Sentencia nº 1018 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Número de sentencia1018
Número de resolución1018
Fecha26 Abril 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de abril de 2017

Sentencia No. 1018

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de abril del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 26 de abril de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Refinería Dominicana de Petróleo PDV, S. A. (REFIDOMSA), sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social situado en el km. 17½, antigua carretera S., Haina, provincia S.C., entidad debidamente representada por su gerente general, L.. F.J., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0088232-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la ordenanza civil núm. 113-2015, dictada el 23 de Fecha: 26 de abril de 2017

diciembre de 2015, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Y.S. por sí y por el Dr. N.R.S.A., abogados de la parte recurrente, Refinería Dominicana de Petróleo PDV, S. A. (REFIDOMSA);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A.E.A. por sí y por el Licdo. R.R.S., abogados de la parte recurrida, Julio Sierra Montero;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede acoger el recurso de casación interpuesto por la entidad Refinería Dominicana de Petróleo PDV, S.A., contra la ordenanza No. 113-2015 del veintitrés (23) de diciembre del dos mil quince (2015), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 11 de febrero de 2016, suscrito por el Dr. N.R.S.A., abogado de la parte recurrente, Refinería Fecha: 26 de abril de 2017

Dominicana de Petróleo PDV, S. A. (REFIDOMSA), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 27 de mayo de 2016, suscrito por el Licdo. R.R.S., abogado de la parte recurrida, J.S.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de febrero de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; D.M.R. de G. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 24 de abril de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la Fecha: 26 de abril de 2017

deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en referimiento sobre entrega de documentos incoada por el señor J.S.M., contra la Refinería Dominicana de Petróleo PDV, S. A. (REFIDOMSA), la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la ordenanza núm. 1556-15, de fecha 27 de octubre de 2015, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la presente demanda en referimiento sobre Entrega de Documentos interpuesta por el señor Julio Sierra Montero, en contra de la Refinería Dominicana de Petróleo (PDVSA), S.
A., por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge en parte la presente demanda en referimiento sobre Entrega de Documentos, interpuesta por el señor Julio Sierra Montero, en contra de la Refinería Dominicana de Petróleo (PDVSA), S.A., por los motivos precedentemente expuestos; en consecuencia ordena a la demandada entregar, en manos del demandante, un reporte de los salarios devengados Fecha: 26 de abril de 2017

por éste, donde se especifique el monto de su aporte destinado al Fondo de Pensiones del Estado, durante el período comprendido entre los años 1996-2003, así como también toda la documentación que le sea requerida al demandante por las instituciones del Estado dominicano, vinculadas a los salarios percibidos por el demandante, con motivo del contrato de trabajo que vinculaba a las partes instanciadas, a los fines de que el demandante pueda gestionar su pensión por ante el Estado; TERCERO: Condena a la parte demandada, razón social Refinería Dominicana de Petróleo (PDVSA), S.A., al pago de una astreinte provisional de dos mil pesos dominicanos (RD$2,000.00), diarios por cada día de retardo en darle cumplimiento a esta ordenanza, a partir del décimo quinto día de la notificación de la misma, astreinte que será liquidada cada mes por este tribunal; CUARTO: Declara esta Ordenanza ejecutoria provisionalmente y sin fianza, conforme lo dispone el artículo 105 de la ley 834 del 15 de julio de 1978; QUINTO: Condena a la parte demandada razón social Refinería Dominicana de Petróleo (PDVSA), S.
A., al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho del abogado de la parte demandante, licenciado R.R.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) no conforme con dicha decisión, la Refinería Dominicana de Petróleo PDV, S. A. (REFIDOMSA), interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 1352-2015, de fecha 11 de Fecha: 26 de abril de 2017

noviembre de 2015, instrumentado por el ministerial E.A.P.C., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó en fecha 23 de diciembre de 2015, la ordenanza civil núm. 113-2015, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto por la entidad Refinería Dominicana de Petróleo, PDV, S.A., mediante el acto No. 1352/2015, de fecha 11/11/2015, instrumentado por el ministerial E.A.P.C., ordinario de la Suprema Corte de Justicia, y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la ordenanza No. 1556/15, de fecha 27 de octubre de 2015, relativa al expediente No. 504-2015-1151, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por las razones antes expuestas; SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, entidad Refinería Dominicana de Petróleo PDV, S.
A., al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho del letrado R.R.S., quien afirma haberla avanzado en su totalidad
”;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Declarar inadmisible previo a todo la demanda interpuesta por el ex empleado señor J.S.M. por estar ampliamente prescrita y por falta de interés; Segundo Fecha: 26 de abril de 2017

Medio: Falta de base legal y falta de ponderación racional de los medios de prueba documentales sometidos a la contradicción del debate y omisión de estatuir” (sic);

Considerando, que para una mejor comprensión del caso es preciso destacar, que mediante la decisión impugnada en casación fue rechazado el recurso de apelación interpuesto por la actual recurrente, la Refinería Dominicana de Petróleo, S.A., contra la ordenanza núm. 1556-15, de fecha 27 de octubre de 2015, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión de una demanda en referimiento en entrega de documentos interpuesta en su contra por el señor J.S.M., mediante la cual se ordenó la entrega de un reporte de los salarios devengados por el demandante original, donde se especifique el monto de su aporte destinado al Fondo de Pensiones del Estado durante el período comprendido entre los años 1996-2003, y toda la documentación que le fueran requeridas al demandante por las instituciones del Estado Dominicano, vinculadas a su salario con motivo del contrato de trabajo que existió entre las partes;

