Sentencia nº 1163 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Número de sentencia1163
Número de resolución1163
Fecha31 Mayo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2009-4268

D. delC.S.D. vs.E.J.J.T. Fecha: 31 de mayo de 2017

Sentencia No. 1163

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de mayo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de mayo de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora D. delC.S.D., dominicana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1119438-7, domiciliada y residente en la calle F.M., apartamento 2-A, 2do. Piso del sector Bella Vista de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 417, de fecha 21 de julio de 2009, dictada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Exp. núm. 2009-4268

D. delC.S.D. vs.E.J.J.T. Fecha: 31 de mayo de 2017

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala

S.P. delA. 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro de octubre de 2009, suscrito por la Dra. L.F.L. y las Lcdas. M.L.L. y A.I.P., abogadas la parte recurrente, D. delC.S.D., en el cual se invocan medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de octubre de 2009, suscrito por los Lcdos. E.V.R., N.O. de la Rosa y D.I., abogados de la parte recurrida, E.J.J.T.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de Exp. núm. 2009-4268

D. delC.S.D. vs.E.J.J.T. Fecha: 31 de mayo de 2017

octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de febrero de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 9 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de

Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y en los documentos a que ella refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda de divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres incoada por la señora D. del Exp. núm. 2009-4268

D. delC.S.D. vs.E.J.J.T. Fecha: 31 de mayo de 2017

Carmen Santos David contra el señor E.J.J.T., la Séptima Sala de

Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, especializada en Asuntos de Familia, dictó el 23 de octubre de 2008, la sentencia civil núm. 3202-08, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, intentada la señora D.D.C.S.D., contra el señor E.J.J.T., por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto fondo, acoge en parte las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante, señora D.D.C.S.D., por ser justas y reposar sobre prueba legal, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los señores, E.J.J.T. y D.D.C.S.D., por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres; TERCERO: Ordena que el señor E.J.J.T. mantenga al día los pagos de los seguros médicos nacional e internacional de los cuales es beneficiaria la señora D.D.C.S.D. con las entidades Worlwide Medical Assurance, LTD y ARS Palic, S.A., hasta la culminación del proceso de divorcio; CUARTO: en la única suma de cien mil pesos (RD$100,000.00) la provisión ad-litem que debe pagar el señor E.J.J.T. en esta instancia, a favor de la señora D.D.C.S.D.; QUINTO: Ordena el pronunciamiento del Exp. núm. 2009-4268

D. delC.S.D. vs.E.J.J.T. Fecha: 31 de mayo de 2017

divorcio por ante el Oficial del Estado Civil correspondiente; SEXTO: Compensa costas del procedimiento; SÉPTIMO: Ordena la ejecución provisional y sin

fianza de la presente sentencia no obstante cualquier recurso que contra la misma interpone, sólo en cuanto a la provisión ad-litem que ha sido fijada”; b) no

conforme con dicha decisión la señora D. delC.S.D. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el núm. 546-08, de fecha 2 de diciembre de 2008, instrumentado por el ministerial E.L.V., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la Provincia de Santo Domingo, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 21 de julio de 2009, la sentencia civil núm. 417, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por la señora D.D.C.S., contra la sentencia civil No. 3202-08, relativa al expediente No. 532-08-02119, de fecha 23 de octubre de 2008, dictada por la Séptima Sala de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, especializada en Asuntos de Familia, por haberse intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación, y en consecuencia CONFIRMA la decisión atacada; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento, por el asunto de que se Exp. núm. 2009-4268

D. delC.S.D. vs.E.J.J.T. Fecha: 31 de mayo de 2017

trata” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación siguientes medios: “a. Violación a la Ley; b. Desnaturalización de los hechos; Falta de base legal; d. Error en la apreciación de los hechos” (sic);

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, cuales se reúnen por estar estrechamente vinculados, la parte recurrente alega, lo siguiente: “que la sentencia de marras carente de motivación en base a textos jurídicos, incurre en flagrantes violaciones; la honorable Corte dicta la Sentencia Civil No. 417 la cual, no obstante se ha demostrado las imperantes y ascendientes necesidades de la señora D.S., rechaza el recurso de apelación interpuesto por la misma alegando que la señora D.S. no cuenta con los requerimientos necesarios para obtener del señor E.J.J.T. la suma de pensión alimenticia deseada; que como puede la Honorable Sala de la Corte de Apelación actuante, establecer que la señora D.S.D. no necesita de la asistencia y apoyo económico de su todavía esposo, señor E.J., cuando reposan fueron depositadas excesivas pruebas de las necesidades de la esposa recurrente, necesidades que, no se circunscriben siquiera al ámbito material, hablamos de necesidades de carácter vital, del derecho a la vida; que fueron depositadas bastas pruebas documentales que Exp. núm. 2009-4268

D. delC.S.D. vs.E.J.J.T. Fecha: 31 de mayo de 2017

sustentan los gastos en los cuales incurre mensualmente la señora D.S.D. a raíz de su delicado estado de salud, de igual forma se depositaron pruebas documentales que evidencian el poder económico del hoy recurrido como certificaciones de vehículos de los cuales es propietario el señor J.T., pruebas de ingresos del mismo, certificaciones de sociedades comerciales; pruebas que, claramente desmienten los alegatos del señor Edgar

