Sentencia nº 1057 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Número de sentencia1057
Número de resolución1057
Fecha31 Mayo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de mayo de 2017

Sentencia Núm. 1057

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de mayo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de mayo de 2017. Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.A.R.R., dominicano, mayor de edad, abogado-comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0031504-4, domiciliado y residente en la calle D. núm. 39, La Romana, contra la sentencia núm. 23-2008, dictada el 6 de febrero de 2008, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 31 de mayo de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 18 de febrero de 2008, suscrito por el Dr. J.P.V.C., abogado de la parte recurrente, C.A.R.R., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 11 de marzo de 2008, suscrito por el Licdo. J.J.H.P., abogado de la parte recurrida, F.P.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha Fecha: 31 de mayo de 2017

15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de noviembre de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 8 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la solicitud de aprobación de estado de gastos y honorarios presentada por F.P.G., el Juez Fecha: 31 de mayo de 2017

Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el auto núm. 438-2007, de fecha 16 de noviembre de 2007, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “ÚNICO: Aprobar, íntegramente y sin modificaciones el Estado de Gastos y Honorarios causados por ante esta instancia, en la suma de DIEZ MIL CIENTO CUARENTA PESOS ORO DOMINICANOS (RD$10,140.00), para ser ejecutado contra el señor C.A.R.R., en beneficio del DR. FELIPE PASCUAL GIL” (sic); b) no conforme con dicha decisión, C.A.R.R. interpuso formal recurso de impugnación, mediante acto núm. 1280-2007, de fecha 8 de diciembre de 2007, del ministerial F. de la Rosa Castillo, alguacil ordinario del Juzgado de Paz del Municipio de La Romana, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó en fecha 6 de febrero de 2008, la sentencia núm. 23-2008, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: ADMITIENDO en cuanto a la Forma, el presente Recurso de Impugnación, ejercido por el señor C.A.R.R., en contra del Auto No. 438-2007, dictado por el Magistrado Juez Presidente de esta Corte Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Pedro De Macorís, por haberlo instrumentado bajo el Fecha: 31 de mayo de 2017

plazo legalmente consignado y bajo la modalidad procesal vigente; SEGUNDO: RECHAZANDO en cuanto al Fondo, las conclusiones vertidas por el impugnante, por improcedentes e infundadas, y CONFIRMA íntegramente el recurrido Auto, por justo y reposar en la ley, validando en todas sus partes el Auto emitido por el Magistrado Juez Presidente de esta Corte Civil y Comercial Departamental, por esta estar acorde con su realidad legal; TERCERO: DECLARANDO libre de Costas la presente Instancia, por ser de ley” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone como medio de casación, el siguiente: “Único Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil dominicano, por falsa aplicación del art. 8 de la Ley núm. 302, sobre estado de gastos y honorarios y el art. 141 del Código de Procedimiento Civil, por falta de base legal”;

Considerando, que es oportuno señalar, que de conformidad con el mandato establecido en el artículo 11 de la Ley núm. 302, de fecha 18 de junio de 1964, sobre Honorarios de Abogados, modificada por la Ley núm. 95-88, de fecha 20 de noviembre de 1988, el cual establece en su parte in fine: “que la decisión que intervenga como resultado del recurso ejercido respecto de una liquidación de gastos y honorarios no será susceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario (…)”, no existe el recurso extraordinario de la casación contra la decisión dictada por la Corte en Fecha: 31 de mayo de 2017

ocasión de una impugnación de un estado de gastos y honorarios de abogados;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia del 30 de mayo de 2012, varió el criterio que había mantenido con anterioridad, en el sentido de que las decisiones provenientes de una impugnación de gastos y honorarios tenían abierto el recurso de casación, y en la actualidad se inclina por reconocer que al ser la casación el recurso extraordinario modelo, en el cual existe una lista cerrada de motivos en virtud de los cuales se interpone, es de toda evidencia que el legislador al momento de dictar el artículo 11 de la Ley núm. 302, parte in fine y establecer que las decisiones que intervengan sobre la impugnación de gastos y honorarios no serán susceptibles de recursos ordinarios, ni extraordinarios, evidentemente que excluyó la posibilidad del ejercicio de dicho recurso en esta materia;

Considerando, que además, fue establecido en la indicada sentencia que la exclusión del recurso extraordinario de la casación en materia de impugnación de gastos y honorarios, no configura una limitación a la garantía fundamental del derecho al recurso, ya que esa garantía queda cubierta, cuando se interpone un recurso que asegure un examen integral de la decisión impugnada por ante un tribunal de superior jerarquía orgánica Fecha: 31 de mayo de 2017

del cual emanó la decisión criticada, lo cual se satisface con la impugnación que se produce ante el tribunal inmediatamente superior contra el auto que liquida y aprueba un estado de gastos y honorarios, que en nuestro país es un recurso efectivo, en razón de que garantiza el examen integral de la decisión impugnada al permitir una revisión tanto fáctica como normativa del caso;

Considerando, que en base a las razones expuestas, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, reitera mediante la presente decisión el criterio establecido en su sentencia del 30 de mayo de 2012 y por tanto declara, de oficio, inadmisible el presente recurso de casación, por no ser susceptibles de ningún recurso las decisiones dictadas en materia de impugnación de gastos y honorarios, conforme lo establece, de manera expresa, el artículo 11 de la Ley núm. 302, en su parte in fine, sin necesidad de examinar el medio de casación propuesto por la parte recurrente, debido a los efectos que generan las inadmisibilidades una vez son admitidas;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas. Fecha: 31 de mayo de 2017

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible, de oficio, el recurso de casación interpuesto por C.A.R.R., contra la sentencia núm. 23-2008, dictada el 6 de febrero de 2008, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- J.A.C.A..- M.O.G.S..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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