Sentencia nº 865 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Abril de 2017.

Fecha12 Abril 2017
Número de sentencia865
Número de resolución865
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2016-6370

Rec. Mapfre BHD Seguros, S.A., y H.B.B.C. vs.J.A.O.M. Fecha: 12 de abril de 2017

Sentencia Num. 865

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de abril de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 12 de abril de 2017 Rechaza/ Inadmisible Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Mapfre BHD Seguros, S.A., empresa constituida de conformidad con las leyes del país, con domicilio sito en la avenida A.L. esquina calle J.A.S., ensanche P. de esta ciudad, debidamente representada por su presidente ejecutivo, señor L.G.M., español, mayor de edad, casado, pasaporte español núm. AD718839S, documento nacional de identidad Exp. núm. 2016-6370

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español núm. 25701625-E, domiciliado y residente en esta ciudad; y el señor H.B.B.C., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 545-2016-SSEN-00617, de fecha 23 de noviembre de 2016, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. K.S., por sí y por los Licdos. P.P.Y. y O.S., abogados de la parte recurrente, Mapfre BHD Seguros, S.A., y H.B.B.C.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.P.M., abogado de la parte recurrida, J.A.O.M.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por Exp. núm. 2016-6370

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ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de diciembre de 2016, suscrito por el Dr. P.P.Y.F. y los Licdos. O.A.S.G. y K.E.S.M., abogados de la parte recurrente, Mapfre BHD Seguros, S.A., y H.B.B.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de enero de 2017, suscrito por el Licdo. J.P.M., abogado de la parte recurrida, J.A.O.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha Exp. núm. 2016-6370

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19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 31 de marzo de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; J.A.C.A. y A.A.B.F., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 4 de abril de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor J.A.O.M., contra el señor H.B.B.C. y la entidad Mapfre BHD Seguros, S.A., la Exp. núm. 2016-6370

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Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Provincia de Santo Domingo, Municipio Este, dictó el 19 de abril de 2016, la sentencia civil núm. 1289-2016-SSEN-0094, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara regular en cuanto a la forma la presente demanda en Reparación de Daños y Perjuicios interpuesta por el Señor J.A.O.M., contra el señor H.B.B.C. y Mapfre BHD, lanzada mediante Acto de alguacil No. 805/2014, de fecha 03/10/2014, del ministerial B.R.J., alguacil de Estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por haber sido hecha en la forma establecida por la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge en parte la presente demanda en Reparación de Daños y Perjuicios interpuesta por el Señor J.A.O.M., contra el señor H.B.B.C. y Mapfre BHD, lanzada mediante Acto de alguacil No. 805/2014, de fecha 03/10/2014, del ministerial B.R.J., alguacil de Estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por las razones y motivos antes expuestos; TERCERO: Condena a la parte demandada Señor H.B.B.C. al pago de la suma de RD$700,000.00, en beneficio Exp. núm. 2016-6370

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del demandante Señor Juan Alberto Olivares Mercado, por las razones antes indicadas; CUARTO: Declara la presente decisión común y oponible contra la entidad compañía Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A., hasta el monto de la póliza 6320100004998/29, con vigencia desde el 11/02/2014 hasta el 11/02/2015; QUINTO: Condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento en distracción y provecho de los Licdos. J.P.M. y Y.S.M., abogados de la parte accionante quienes declararon al tribunal haberlas avanzado en su totalidad” (sic); y b) que, no conformes con dicha decisión, la entidad Mapfre BHD Seguros, S.A., y el señor H.B.B.C., interpusieron formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 418/2016, de fecha 29 de julio de 2016, instrumentado por la ministerial M.M.H., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó el 23 de noviembre de 2016, la sentencia civil núm. 545-2016-SSEN-00617, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RECHAZA, en cuanto al fondo el Recurso de Apelación interpuesto por la entidad MAPFRE BHD SEGUROS, S.A., y el señor Exp. núm. 2016-6370

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H.B.B.C., y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia Civil No. 1289-2016-SSEN-0094, de fecha 19 del mes de abril del año 2016, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo; SEGUNDO : CONDENA a la parte recurrente, entidad MAPFRE BHD SEGUROS, S.A., y el señor H.B.B.C., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del LIC. J.P.M., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de motivos. Irracionabilidad de las indemnizaciones acordadas por la corte a qua. Exceso de poder de los jueces en la apreciación del daño. Ausencia de motivos para establecer responsabilidad por el siniestro; Segundo Medio: Falta de base legal y error en la aplicación del derecho. Errónea aplicación de los arts. 102 y siguientes del CPP y art. 121 de la Ley No. 146-02. Violación al derecho de defensa, art. 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Ausencia de fundamento legal. Errónea aplicación del art. 131 de la Ley No. 146-02Exp. núm. 2016-6370

