Sentencia nº 1144 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Número de sentencia1144
Número de resolución1144
Fecha31 Mayo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de mayo de 2017

Sentencia No. 1144

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de mayo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de mayo de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Confesor Salas, dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0370108-2, domiciliado y residente en la calle O.M.R. núm. 236-B, sector Alma Rosa I, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 058-2009, dictada el 19 de febrero de 2009, por la Segunda Sala de la Fecha: 31 de mayo de 2017

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. C.M.F. por sí y por la Licda. M.F.J., abogados de la parte recurrente, Confesor Salas;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de abril de 2009, suscrito por los Licdos. C.M.F. y M.F.J., abogados de la parte recurrente, C.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de Fecha: 31 de mayo de 2017

P.P.Y.F., O.A.S.G. y G.G.G., abogados de la parte recurrida, Mapfre BHD Seguros,
S.A., y F.M.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de julio de 2010, estando presentes los magistrados J.E.H.M., en funciones de presidente; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R.B. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y Fecha: 31 de mayo de 2017

fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por Confesor Salas, contra A.J.P.Á., F.M.R. y Mapfre BHD Seguros, S.A., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 0539-2007, de fecha 21 de mayo de 2007, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara buena y válida la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor CONFESOR SALAS, en contra del señor FÉLIZ (sic) M.R. y con oponibilidad de sentencia a la compañía de seguros MAPFRE BHD SEGUROS, S.A., al tenor del acto No. 466/06 diligenciado el 23 de julio del año 2006 por el ministerial F.S., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por haber sido interpuesta conforme los preceptos legales; SEGUNDO: En cuanto al fondo, condena al señor FÉLIZ (sic) M.R., al pago de la suma de Fecha: 31 de mayo de 2017

con 20/100 (RD$912,653.20), a favor del señor CONFESOR SALAS, como justa reparación por los daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad, más el pago de los intereses de dicha suma, contados a partir de la fecha de la notificación de esta sentencia, calculados en base al uno por ciento (1%) mensual, en virtud de los motivos anteriormente expuestos; TERCERO: Se compensan las costas, conforme los motivos antes expuestos; CUARTO: Se DECLARA común, oponible y ejecutable esta sentencia y hasta el límite de la póliza, a la compañía de seguros MAPFRE BHD SEGUROS, S.A., entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente” (sic); b) no conforme con dicha decisión, F.M.R. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 448-2007, de fecha 11 de junio de 2007, del ministerial M.M.H., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 19 de febrero de 2009, la sentencia civil núm. 058-2009, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE por falta de calidad la demanda en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por el señor CONFESOR SALAS, en contra A.J.P.Á. y F.M.R., con oponibilidad Fecha: 31 de mayo de 2017

de la sentencia a intervenir a la razón social MAPFRE BHD SEGUROS, S.A., por las razones antes descritas; SEGUNDO: CONDENA al señor CONFESOR SALAS, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. P.R.Y.F., O.A.S.G. y G.G.G., abogados de la parte gananciosa quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: Violación a la ley; Segundo Medio: decisiones que se contradicen entre sí”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto que se discute en el recurso, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica: 1. Que el camión marca Mitsubishi, año 2006, color blanco, placa S001090, propiedad del señor F.M.R., conducido por A.J.P.Á. colisionó el día 3 de mayo de 2006, con varios vehículos entre ellos con el camión de carga marca M., color rojo, placa L104300, conducido por el señor M.A.A.Y., propiedad de F.R.P.D.; 2. Que el señor C.S. demandó en daños y perjuicios a los señores A.J.P.Á. y F.M.R., con oponibilidad a la entidad Mapfre BHD, Seguros, S.A., por los daños Fecha: 31 de mayo de 2017

materiales causados al camión marca M. antes indicado; 3. Que del acto de la demanda antes mencionado resultó apoderada la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual acogió la demanda y condenó al señor F.M.R., al pago de RD$912,653.20 con oponibilidad a la aseguradora; 4. que el señor F.M.R. y la entidad Mapfre Dominicana, S.A., no conformes con la decisión recurrieron en apelación el fallo de primer grado, resultando apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual por sentencia 013-2008 del 17 de enero de 2008, acogió parcialmente el recurso, revocó la sentencia atacada y sobreseyó la instancia hasta tanto la jurisdicción penal resolviera el aspecto penal; 5. Que posteriormente, la alzada mediante decisión núm. 058-2009 de fecha 19 de febrero de 2009, decidió la demanda original y la declaró inadmisible por falta de calidad;

