Sentencia nº 906 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Abril de 2017.

Número de resolución906
Número de sentencia906
Fecha12 Abril 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 906

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de abril de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 12 de abril de 2017. Inadmisible Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor F.V.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal núm. 34502-2, domiciliado y residente en la avenida Colombia, núm. 68, sector La Esperanza, ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia núm. 00275/12, de fecha 23 de marzo de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones el Licdo. B.R., abogado de la parte recurrida, A.L.R.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de agosto de 2012, suscrito por la Licda. J.R., abogada de la parte recurrente, F.V.C., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de octubre de 2013, suscrito por el Licdo. B.F.R., abogado de la parte recurrida, A.L.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 31 de marzo de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; J.A.C.A. y A.A.B., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 4 de abril de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en función de presidente, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en rescisión de contrato, cobro de pesos por alquileres vencidos y desalojo interpuesta por la señora A.L. contra del señor F.V.C., el Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, dictó el 13 de agosto de 2001, la sentencia civil núm. 068-01-00328, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE RECHAZA la reapertura de debates solicitada por la parte demandada señor FEDERICO VALERA CUEVAS, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; SEGUNDO: se ratifica el defecto contra la parte demandada SR. F.V.C., de generales que constan, por no concluir en audiencia de fecha doce (12) del mes de Octubre del año 2000, no obstante citación legal; TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada SR. F.V. CUEVAS a pagar a la parte demandante AGAPITA LANTIGUA DE REYES, la suma de CIENTO VEINTINUEVE MIL PESOS ORO DOM. CON 00/100 (RD$ 129,000.00), que le adeuda por concepto de alquileres vencidos y dejados de los meses de MARZO DEL AÑO 1999, hasta el mes de Septiembre del dos mil 2000, a razón de SIETE MIL DOSCIENTOS PESOS ORO DOM. CON 00/100 (RD$7,200.00), mas los meses que se venzan a partir de la demanda; CUARTO: SE ORDENA la rescisión del contrato de alquiler intervenido entre las partes señor F.V. CUEVAS (Inquilino) y AGAPITA LANTIGUA DE REYES (propietaria), en fecha 24/Diciembre/1992, de la casa No. 68 de la Ave. República de Colombia, sector La Esperanza, de esta ciudad, por la falta del inquilino en su primera obligación en el contrato de pagar en el tiempo y lugar convenido; QUINTO: SE ORDENA el desalojo inmediato de la casa No. 68 de la Ave. República de Colombia, en el sector La Esperanza, de esta ciudad de Santo Domingo, alquilada al señor F.V.C., y/o de cualquiera que lo ocupe por la falta de pago del inquilino; SEXTO: SE CONDENA a la parte demandada SR. F.V.C., al pago de las costas de procedimiento a favor y provecho de la DRA. J.A.B.M., Abogada que afirma estarlas avanzado en su mayor parte; OCTAVO: SE COMISIONA al ministerial J.E.H., Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia”(sic); b) que no conforme con dicha decisión el señor F.V.C. apeló la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 763-01, de fecha 27 de septiembre de 2001, instrumentado por el ministerial B.P.U., alguacil de estrados de la Novena Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; que con motivo de una demanda en perención de la instancia de esa apelación interpuesta por la señora A.L. contra del señor F.V.C., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 23 de marzo de 2012, la sentencia civil núm. 00275/12, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE la presente demanda en PERENCIÓN DE INSTANCIA, incoada por la Señora AGAPITA LANTIGUA, en contra del señor F. VALERAC., interpuesta mediante instancia, de fecha once (11) del mes de Octubre del año dos mil diez (2010); SEGUNDO: DECLARA extinguido el procedimiento del RECURSO DE APELACIÓN incoado por el señor F.V.C., en contra de la sentencia No. 068-01-00328 de fecha trece
(13) de agosto del dos mil uno (2001), y la señora AGAPITA LANTIGUA, mediante actuación procesal No. 763/01 de fecha veintisiete (27) del mes de Septiembre del año dos mil uno (2001), instrumentado por el Ministerial BOANERGE PÉREZ URIBE, de Estrados de la Novena Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;
TERCERO: condena al señor F.V.C., AL PAGO DE LAS COSTAS DEL PROCCEDIMIENTO, ORDENANDO su distracción a favor y provecho del LIC. BENJAMÍN REYES, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando que en su memorial de casación la parte recurrente propone el siguiente medio: “Único Medio: Desnaturalización de los Hechos. Y contradicción en el dispositivo de la sentencia recurrida”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación en virtud de que carece de datos o documentos de apoyo para justificar el recurso interpuesto, por carecer de fundamentos y porque en ninguna etapa de los procesos llevado a cabo se violó la ley, pedimento que procede rechazar en razón de que el monto invocado no constituye una causa legal de inadmisión ni ha sido reconocida pretorianamente, sino que se trata de un argumento relativo de la procedencia, en cuanto al fondo del referido recurso;

