Sentencia nº 880 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Abril de 2017.

Número de sentencia880
Número de resolución880
Fecha12 Abril 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2016-2023

Rec. J.M.P.F. vs.B.S. de Villavicencio de Soriano Fecha: 12 de abril de 2017

Sentencia Núm. 880

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de abril de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 12 de abril de 2017 Rechaza/Inadmisible Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.M.P.F., dominicano, mayor de edad, contador, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0122083-8, domiciliado y residente en la calle E., edificio A, apartamento núm. 7, A.H.I. de esta ciudad, ontra la sentencia civil núm. 038-2016-SSEN-00225, de fecha 23 de febrero de 2016, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado Exp. núm. 2016-2023

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de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A.A.M.D., abogado de la parte recurrida, Benita Santana de Villavicencio de Soriano;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de abril de 2016, suscrito por el Licdo. C.S., abogado de la parte recurrente, J.M.P.F., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Exp. núm. 2016-2023

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Suprema Corte de Justicia, el 18 de mayo de 2016, suscrito por el Licdo. A.A.M.D., abogado de la parte recurrida, Benita Santana de Villavicencio de Soriano;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 31 de marzo de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; J.A.C.A. y A.A.B.F., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 4 de abril de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la Exp. núm. 2016-2023

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deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en rescisión de contrato, cobro de pesos y desalojo por falta de pago intentada por la señora B.S. de Villavicencio de Soriano, contra los señores H.A.N., J.M.P.F. y la compañía Fábrica de Blocks de J.C., el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, dictó en fecha 13 de abril de 2015, la sentencia civil núm. 068-15-00509, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: PRONUNCIA el defecto en contra de los co-demandados, señor H.A.N. y la compañía FÁBRICA DE BLOKS DE JESÚS CABRERA, por falta de concluir no obstante citación legal; SEGUNDO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en RESCISIÓN DE CONTRATO, COBRO DE PESOS Y DESALOJO POR FALTA DE PAGO, intentada por la señora BENITA SANTANA DE VILLAVICENCIO DE SORIANO, en contra del señor H.A.N. y la compañía FÁBRICA DE BLOKS DE JESÚS Exp. núm. 2016-2023

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CABRERA (inquilinos) y el señor J.M.P.F. (fiador solidario), mediante acto No. 703/2014, en fecha 21 de Abril de 2014, diligenciado por el Ministerial GUILLERMO GARCÍA, Alguacil Ordinario de la 2da Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; por haber sido hecha de conformidad con la Ley; TERCERO: En cuanto al fondo, ACOGE parcialmente la presente demanda y en consecuencia: A. CONDENA a la parte demandada, el señor H.A.N. y la compañía FÁBRICA DE BLOKS DE JESÚS CABRERA (inquilinos) y el señor J.M.P.F. (fiador solidario), a pagar de manera solidaria a favor de la parte demandante, la señora BENITA SANTANA DE VILLAVICENCIO DE SORIANO, la suma de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$572,000.00), correspondiente a los alquileres dejados de pagar desde el mes marzo 2012 hasta abril de 2014; B. CONDENA a la parte demandada, el señor H.A.N. y la compañía FÁBRICA DE BLOKS DE JESÚS CABRERA (inquilinos) y el señor J.M.P.F. (fiador solidario), a pagar de manera solidaria a favor de la parte demandante, la señora BENITA SANTANA DE VILLAVICENCIO DE SORIANO, las mensualidades por alquiler que se vencieren en el transcurso del presente proceso, contado desde Exp. núm. 2016-2023

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la fecha de la demanda y hasta tanto el propietario tome posesión del inmueble, a razón de VEINTE (sic) DOS MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$22,000.00) mensuales; C. DECLARA la Resiliación del Contrato de Alquiler, intervenido el 15 de Junio de 2007, entre la señora BENITA SANTANA DE VILLAVICENCIO DE SORIANO y el señor H.A.N. y la compañía FÁBRICA DE BLOKS DE JESÚS CABRERA (inquilinos) y el señor J.M.P.F. (fiador solidario), por incumplimiento del inquilino de la obligación de pago del alquiler acordado en dicho contrato; D. ORDENA el desalojo inmediato del señor H.A.N. y la compañía FÁBRICA DE BLOKS DE JESÚS CABRERA, del “local ubicado en la Avenida J.M., No. 09, del sector de Arroyo Hondo….”, así como de cualquier otra persona que se encuentre ocupando el indicado inmueble, a cualquier título que sea; CUARTO: CONDENA a la parte demandada, H.A.N., la compañía FÁBRICA DE BLOKS DE JESÚS CABRERA y J.M.P.F., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho LIC. A.A.M.D.; QUINTO: COMISIONA al Ministerial ISAÍAS CORPORÁN, Alguacil Ordinario del Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Exp. núm. 2016-2023

