo ambos recursos, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: COMPENSA las costas del proceso por haber sucumbido ambas partes en sus pretensiones; CUARTO : DECLARA, buena y válida en cuanto a la forma la demanda en intervención voluntaria intentada por la señora Nasaria Soriano De los Santos, en calidad de madre de la menor R.M.S., notificada a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., mediante Acto No. 501-2008 de fecha 21 de agosto de 2008, antes descrito; la ACOGE EN PARTE en cuanto al fondo, y en consecuencia: a) CONDENA, a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.
A., al pago de la suma de Dos Millones de Pesos con 00/100 (RD$2,000,000.00) a favor de la menor R.M.S., representada por su madre, por la señora Nasaria Soriano De los Santos, como justa indemnizacion por los daños por ella sufridos a consecuencia del accidente donde falleció su padre; b) CONDENA, a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., al pago de las costas del proceso correspondiente a la demanda en intervención voluntaria y ordena su distracción a
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favor de los licenciados D.P.R. e Y.D.C.F.M., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Insuficiencia de motivos y falta de base legal; Segundo Medio: Violación al artículo 1384.1 del Código Civil en razón de que no se ha probado la participación activa del fluido eléctrico, quedando la sentencia impugnada viciada de falta de base legal; Tercer Medio: Violación de los artículos 464 y 466 del Código de Procedimiento Civil en razón de que la intervención no es admisible en apelación;

Considerando, que resulta útil señalar, para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, que del estudio de la sentencia impugnada se pone de manifiesto: 1) que en fecha 15 de mayo de 2006, ocurrió un accidente debido a un alto voltaje, en la calle Paseo del Viento núm. 54, del sector Los Ríos, del Distrito Nacional, en el cual perdió la vida electrocutado el señor J.R.M. al conectar una nevera; 2) que la señora M.O.M. en calidad de madre del finado, interpuso demanda en reparación de daños y perjuicios en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., resultando apoderada la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia

0714-07, de fecha 27 de julio de 2007, acogiendo en parte la demanda y Exp. núm. 2011-4605

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condenando a la parte demandada al pago de RD$1,600,000.00 a favor de la parte demandante; 3) que la señora M.O.M. y Edesur, interpusieron recursos de apelación en contra la sentencia antes indicada, resultando apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; 4) que en el curso de dichos recursos la menor R.M.S., en calidad de hija del finado, debidamente representa por su madre, señora Nasaria Soriano de los Santos, demandó en intervención voluntaria en reparación de daños y perjuicios a Edesur; 5) que la alzada rechazó ambos recursos de apelación, confirmó la sentencia de primer grado y acogió la referida intervención voluntaria, condenando a la parte demandada al pago de RD$2,000,000.00 a favor de la interviniente, mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que en el desarrollo del primer y segundo aspecto del primer medio, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte no identifica el hecho que ha dado lugar a retener la falta de Edesur; que la sentencia impugnada no revela los motivos particulares de la corte a qua para rechazar el recurso presentado por Edesur; que la sentencia impugnada está concebida en términos vagos e imprecisos, no contiene los fundamentos de hecho y de derecho que le sirven de sustentación; Exp. núm. 2011-4605

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Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la alzada para fundamentar su decisión estableció que la demanda original se trataba de la responsabilidad civil que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, prevista en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, y adoptó los motivos dados por el juez de primer grado, los cuales ponen de relieve que sí fueron observados los elementos constitutivos de dicho tipo de responsabilidad, a saber, la participación activa de la cosa bajo la guarda de la recurrente, al retenerse que ocurrió un alto voltaje ocasionado por el fluido eléctrico a cargo de Edesur, un daño, resultado de la muerte por electrocución del señor J.R.M. al momento de conectar una nevera, y la relación de causa y efecto, por cuanto que el fallecimiento de dicho señor fue consecuencia del alto voltaje;

Considerando, que en ese régimen que descansa en el artículo 1384, párrafo 1ro. del Código Civil se presume la responsabilidad del guardián de la cosa, por lo tanto, resulta innecesario que se demuestre la existencia de una falta; que en consecuencia la alzada no tenía que establecer, como alega la parte recurrente, una falta de Edesur, puesto que ella como guardiana de la electricidad, es responsable de la participación activa de dicha cosa, por lo tanto es quien debe probar una causa eximente de responsabilidad, lo que no hizo; Exp. núm. 2011-4605

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Considerando, que en relación alegato de la parte recurrente en el sentido de que no fueron dados motivos para rechazar su recurso de apelación, el examen de la sentencia impugnada revela que en sustento de su recurso de apelación la parte recurrente se limitó a alegar que la sentencia de primer grado desconoce la validez de las pruebas por ella aportadas y contiene una limitada motivación, no obstante no consta que indicara a la alzada a cuáles pruebas y aspectos de la motivación se refería;