Considerando, que no obstante lo expuesto, previo al estudio del medio de casación propuesto por la parte recurrente procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 28 de agosto de 2012, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).

;

Considerando, que vale destacar que la referida disposición legal fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0489/15, del 6 de noviembre de 2015, por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su sentencia por el plazo de un (1) año a partir de su notificación, a fin de evitar afectar el servicio de justicia y la creación de desigualdades en el ejercicio del derecho al recurso; que, posteriormente, mediante sentencia TC/0022/16, del 28 de enero de 2016, el mismo Tribunal Constitucional juzgó que “hasta tanto venza el plazo de un (1) año otorgado por la citada decisión para la expulsión del referido art. 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 491-08, que modificó la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación de 1953, la misma tendrá constitucionalidad y mantendrá su vigencia, por lo que al ser aplicada por los jueces estas estarán revestidas de una presunción de no vulneración a derechos fundamentales por esta causa”; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”; que, por lo tanto, procede valorar la admisibilidad del presente recurso de casación a la luz del art. 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, que aún se mantiene vigente hasta el vencimiento del plazo otorgado por el Tribunal Constitucional; que en ese orden de ideas cabe señalar, que tal y como fue juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de 2016, el punto de partida para determinar la vigencia de la sentencia TC/0489/15 de fecha 6 de noviembre de 2015, es la fecha de su notificación, la cual conforme a los oficios núms. SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, todos de fecha 12 de abril de 2016, suscritos por J.J.R.B., secretario del Tribunal Constitucional, fue notificada a las partes involucradas en el proceso que culminó con el referido fallo en fecha 19 de abril de 2016, criterio reiterado por dicho órgano mediante su decisión TC/0117/17, dictada el 15 de marzo de 2017, en la que manifestó que “dicha disposición legal continúa vigente, en vista de que los efectos de la referida sentencia fueron diferidos por un (1) año a partir de la fecha de su notificación”; Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede la condenación contenida en la sentencia impugnada; que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 28 de agosto de 2012, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en once mil doscientos noventa y dos pesos dominicanos (RD$9,905.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 18 de mayo de 2011, con entrada en vigencia el 1 de junio de 2011, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de un millón novecientos ochenta y un mil pesos dominicanos (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por el tribunal a quo es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía de la condenación, resulta que: a. A.L.R. interpuso una demanda en rescisión de contrato, cobro de pesos por alquileres vencidos y desalojo contra del señor F.V.C. que fue acogida por el tribunal de primer grado apoderado y condenó a la parte demandada a pagar la suma de ciento veintinueve mil pesos dominicanos (RD$129,000.00) por concepto de alquileres vencidos y dejados de pagar; b. que la corte a qua declaró perimida la instancia de apelación interpuesta por el señor F.V.C.; que evidentemente, la mencionada cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c), Párrafo II del art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que debe alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare su inadmisibilidad lo que hace innecesario el examen del medio de casación propuesto por la recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Federico Valera Cuevas contra la sentencia civil núm. 00275/12, de fecha 23 de marzo de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 12 de abril de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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