Considerando, que la parte recurrente aduce, en sustento de su primer medio de casación, textualmente lo siguiente: “que en virtud del contrato de compra venta de vehículo de fecha 14 de febrero de 2006 adquirió del señor F.P.D. el vehículo de carga chassis 1M2AA13YIRW033779 con registro y placa núm. L104300, marca M., el cual cumple fielmente con los requisitos establecidos por la ley, en virtud Fecha: 31 de mayo de 2017

titular de los derecho del vehículo que sufrió los daños, sin embargo, la alzada desconoció los efectos del referido convenio por no encontrarse registrado cuando la ley de tránsito no se lo prohíbe por lo que del conjunto de los hechos y el derecho se constata, que la sentencia de la corte a qua debe ser casada pues ha demostrado ser el propietario del bien además en materia de muebles la posesión vale título”;

Considerando, que con relación a los agravios antes expuestos, del estudio de la sentencia impugnada se verifica, lo siguiente: “que del examen de la documentación que consta en el expediente, muy especialmente la matrícula del vehículo que el hoy demandante reclama una indemnización por los daños sufridos, esta sala advierte, que si bien es cierto que consta depositado en el expediente un acto de venta bajo firma privada de fecha catorce (14) del mes de febrero del año 2006, en donde el señor F.P.D., le vendió al señor C.S., el vehículo que se describe a continuación: tipo: carga: M., año 1994, color rojo, motor 033779, chasis 1M2AA13Y1RW033779, registro L104300, matrícula corriente, no menos cierto es que el certificado de propiedad del vehículo de motor No. 0918134, de fecha 13 de febrero del año 2004, consta que el propietario de dicho vehículo es F.P.D.”; “que el contrato de venta que el demandante depositó con el fin de probar la propiedad del Fecha: 31 de mayo de 2017

institución oficial, además muy por el contrario lo alegado por el demandante que en materia mobiliaria la propiedad vale título, en el caso de vehículos de motor es diferente, toda vez que estos se encuentran sometidos a procedimiento de registro de la persona que dice ser propietario, que además, cabe destacar que otro razonamiento hubiese sido esta sala, si existiera una cesión de derecho o una intervención de la persona que figura en la matrícula como propietario”;

Considerando, que con respecto al caso que nos ocupa, ha sido juzgado por esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia lo siguiente: “si bien es cierto que el artículo 2279 del Código Civil, en materia de muebles establece una presunción de propiedad en favor de quien posee la cosa, no es menos cierto que, dicha presunción sufre excepción en determinados casos cuando se trata de muebles que para establecerse su existencia e individualización requieren un registro público regulado por el Estado Dominicano a través de sus instituciones públicas correspondientes, por ejemplo: en el caso de las aeronaves, cuyos registros deben hacerse en el Registro Nacional de Aeronaves, y se regula por la Ley núm. 491-06 del 28 de diciembre de 2006; los buques, que deben registrarse en la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, hasta la creación de la Dirección de la Marina Mercante, y se regula por las Leyes números 180 del 21 de mayo de Fecha: 31 de mayo de 2017

que nos ocupa, deben ser registrados en el Departamento de Vehículos de Motor de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en virtud del artículo 3 de la Ley núm. 241 del 29 de marzo de 1977, modificada por la Ley núm. 56 de 1989, el cual en su literal b), que se titula Certificado de Propiedad y Origen del Vehículo de Motor o Remolque, establece que el Director de Rentas Internas expedirá una certificación a cada vehículo de motor o remolque registrado numéricamente, según el tipo de vehículo correspondiente. Esta certificación se denominará “Certificado de Propiedad y Origen de Vehículo de Motor o Remolque” y será confeccionado de acuerdo a las disposiciones del Director de Rentas Internas”;1 que tal y como indicó la alzada, el adquiriente del derecho de propiedad de un vehículo de motor está obligado a realizar el correspondiente traspaso ante la Dirección General de Impuestos Internos para que su derecho sea oponible a terceros o, por lo menos, registrar su contrato en el registro civil para dotarlo de fecha cierta. Sin embargo, la falta de registro no limita, suspende ni aniquila la eficacia y oponibilidad del contrato de compra-venta entre las partes que lo suscribieron; que al aplicar la norma correctamente conforme se ha explicado precedentemente, procede desestimar el medio analizado;

