Sentencia nº 861 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Abril de 2017.

Número de sentencia861
Número de resolución861
Fecha12 Abril 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 12 de abril de 2017

Sentencia Núm. 861

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de abril de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 12 de abril de 2017. Inadmisible Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.A.C.A., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1582621-6, domiciliado y residente en la avenida 30 de Mayo, edificio Palmas del Mar IV, apto. 4021, sector Miramar de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 1303-2016-SSEN-00215, de fecha 30 de mayo de 2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Fecha: 12 de abril de 2017

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Licdo. P.D.E., por sí y por la Licda. R.D.P., abogados de la parte recurrida, Oficina de Turismo e Intercambio Cultural Aplicado al Desarrollo Estudiantil (OFIT);

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de agosto de 2016, suscrito por los Licdos. M.F.C., J.M.G. de J. y M.A.L.S., abogados de la parte recurrente, J.A.C.A., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante; Fecha: 12 de abril de 2017

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de septiembre de 2016, suscrito por los Licdos. R.D.P. y P.D.E., abogados de la parte recurrida, Oficina de Turismo e Intercambio Cultural Aplicado al Desarrollo Estudiantil (OFIT);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 31 de marzo de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; J.A.C.A. y A.A.B., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 4 de abril de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en función de presidente, por medio del cual a la magistrada M.O.G.S., jueces de esta sala, para Fecha: 12 de abril de 2017

integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en incumplimiento de contrato y reparación de daños y perjuicios interpuesta por la Oficina de Turismo e Intercambio Cultural Aplicado al Desarrollo Estudiantil (OFIT), contra el señor J.A.C.A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 30 de junio de 2015, la sentencia civil núm. 00759-2015, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: En cuanto a la forma declara buena y válida la presente demanda en incumplimiento de contrato y reparación de daños y perjuicios interpuesta por la entidad Oficina de Turismo e Intercambio Cultural Aplicado al Desarrollo Estudiantil (OFIT), en contra del señor J.A.C.A., por haber sido hecha conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, acoge en parte las conclusiones del demandante, entidad Oficina de Turismo e Intercambio Cultural Aplicado al Desarrollo Estudiantil (OFIT), por ser justas y reposar en prueba legal, y Fecha: 12 de abril de 2017

en consecuencia, condena a la parte demandada, señor J.A.C.A., en su calidad de garante solidario, al pago de la suma de doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$200,000.00), por concepto de cláusula penal, en atención a las consideraciones precedentemente expuestas; Tercero: Condena a la parte demandada, señor J.A.C.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los licenciados P.D.E. y R.D.P.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) que el señor J.A.C.A. interpuso una demanda reconvencional y apeló la sentencia antes indicada, mediante actos núm. 162/15, de fecha 4 de septiembre de 2015 y 054/16, de fecha 17 de marzo de 2016, ambos instrumentados por el ministerial E.A.A., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, siendo resueltos mediante la sentencia civil núm. 1303-2016-SSEN-00215, de fecha 30 de mayo de 2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: Primero: RECHAZA la INADMISIBILIDAD de la demanda reconvencional invocada por la Oficina de Turismo e Intercambio Cultural Aplicado al Desarrollo Estudiantil (OFIT) en Fecha: 12 de abril de 2017

contra del señor J.A.C.A., por mal fundada; Segundo : RECHAZA la demanda Reconvencional en Resolución de Contrato y en Reparación de Daños y Perjuicios incoada por el señor J.A.C.A. en contra de la Oficina de Turismo e Intercambio Cultural Aplicado al Desarrollo Estudiantil (OFIT); por improcedente y carente de base legal; Tercero : RECHAZA el Recurso de Apelación interpuesto por el señor J.A.C.A. en contra de la Oficina de Turismo e Intercambio Cultural Aplicado al Desarrollo Estudiantil (OFIT), por carente improcedente y falta de fundamento legal; Cuarto : CONFIRMA la Sentencia Civil No. 00759-2015 de fecha 30 de junio de 2015 por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Quinto : CONDENA al recurrente J.A.C.A. al pago de las costas del proceso, con distracción a favor de los licenciados P.D.E. y R.D.P.P., quienes afirma (sic) haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación el siguiente medio: “Único Medio: E. aplicación e interpretación de la ley. Manifiesta vulneración a las disposiciones contenidas en los artículos 1156 y 1162, sobre la interpretación de las convenciones y 1183 y 1184, sobre la condición resolutoria de las convenciones, del Código Civil Dominicano, artículos últimos de los que se deriva el principio que enarbola la excepción non adimpletis contractus”; Fecha: 12 de abril de 2017

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación debido a que se trata de la impugnación de una sentencia cuyas condenaciones no superan los doscientos (200) salarios mínimos y por lo tanto no es susceptible de recurso de casación conforme al art. 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 22 de agosto de 2016, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos Fecha : 12 de abril de 2017

(200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

; Considerando, que vale destacar que la referida disposición legal fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0489/15, del 6 de noviembre de 2015, por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su sentencia por el plazo de un (1) año a partir de su notificación, a fin de evitar afectar el servicio de justicia y la creación de desigualdades en el ejercicio del derecho al recurso; que, posteriormente, mediante sentencia TC/0022/16, del 28 de enero de 2016, el mismo Tribunal Constitucional juzgó que “hasta tanto venza el plazo de un (1) año otorgado por la citada decisión para la expulsión del referido art. 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 491-08, que modificó la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación de 1953, la misma tendrá constitucionalidad y mantendrá su vigencia, por lo que al ser aplicada por los jueces estas estarán revestidas de una presunción de no vulneración a derechos fundamentales por esta causa”; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los Fecha: 12 de abril de 2017

derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”; que, por lo tanto, procede valorar la admisibilidad del presente recurso de casación a la luz del art. 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, que aún se mantiene vigente hasta el vencimiento del plazo otorgado por el Tribunal Constitucional; que en ese orden de ideas cabe señalar, que tal y como fue juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de 2016, el punto de partida para determinar la vigencia de la sentencia TC/0489/15 de fecha 6 de noviembre de 2015, es la fecha de su notificación, la cual conforme a los oficios núms. SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, todos de fecha 12 de abril de 2016, suscritos por J.J.R.B., secretario del Tribunal Constitucional, fue notificada a las partes involucradas en el proceso que culminó con el referido fallo en fecha 19 de abril de 2016, fecha que constituye el punto de partida del plazo otorgado, mediante la citada sentencia TC0489/15, de acuerdo a lo juzgado por dicho órgano mediante su decisión TC/0117/17, dictada el 15 de marzo de 2017, en la que manifestó que “dicha disposición Fecha: 12 de abril de 2017

legal continúa vigente, en vista de que los efectos de la referida sentencia fueron diferidos por un (1) año a partir de la fecha de su notificación”;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede la condenación contenida en la sentencia impugnada; que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 22 de agosto de 2016, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos dominicanos (RD$12,873.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, con entrada en vigencia el 1 de junio de 2015, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad; Fecha: 12 de abril de 2017

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía de la condenación, resulta que la corte a qua confirmó la sentencia apelada que condena al ahora recurrente el señor J.A.C.A. al pago de la suma de doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$200,000.00) a favor de la parte demandante; que evidentemente, dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que debe alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare , como solicita la parte recurrida su inadmisibilidad lo que hace innecesario el examen del medio de casación propuesto por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación Fecha: 12 de abril de 2017

interpuesto por J.A.C.A., contra la sentencia civil núm. 1303-2016-SSEN-00215, de fecha 30 de mayo de 2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a J.A.C.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Licdos. R.D.P. y P.D.E., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 12 de abril de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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