Sentencia nº 1055 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia
Número de resolución1055
Número de sentencia1055
Fecha31 Mayo 2017

Fecha: 31 de mayo de 2017

Sentencia Núm. 1055

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de mayo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de mayo de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.S.Q., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0695029-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 213, dictada el 4 de octubre de 2007, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 31 de mayo de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el Segundo Párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2007, suscrito por los Licdos. C.F.M. y O.A.M., abogados de la parte recurrente, E.S.Q., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 18 de enero de 2008, suscrito por los Licdos. R.A.R.B. y J.C.R.B., abogados de la parte recurrida, A. de los Santos Mora; Fecha: 31 de mayo de 2017

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de mayo de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 8 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, Fecha: 31 de mayo de 2017

reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en disolución de sociedad incoada por A. de los Santos Mora, contra E.S.Q., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó la sentencia civil núm. 01764-2006, de fecha 3 de noviembre de 2006, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD interpuesta por ANTONIO DE LOS SANTOS MORA contra E.S.Q., así como de la demanda Reconvencional interpuesta por ELVIS SÁNCHEZ QUEZADA contra ANTONIO DE LOS SANTOS MORA, y en cuanto al fondo: a) DECLARA disuelta la Sociedad de Hecho y Participación entre los señores ANTONIO DE LOS SANTOS MORA y E.S.Q., con efectividad al uno (1) de agosto del año dos mil cinco (2005), y ordena la entrega del local propiedad del demandante principal ANTONIO DE LOS SANTOS MORA; b) CONDENA al señor E.S.Q., al pago de un astreinte de cinco mil pesos (RD$5,000.00), por cada día de incumplimiento en la Fecha: 31 de mayo de 2017

entrega de la cosa a contar del día de la notificación de la presente sentencia;
c) RECHAZA en todas sus partes la demanda Reconvencional interpuesta por E.S.Q. en contra de ANTONIO DE LOS SANTOS MORA, por carecer de fundamento; SEGUNDO: Condena a E.S.Q., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del DR. L.I.W.V., que afirma haberlas avanzado en su mayor parte” (sic); y
b) no conforme con dicha decisión, E.S.Q. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 1888-06, de fecha 1ro de diciembre de 2006, del ministerial C.R., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo dictó en fecha 4 de octubre de 2007, la sentencia civil núm. 213, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido en la forma el recurso interpuesto por el señor ELVY (sic) SÁNCHEZ QUEZADA contra la sentencia civil No. 01764-2006, relativa al expediente No. 551-2005-01569, de fecha tres (03) del mes de noviembre del año dos mil seis (2006), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Fecha: 31 de mayo de 2017

Domingo, por haber sido interpuesto conforme lo establece la ley; SEGUNDO: en cuanto al fondo, lo RECHAZA, por los motivos enunciados en el cuerpo de esta sentencia, y en consecuencia CONFIRMA la sentencia recurrida, por los motivos ut-supra enunciados; TERCERO: CONDENA al señor ELVY (sic) S.Q., al pago de las costas, y ordena su distracción en provecho del LIC. JULIO C.R.B. abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone como medio de casación, el siguiente: “Único Medio: Violación al derecho comercial dominicano y rehusamiento de aplicación de la ley”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua obvió la aplicación de los preceptos establecidos para las sociedades comerciales establecidos en nuestro derecho comercial; que el tribunal de alzada negó la comparecencia del exponente para expresar sus alegatos, comparecencia que de haber sido ordenada habría variado la suerte del proceso; que los jueces de la corte a qua no podían negar la comparecencia del exponente, ya que esta es una medida establecida por la ley para la debida instrucción de un proceso, y más para el caso en que se trata de un contrato de sociedad de hecho y Fecha: 31 de mayo de 2017

participación; que en la sentencia impugnada existe una contradicción, ya que en el sexto considerando se establecen criterios refiriéndose a otra parte que no es parte del proceso, cuando dice que “sobre el fondo del recurso este tribunal, como la empresa apelante no hizo uso del plazo que se le otorgó” refiriéndose evidentemente a otra persona y no a la hoy parte recurrente;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto, que el objeto del cual estuvo apoderada la jurisdicción de fondo fue la disolución de una sociedad de hecho y participación existente entre las partes en litis; que no consta en parte alguna del fallo impugnado, que en ocasión de su recurso de apelación, la hoy parte recurrente planteara conclusiones en el sentido de que debían aplicarse a la relación que la vinculaba con la parte recurrente, los preceptos establecidos en el derecho comercial para las sociedades comerciales, por lo que dicho argumento que nunca fue sometido al escrutinio de los jueces de la corte a qua, quienes en esas condiciones no pudieron emitir su criterio al respecto;

Considerando, que ha sido juzgado reiteradamente que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la Fecha: 31 de mayo de 2017

sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, que no es el caso; que, en tal sentido, el alegato planteado en la especie respecto a la aplicación de las normas de derecho comercial al caso, constituye un medio nuevo no ponderable en casación, razón por la cual deviene en inadmisible;

Considerando, que tampoco consta en el fallo impugnado que la hoy parte recurrente solicitara ante la corte a qua la celebración de una comparecencia personal, ni que dicha corte negara tal solicitud, por lo que no ha lugar a que esta sala se pronuncie sobre ese alegato;

Considerando, con relación al último aspecto del medio bajo examen, en el cual la parte recurrente aduce que existe una contradicción en el fallo impugnado, ya que en una parte de la misma la corte a qua señala que “sobre el fondo del recurso este tribunal, como la empresa apelante no hizo uso del plazo que se le otorgó” refiriéndose a una parte que no está involucrada en el proceso, es importante destacar, que si bien es cierto que dicho señalamiento se encuentra en la sentencia impugnada, no es menos cierto que resulta evidente que se trata de un error que se deslizó en la misma de carácter puramente material, por lo que en modo alguno el mismo puede dar lugar a invalidar dicho fallo; Fecha: 31 de mayo de 2017

Considerando, asimismo, que ha sido juzgado que para que exista el vicio de contradicción de motivos, es necesario que aparezca una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones alegadamente contradictorias, fuesen estas de hecho o de derecho, o entre estos y el dispositivo y otras disposiciones de la sentencia atacada; además, que la contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ejercer su control casacional, lo que no ocurre en la especie;

Considerando, finalmente, que lejos de adolecer de los vicios señalados por la parte recurrente en el medio bajo estudio, el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la misma contiene motivos suficientes y pertinentes, que justifican la decisión adoptada, que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que, en la especie, la corte a qua hizo una adecuada aplicación de la ley y del derecho; por lo que, procede desestimar el medio examinado, y con ello, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.S.Q., contra la sentencia civil núm. 213, dictada el 4 de octubre de 2007, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Fecha: 31 de mayo de 2017

Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. R.A.R.B. y J.C.R.B., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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