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Considerando, que luego de haber examinado el primer medio de casación procede ponderar el segundo medio; que el recurrente aduce en su sustento, “que la alzada dictó la sentencia del 17 de enero de 2008 a través de la cual acogió parcialmente el recurso, revocó la sentencia recurrida, retuvo el conocimiento de la demanda y ordenó el sobreseimiento de la demanda hasta tanto la jurisdicción penal resuelva de manera definitiva e irrevocable el aspecto penal; que ante la jurisdicción represiva fue reconocida la culpa que se le imputaba al señor A.J.P.Á., por tanto, la jurisdicción civil no debió declarar la inadmisibilidad de la demanda por falta de calidad del demandante pues incurre en contradicción con la sentencia penal ya que, si entendía la procedencia de dicho medio de inadmisión no debió hacer gestionar en la jurisdicción represiva las pruebas confirmativas de la responsabilidad penal por los daños causados, por lo que la decisión atacada debe ser casada por violación a la ley y por contradicción”;

Considerando, que del estudio de la decisión atacada se verifica, que la jurisdicción de segundo grado con relación a la violación expuesta, indicó lo siguiente: “que mediante sentencia No. 013-2008, dictada en fecha diecisiete (17) del mes de enero del año 2008, esta sala acogió parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el señor F.M.R. y la Fecha: 31 de mayo de 2017

revocó la sentencia recurrida, retuvo la demanda original y ordenó el sobreseimiento de la misma hasta tanto la jurisdicción penal resolviera de manera definitiva e irrevocable el aspecto penal con relación al presente proceso, que el aspecto penal ya fue decidido, por lo que conoceremos de la demanda de la cual nos encontramos apoderados en reparación de daños y perjuicios, incoada por el señor C.S., en contra los señores A.J.P.Á. y F.M.R., con oponibilidad de la sentencia a intervenir a la razón social Mapfre BHD Seguros, S.A., mediante acto No. 466-06 de fecha 26 de julio del año 2006, instrumentado por el ministerial F.S., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Considerando, que es preciso recordar que la regla: “lo penal mantiene lo civil en estado”, se impone cuando la acción civil nace de un hecho penal y esta se ejerce de forma principal es decir, de forma separada a la acción pública, en tal sentido, su conocimiento debe suspenderse hasta tanto se decida sobre la acción penal, en razón de que lo decidido en lo penal se impondrá necesariamente en lo civil; que, en la especie, la alzada actuó correctamente al sobreseer el conocimiento de la instancia civil hasta que la jurisdicción penal determinara la culpabilidad de los conductores para posteriormente establecer quién es el responsable civilmente como Fecha: 31 de mayo de 2017

contrario a lo invocado por el actual recurrente, la alzada no contradice la decisión de la jurisdicción penal al declarar inadmisible por falta de calidad la demanda original, pues, como se indicó, el actual recurrente no demostró ni depositó ante la corte a qua la matrícula que lo acreditara como propietario del camión de carga del cual pretende que le sean resarcido los daños materiales ocasionados a causa de la colisión; que de igual forma no incurrió en ningún error procesal al haber acumulado el fallo sobre el incidente y el fondo, pues, dicha facultad está permitida a los jueces con el fin de evitar eternizar los procedimientos;

Considerando, que en virtud de las consideraciones anteriores, la corte a qua, lejos de incurrir en las violaciones denunciadas en los medios examinados, ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede rechazar el medio de casación analizado y, en consecuencia, el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor C.S., contra la sentencia civil núm. 058-2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 19 de febrero de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento, con Fecha: 31 de mayo de 2017

distracción de las mismas en provecho de los Licdos. O.A.S.G. y G.G.G. y el Dr. P.P.Y.F., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R.B..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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