Considerando, que en cuanto a la falta de motivos de la sentencia impugnada, conforme se destila del contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal funda su decisión; en ese sentido, por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional, lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma razonada; Exp. núm. 2011-4605

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Considerando, que en ese orden de ideas, y luego de un examen de la sentencia recurrida, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha comprobado que dicha sentencia no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, la decisión impugnada contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta jurisdicción ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho; en consecuencia, procede desestimar los medios examinados;

Considerando, que en el tercer aspecto del primer medio de casación la parte recurrente alega que la alzada omitió examinar documentos particulares, no obstante no menciona a cuáles documentos se refiere; que la forma generalizada e imprecisa en que expone la recurrente el indicado medio, impide que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia esté en condiciones de analizar sus méritos; que en tales circunstancias, procede declarar inadmisible por falta de desarrollo el medio examinado;

Considerando, que en el segundo medio de casación la parte recurrente alega que la corte debió determinar la guarda imputada a Edesur; que no fue probado el rol activo de la cosa; que la corte no analiza que una vez que el Exp. núm. 2011-4605

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fluido eléctrico pasa el punto de entrega o el contador e ingresa en las instalaciones eléctricas del usuario, es responsabilidad del usuario, como aconteció en la especie, puesto que el accidente ocurrió dentro de la vivienda al momento de conectar una nevera, no en los cables exteriores, de modo que la corte asume erróneamente la presunción de responsabilidad de edesur, máxime cuando el hecho escapa a su control;

Considerando, que del estudio pormenorizado de la decisión ahora impugnada, se advierte, que no se evidencian elementos de donde pueda inferirse que la actual recurrente propusiera mediante conclusiones formales ante la alzada, ningún pedimento, en el sentido de que no se determinó la guarda y la participación activa de la cosa, así como tampoco que el accidente ocurrió dentro de las instalaciones de electricidad del cliente y por lo tanto es su responsabilidad, que en ese sentido ha sido jurisprudencia constante, que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca, al escrutinio del tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, que no es el caso, por lo que procede declarar inadmisible el medio examinado; Exp. núm. 2011-4605

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Considerando, que en el cuarto aspecto del primer medio y en el tercer medio de casación, la parte recurrente alega, que la corte a qua al momento de fijar los motivos indemnizatorios debió exponer cuáles evaluaciones y cálculos económicos le llevaron a esa conclusión, así como de aumentar a RD$3,600,000.00 las indemnizaciones dadas a M.O.M., lo que no hizo; que al no descansar sobre prueba que precisen e identifiquen los daños alegados, la suma de RD$3,600,000.00 no es más que irrazonable; que la señora Nasaria Soriano de los Santos, quien actuó en representación de la menor R.M.S., realizó una demanda en intervención voluntaria sin probar que tenga derecho a la tercería;

Considerando, que contrario a como alega la parte recurrente, la corte a qua no aumentó la indemnización otorgada por el juez de primer grado a la señora M.O.M., sino que sostuvo que la misma se corresponde con el daño sufrido por la señora M.O.M.; que, ciertamente como juzgó la alzada la indemnización señalada resulta razonable y proporcional por el sufrimiento causado a la señora M.O.M. por la muerte de su hijo, J.R.M., constituyendo además una motivación suficiente para justificarla; que los dos millones que aumentó la indemnización fueron los acogidos en grado de apelación mediante intervención voluntaria a favor Exp. núm. 2011-4605

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Soriano de los Santos, además de confirmar RD$1,600,000.00 a favor de M.O.M., impuesta por el juez de primer grado;

Considerando, que en relación a la intervención en grado de apelación las disposiciones combinadas de los artículos 466 y 474 del Código de Procedimiento Civil, establecen que será admisible cuando el que la intente pueda deducir la tercería, la que, a su vez, solo puede ser ejercida por una parte perjudicada por una sentencia en la que ella no fue citada;

Considerando, que, en el caso, R.M.S., no fue perjudicada con la decisión recurrida en apelación, por cuanto no podía realizar intervención voluntaria en grado de apelación; en consecuencia, la corte a qua al admitirla incurrió en la violación a las referidas disposiciones legales, por lo que procede casar el ordinal cuarto de la sentencia impugnada;

Considerando, que el artículo 65 de la Ley de Procedimiento de Casación núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, permite compensar las costas cuando una sentencia fuere casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, como ha ocurrido en la especie.

Por tales motivos, Primero: Casa, por supresión y sin envío, el ordinal cuarto de la sentencia civil núm. 740-2009, dictada por la Primera Sala de la Exp. núm. 2011-4605

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Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 22 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo figura transcrito en otra parte de este fallo; Segundo: Rechaza en sus demás aspectos el recurso de casación interpuesto por la entidad Edesur Dominicana, S.A.; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de abril de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresada, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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