Considerando, que con respecto a los medios propuestos es preciso recordar, que no se puede hacer valer por ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o Fecha: 26 de abril de 2017

implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, carácter que no reviste la prescripción extintiva propuesta en sede casacional por la actual recurrente; que así las cosas, al haberse propuesto por primera vez en casación el referido medio, procede declarar su inadmisibilidad por las razones expuestas;

Considerando, que en otro orden, la recurrente alega que la demanda debió declararse inadmisible por falta de interés del demandante original, argumento que resulta a todas luces infundado, pues conforme se establece en la decisión impugnada entre las partes en litis existió un contrato de trabajo desde el 10 de abril de 1986, hasta el 1ero. de agosto de 2008; que fundado en esa relación de trabajo, es que precisamente le ha requerido a la Referinería Dominicana de Petróleo, S.A., vía el juez de los referimientos que le sean entregados los documentos generados por dicha entidad relativos a los salarios devengados por el demandante en el período comprendido entre los años 1996-2003, a fin de obtener su pensión por parte del Estado Dominicano; que en esa virtud, es de toda evidencia que lo alegado por la recurrente en el sentido de que el demandante no posee interés para interponer su acción Fecha: 26 de abril de 2017

resulta a todas luces infundado, carente de toda apoyatura jurídica, y en consecuencia debe ser desestimado por improcedente e infundado;

Considerando, que con respecto al acto jurisdiccional impugnado es oportuno destacar, que para fallar del modo en que lo hizo, la corte a qua estableció lo siguiente: “Que esta sala de la corte ha podido verificar de los documentos que obran en el expediente que producto de la relación laboral existente entre las partes, la entidad Refinería Dominicana de Petróleos, PDVSA, S.A., dio cumpliendo (sic) en apariencia con el pago total de las prestaciones laborales que le correspondían al señor J.S.M., y que nada impide a la entidad demandada entregar los documentos solicitados, ya que el demandante original lo que reclama son documentos a fin de someter una solicitud de pensión por ante el Estado Dominicano, poniendo de manifiesto ante este tribunal que no está reclamando prestaciones laborales a la parte demandada; Que tal y como lo estableció el juez a quo, la parte recurrente no ha demostrado ni con documentación, ni con hechos, pero tampoco ha dado motivos serios a fin de justificar la negativa de entrega de los documentos solicitados por la parte recurrida en esta instancia, ocasionando de esta manera una turbación manifiestamente ilícita en perjuicio de esta última”; Fecha: 26 de abril de 2017

Considerando, que la recurrente alega, además, en fundamento de su recurso que, en el caso no existe urgencia, ni celeridad, ya que el contrato de trabajo finalizó el 1ro de agosto de 2008; no obstante esto, de la lectura de la sentencia impugnada se advierte que, contrario a lo alegado por la actual recurrente, a juicio de esta Sala Civil Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la decisión fue correctamente adoptada, pues, no se discute en la especie ninguna cuestión relativa al cumplimiento de obligaciones emanadas del contrato de trabajo que existió entre las partes, ni la supuesta entrega de fondos pertenecientes al señalado fondo privado de pensiones de la empresa, aspectos que, por demás escapan al objeto de la demanda que nos ocupa, pues el reclamo del demandante original versa exclusivamente sobre la entrega de la documentación que reclama a la entidad demandada sobre los salarios por él percibidos durante los años 1996-2003, entidad que, conforme comprobó la alzada, no ha provisto al demandante originario de la referida documentación, lo que ciertamente constituye una turbación manifiestamente ilícita, que obviamente lleva inserta la urgencia requerida en el referimiento, dado el fin que persigue el demandante con la misma, que es la gestión de su pensión ante el Estado Dominicano;

Considerando, que es preciso recordar en esta parte de la presente sentencia, que ha sido criterio de esta Suprema Corte de Justicia, el cual procede reafirmar en el caso, que los artículos 109 a 112 de la Ley núm. 834 de 1978, referentes a los poderes del presidente del tribunal de primera instancia, delimitan el ámbito de aplicación del referimiento no solo a los casos de urgencia o a las dificultades de ejecución de una sentencia u otro título ejecutorio, sino que sus poderes se extienden a prescribir las medidas Fecha: 26 de abril de 2017

conservatorias que se impongan para prevenir un daño inminente, o para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita; de ahí que, el juez de los referimientos está facultado para ordenar la entrega de un documento como medida preventiva a fin de que cese una turbación manifiestamente ilícita, siempre que esta turbación, junto a la urgencia, sea establecida por dicho juez, y que no exista necesidad en esa valoración de dirimir algún aspecto del fondo de la contestación, lo que fue debidamente observado por la corte a qua; por consiguiente, procede desestimar los planteamientos de la recurrente en los medios examinados por improcedentes e infundados;

Considerando, que las circunstancias que anteceden en los motivos que sirven de soporte a esta sentencia ponen de relieve que la corte a qua hizo una adecuada apreciación de los hechos de la causa, exponiendo motivos pertinentes y suficientes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en el caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en dicho fallo en los vicios denunciados por la parte recurrente en los medios de casación propuestos, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Refinería Dominicana de Petróleo, PDV, S. A. (REFIDOMSA), contra la ordenanza civil núm. 113-2015, dictada en fecha 23 de diciembre de 2015 por Fecha: 26 de abril de 2017

la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, por carecer de objeto; Segundo: Condena a la parte recurrente, Refinería Dominicana de Petróleo, PDV, S. A. (REFIDOMSA), al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del L.. R.R.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de abril de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

Firmados.- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de noviembre de 2017, a solicitud de parte interesada.

C.A.R.V..

Secretaria General

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