Sentencia nº 1123 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Fecha31 Mayo 2017
Número de resolución1123
Número de sentencia1123
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2008-2435

Rec. Y.A.V.C. vs.A.L. Fecha: 31 de mayo de 2017

Sentencia No. 1123-2017.-

C.A.R.V.., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de mayo de 2017 que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de mayo de 2017 No ha lugar a estatuir Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora Y.A.V.C., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0676680-1, domiciliada y residente en la calle Ciudad Agraria núm. 09, sector Las Caobas, municipio Santo Domingo Exp. núm. 2008-2435

Rec. Y.A.V.C. vs.A.L. Fecha: 31 de mayo de 2017

Oeste, provincia Santo Domingo, contra la ordenanza civil núm. 011, de fecha 26 de mayo de 2008, dictada por la Jurisdicción del Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de junio de 2008, suscrito por el Dr. A.R. delO. y los Licdos. Julio C.G.A. y M.H.G., abogados de la parte recurrente, Y.A.V.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Exp. núm. 2008-2435

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Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de julio de 2008, suscrito por el Licdos. V.M.A.V. y la Dra. L.F.L., abogados de la parte recurrida, A.L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de junio de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 9 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su Exp. núm. 2008-2435

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indicada calidad y a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en referimiento en designación de secuestrario judicial incoada por el señor A.L., contra la señora Y.A.V.C., la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en fecha 6 de marzo de 2008, dictó la ordenanza civil núm. 64, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA el medio de inadmisión planteado por la parte demandada; SEGUNDO: DECLARA regular y válida, en la forma y en parte en cuanto al fondo la presente demanda en REFERIMIENTO EN DESIGNACIÓN DE SECUESTRARIO JUDICIAL, incoada por el señor A.L., mediante el Acto No. 05/2008 de fecha 08 de Enero del 2008, instrumentado por el ministerial E.L.V., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Exp. núm. 2008-2435

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Corte de Apelación de la Provincia Santo Domingo, en contra de la señora Y.A.V. CHECO; y en consecuencia: A) ORDENA el secuestro Inmediato por ser justo y reposar sobre base legal del bien inmueble que se describe a continuación: Inmueble solar y vivienda ubicada en el No. 10 de la calle B, de la ciudad Agraria. B) DESIGNA como secuestrario Judicial la Licda. M.C.S.. C) FIJA en la suma de CINCO MIL PESOS ORO DOMINICANO (RD$5,000.00), el monto que el secuestrario deberá percibir mensualmente como anticipo de honorario que establece la ley. D) ORDENA que dicho secuestrario judicial reciba el inmueble Objeto del secuestro en manos de quien o quienes lo posean, bajo inventario preparado por ante notario público. E) AUTORIZA al secuestrario Judicial para que durante su administración cubra los gastos ordinarios de su gestión administrativa incluidos sus honorarios y las erogaciones necesarias para el mantenimiento del Inmueble puesto bajo secuestro, gastos que estarán a cargo de la parte demandante; TERCERO: ORDENA la ejecución provisional de la presente ordenanza, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; CUARTO: CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del LIC. V.M.A. Y DRA. L.F. LEÓN, quienes afirman haberlas avanzado en su Exp. núm. 2008-2435

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totalidad” (sic); b) no conforme con dicha decisión la señora Y.A.V.C., interpuso formal demanda en suspensión contra la referida ordenanza, mediante el acto núm. 109-2008, de fecha 24 de marzo de 2008, instrumentado por el ministerial R.J.M.M., alguacil de estrados de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en ocasión del cual la Jurisdicción del Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó el 26 de mayo de 2008, la ordenanza civil núm. 011, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RECHAZA la demanda en suspensión interpuesta por la señora Y.A.V.C., contra la ordenanza civil No. 64, relativa al expediente No. 08-00006, de fecha 06 de marzo del año 2008, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en contra del señor A.Ó., por los motivos anteriormente expuestos; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante, señora Y.A.V.C., al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho del LIC. V.M.. A.V. y la DRA. L.F. LEÓN, quienes hicieron la afirmación de rigor en el ámbito que consagra el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil” (sic); Exp. núm. 2008-2435