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(sic);

Considerando, que a su vez la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el recurso de casación por aplicación del artículo 5, P.I., acápite c), de la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre 2008, ya que la sentencia recurrida no supera el monto de los doscientos (200) salarios mínimos impuestos como límite para acceder al recurso de casación;

Considerando, que la parte recurrente solicita a su vez la admisibilidad del presente recurso sustentada en que la referida disposición legal fue declarada inconstitucional, mediante sentencia TC/0489/15, del 6 de noviembre de 2015;

Considerando, que, en ese sentido hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 12 de diciembre de 2016, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como Exp. núm. 2016-6370

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condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), P.I., del art. 5, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que vale destacar que la referida disposición legal fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0489/15, del 6 de noviembre de 2015, por contravenir el artículo
40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su sentencia por el plazo de un (1) año a partir de su notificación, a fin de evitar afectar el servicio de justicia y la creación de desigualdades en el ejercicio del derecho al recurso; que, posteriormente, mediante sentencia TC/0022/16, del 28 de enero de 2016, el mismo Tribunal Constitucional juzgó que “hasta tanto venza el plazo de un (1) año otorgado por la citada decisión para la expulsión del referido art. 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 491-08, Exp. núm. 2016-6370

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que modificó la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación de 1953, la misma tendrá constitucionalidad y mantendrá su vigencia, por lo que al ser aplicada por los jueces estas estarán revestidas de una presunción de no vulneración a derechos fundamentales por esta causa”; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”; que, por lo tanto, procede valorar la admisibilidad del presente recurso de casación a la luz del art. 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, que aún se mantiene vigente hasta el vencimiento del plazo otorgado por el Tribunal Constitucional; que en ese orden de ideas cabe señalar, que tal y como fue juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de 2016, el punto de partida para determinar la vigencia de la sentencia TC/0489/15 de fecha 6 de noviembre de 2015, es la fecha de su notificación, la cual conforme a Exp. núm. 2016-6370

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los oficios núms. SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, todos de fecha 12 de abril de 2016, suscritos por J.J.R.B., secretario del Tribunal Constitucional, fue notificada a las partes involucradas en el proceso que culminó con el referido fallo en fecha 19 de abril de 2016, fecha que constituye el punto de partida del plazo otorgado, mediante la citada sentencia TC0489/15, de acuerdo a lo juzgado por dicho órgano mediante su decisión TC/0117/17, dictada el 15 de marzo de 2017, en la que manifestó que “dicha disposición legal continúa vigente, en vista de que los efectos de la referida sentencia fueron diferidos por un (1) año a partir de la fecha de su notificación”;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación contenida en la sentencia impugnada; que, en ese tenor, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 12 de diciembre de 2016, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en doce Exp. núm. 2016-6370

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mil ochocientos setenta y tres pesos dominicanos con 00/100 (RD$12,873.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, con entrada en vigencia el 1ro de junio de 2015, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a la que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional impugnado la corte a qua confirmó en todas sus partes la sentencia del tribunal de primer grado, que condenó al actual recurrente, señor H.B.B.C., al pago de la suma de setecientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$700,000.00), a favor del señor J.A.O.M., declarando la sentencia común y oponible a la entidad Mapfre BHD Seguros, S.A., hasta el límite de la póliza, monto que, como resulta evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos que es la cuantía requerida para la admisión Exp. núm. 2016-6370

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del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que debe alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare su inadmisibilidad, tal y como, lo solicita la parte recurrida, lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala.

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por la parte recurrente Mapfre BHD Seguros, S.A., y H.B.B.C., por las razones precedentemente aludidas; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la entidad Mapfre BHD Seguros, S.A., y el señor H.B.B.C., contra la sentencia civil núm. 545-2016-SSEN-00617, de fecha 23 de Exp. núm. 2016-6370

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noviembre de 2016, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento, con distracción del L.. J.P.M., abogado de la parte recurrida, J.A.O.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 12 de abril de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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