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Nacional, para la notificación de la presente sentencia” (sic); b) no conforme con dicha decisión el señor J.M.P.F., interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 308/2015, de fecha 20 de mayo de 2015, instrumentado por el ministerial E. de la Rosa, alguacil de estrado del Segundo Tribunal Colegiado de la Provincia de Santo Domingo, en ocasión del cual la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 23 de febrero de 2016, la sentencia civil núm. 038-2016-SSEN-00225, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: Primero: En cuanto al fondo rechaza el recurso de apelación contra la sentencia No. 068-15-00509 de fecha 13/04/2015 por los motivos expuestos, y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia apelada; Segundo: Condena al señor J.M.P.F. al pago de las costas con distracción a favor del licenciado A.A.M.D., quien afirma haberlas avanzada en su totalidad” (sic);

Considerando que en su memorial de casación la parte recurrente propone los siguientes medios: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Insuficiencia de motivos” (sic);

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación debido a que se Exp. núm. 2016-2023

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trata de la impugnación de una sentencia cuyas condenaciones no superan los doscientos (200) salarios mínimos y por lo tanto no es susceptible de recurso de casación conforme al art. 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08;

Considerando, que a su vez, la parte recurrente solicita en su memorial de casación que se declare la inconstitucionalidad del art. 5, P.I., literal
c), de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008;

Considerando, que la referida disposición legal ya fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0489/15, del 6 de noviembre del 2015, por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su sentencia por el plazo de un (1) año a partir de su notificación, al vencimiento del cual dicha norma devendrá inconstitucional con todos sus efectos; que, posteriormente, mediante sentencia TC/0022/16, del 28 de enero del 2016, el mismo Tribunal Constitucional juzgó que “hasta tanto venza el plazo de un (1) año otorgado por la citada decisión para la expulsión del referido artículo 5, párrafo II, literal c), de la Ley núm. 491-08, que modificó la Ley núm. 3726, Exp. núm. 2016-2023

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sobre Procedimiento de Casación de mil novecientos cincuenta y tres (1953), la misma tendrá constitucionalidad y mantendrá su vigencia, por lo que al ser aplicada por los jueces estas estarán revestidas de una presunción de no vulneración a derechos fundamentales por esta causa”; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”; que, por lo tanto, procede rechazar la inconstitucionalidad invocada y valorar la admisibilidad del presente recurso de casación a la luz del art. 5, P.I., literal c) de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, que aún se mantiene vigente hasta el vencimiento del plazo otorgado por el Tribunal Constitucional; que en ese orden de ideas cabe señalar, que tal y como fue juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de 2016, el punto de partida para determinar la vigencia de la sentencia TC/0489/15 de fecha 6 de noviembre de Exp. núm. 2016-2023

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2015, es la fecha de su notificación, la cual conforme a los oficios números SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, todos de fecha 12 de abril de 2016, suscritos por J.J.R.B., Secretario del Tribunal Constitucional, fue notificada a las partes involucradas en el proceso que culminó con el referido fallo en fecha 19 de abril de 2016, fecha que constituye el punto de partida del plazo otorgado mediante la citada sentencia TC/0489/15, de acuerdo a lo juzgado por dicho órgano mediante su decisión TC/0117/17, dictada el 15 de marzo del 2017, en la que manifestó que “dicha disposición legal continúa vigente, en vista de que los efectos de la referida sentencia fueron diferidos por un (1) año a partir de la fecha de su notificación”;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 26 de abril de 2016, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del Exp. núm. 2016-2023

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literal c), P.I., del art. 5, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede la condenación contenida en la sentencia impugnada; que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 26 de abril de 2016, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos dominicanos (RD$12,873.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, con entrada en vigencia el 1ro. de junio de 2015, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a Exp. núm. 2016-2023

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la suma de dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía de la condenación, resulta que: a. en ocasión de una demanda en rescisión de contrato, cobro de pesos y desalojo por falta de pago intentada por la señora B.S. de Villavicencio de Soriano, contra los señores H.A.N., J.M.P.F. y la compañía Fábrica de Blocks de J.C., el Juzgado de Paz apoderado condenó a la demandada al pago de la suma de quinientos setenta y dos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$572,000.00), correspondiente a los alquileres dejados de pagar desde el mes de marzo 2012 hasta abril de 2014, más los meses de alquiler que vencieren en el transcurso del presente proceso, contado desde la fecha de la demanda y hasta tanto el propietario tome posesión del inmueble, a razón de veintidós mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$22,000.00) mensuales; b. dicha condenación fue recurrida en apelación por el señor J.M.P.F. y el tribunal a quo rechazó el referido recurso y confirmó esa condenación a través de la Exp. núm. 2016-2023

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sentencia ahora recurrida en casación; que evidentemente, dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c), Párrafo II del rt. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que debe alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare su inadmisibilidad lo que hace innecesario el examen de los medios casación propuestos por la recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala.

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por la parte recurrente J.M.P.F., por las razones precedentemente aludidas; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor J.M.P.F., contra la sentencia núm. 038-2016-SSEN-00225, de fecha 23 de febrero de 2016, dictada Exp. núm. 2016-2023

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por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Tercero: Condena al señor J.M.P.F., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. A.A.M.D., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 12 de abril de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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