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Considerando, que la parte recurrente propone, en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: “Incorrecta aplicación de la Ley. Violación al artículo 17 de la Ley 1306-Bis de fecha 21 de mayo del año 1937, Ley de divorcio”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos depositados en ocasión del presente recurso de casación, se advierte que la misma fue dictada con motivo de una demanda en referimiento en suspensión de ejecución de la ordenanza núm. 64, dictada el 6 de marzo de 2008, por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, hasta tanto se decidiera el recurso de apelación interpuesto contra la misma, incoado por Y.A.V.C. contra A.L., mediante acto núm. 109-2008, de fecha 24 de marzo de 2008, instrumentado por el ministerial R.J.M.M., alguacil de estrados de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo;

Considerando, que es oportuno destacar por la solución que se le dará al caso, que la ordenanza ahora impugnada fue dictada por el Presidente de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Exp. núm. 2008-2435

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Domingo, al amparo de los artículos 128, 137, 140 y 141 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, relativos a la facultad que tiene el Juez Presidente de la Corte de Apelación correspondiente de suspender o no la ejecución de la sentencia en el curso de la instancia de apelación, por las causales previstas en dichos textos; en ese sentido, es menester dejar claramente establecido, para una mejor compresión del asunto, que por instancia hay que entender la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso, y que se desenvuelve desde la demanda inicial hasta la sentencia definitiva sobre el fondo, o desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que sobre él se dicte, en ese orden la instancia entonces puede ser entendida como un fragmento o parte del proceso, de ahí que los límites extremos de una instancia son, para el caso de primer grado, el acto inicial, llamado generalmente acto introductivo de demanda y la sentencia definitiva sobre la litis, y para el caso del escalón donde se sitúa la alzada, lo será el acto de apelación y la sentencia final;

Considerando, que dando por cierto esa categorización que acaba de ser expuesta en línea anterior, es forzoso admitir que cuando los artículos 137, 140 y 141 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, otorgan la facultad al juez presidente de la corte de apelación correspondiente, de suspender la ejecución Exp. núm. 2008-2435

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de una sentencia en el curso de la instancia de apelación, hay que entender necesariamente que los efectos de la decisión dictada por el juez presidente imperan dentro de los límites extremos de la instancia de apelación, esto es, el acto por el cual se introduce el recurso de apelación y la sentencia que resuelve el mismo; por consiguiente, una vez dictada la sentencia definitiva sobre el recurso de apelación, los efectos del fallo emanado de la jurisdicción del presidente de la corte de apelación apoderada de la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia objeto del recurso de apelación, sea esta acogida o no quedan totalmente aniquilados, pues se trata de una decisión con carácter provisional mientras dure la instancia de apelación, cuya etapa, como ya dijimos, culmina con la sentencia definitiva sobre el recurso de apelación;

Considerando, que en virtud de lo precedentemente expuesto resulta que el fondo del recurso de apelación fue decidido mediante la sentencia civil núm. 345, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 30 de octubre de 2008, lo que pone de manifiesto que la instancia de la suspensión quedó totalmente aniquilada con la decisión sobre el fondo de la contestación;

Considerando, que al haber sido decidido en la instancia Exp. núm. 2008-2435

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correspondiente el recurso de apelación relativo al fondo de la litis que involucra a las partes en el proceso de que se trata y en virtud de que el rechazo de la solicitud de ejecución provisional dispuesto mediante la ordenanza impugnada en el caso bajo estudio, reviste un carácter eminentemente provisional y que produce efectos únicamente en el curso de la instancia de apelación, es de toda evidencia que el recurso de casación que se examina, aperturado contra la referida ordenanza, carece de objeto;

Considerando, que es importante destacar además que la precedida decisión fue posteriormente recurrida en casación y dicho recurso fue rechazado manteniendo la decisión de la jurisdicción a qua; en tal virtud, vistos los razonamientos anteriormente esbozados, no ha lugar a estatuir sobre el mismo;

C., que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara que no ha lugar a estatuir, por carecer de objeto, sobre el recurso de casación interpuesto por la señora Exp. núm. 2008-2435

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Y.A.V.C., contra la ordenanza civil núm. 011, de fecha 26 de mayo de 2008, dictada por la Jurisdicción del Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-M.O.G.S.-J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico. Jc.-

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