Jana Tavares al invocar insolvencia económica para cubrir con la pensión alimenticia solicitada las cuales fueron ignoradas al momento de la emisión del fallo; que la sentencia objeto de recurso, fue dictada sin mencionar relevantes textos de ley, en base a simples conjeturas, sin valorar las pruebas, y cercenando testimonios ofrecidos en primer grado; que es un error en la apreciación de hechos que se tomara como criterio al momento de rechazar el recurso de apelación interpuesto por la señora D.S.D. únicamente los alegatos señor E.J.J.T. de que el mismo no poseía los medios suficientes para otorgar la suma solicitada por la recurrente y se ignoraran las numerosas pruebas depositadas por la señora D.S.D. que claramente desmienten dichos alegatos”;

Considerando, que la corte a qua sustento su decisión en los siguientes motivos: “que la apelante, señora D. delC.S., circunscribe la vía Exp. núm. 2009-4268

D. delC.S.D. vs.E.J.J.T. Fecha: 31 de mayo de 2017

de recurso por ella ejercida, específicamente a los ordinales tercero y cuarto de la decisión atacada, para que en esa razón esta alzada fije en su provecho una provisión ad litem ascendente a la suma de RD$1,000,000.00, una pensión alimenticia consistente en la suma de RD$400,000.00 y por último, ordene al esposo, señor E.J.J.T., que pague mientras dure el proceso de divorcio los seguros médicos nacionales e internacionales de los cuales es beneficiaria la ahora apelante; que la apelada en la presente instancia propone la inadmisión del recurso que se trata, por entender que la demandante original y ahora apelante, aceptó dar cumplimiento sin reserva alguna a lo contenido en la sentencia dictada por el tribunal a quo; que en tal sentido la acción ejercida por la esposa carece de todo tipo de interés; que procede acoger en parte el medio de no recibir propuesto, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión, razonando en el hecho de que ciertamente las partes dieron cumplimiento sin reserva alguna a lo relativo a la provisión ad litem, según se desprende del acto de descargo fechado 9 de diciembre de 2008, otorgado por la señora D. delC.S.D., donde declara haber recibido conforme la suma de RD$100,000.00, de manos de su esposo, señor Edgar José

Tavárez, por concepto de pago de provisión ad litem dispuesta en el ordinal cuarto de la sentencia No. 3202; que, además, el punto relacionado con el mantenimiento de los seguros médicos a favor de la esposa no está en discusión, Exp. núm. 2009-4268

D. delC.S.D. vs.E.J.J.T. Fecha: 31 de mayo de 2017

toda vez que fue acogido por el juez a quo tal como fue presentado por la intimante; que no obstante lo establecido en el párrafo anterior, el recurso que se trata recoge un aspecto que si amerita ser admitido y valorado en su justa dimensión por esta alzada, que consiste en la solicitud que hace la apelante para se fije en su beneficio una cantidad a título de pensión alimenticia, cosa esta le fuera negada por el primer tribunal; que en tal sentido la recurrente esgrime, en esencia, que los ingresos del marido son superiores a los de su esposa enferma, teniendo el primero un deber de asistencia respecto a la segunda, según se desprende del 212 del Código Civil y la Ley 1306-bis, sobre divorcio; que como bien fue analizado por el primer juez, el fundamento de la pensión alimenticia a favor de uno de los esposos es la ayuda y socorro recíproco se deben; que en el caso que nos ocupa, resulta a todas luces improcedente acoger la referida pretensión, reparando en el hecho de que la apelada no ha demostrado de cara al proceso tener la necesidad imperiosa para que esta corte condene al apelado al pago de la reclamada cuantía, además dicha parte posee, según ha sido admitido por ella misma, sus propios ingresos; que independientemente de la alegada desproporción de recursos económicos entre cónyugues, no podemos soslayar el hecho de que el señor E.J.J.T., tiene, según se desprende de las piezas aportadas en el expediente abierto a propósito de la presente contestación, obligaciones directas con sus Exp. núm. 2009-4268

D. delC.S.D. vs.E.J.J.T. Fecha: 31 de mayo de 2017

hijos menores procreados en un matrimonio anterior”;

Considerando, que, nuestra legislación de origen consagra en lo relativo a provisión ad-litem, lo que denominan como prestación compensatoria, pues, el divorcio se pone fin a los deberes de asistencia entre los esposos; que, por ende, la finalidad de la provisión ad-litem es asegurarle al cónyuge que carece de recursos los medios económicos que le permitan participar en el procedimiento divorcio en condiciones de igualdad frente al otro, y debe ser suministrada una sola vez en cada instancia para que puedan sufragar los gastos del procedimiento; por lo que tal y como juzgo la corte a qua, habiendo la parte que hoy recurre otorgado un descargo por la suma fijada como provisión ad litem, dicha necesidad quedó saldada, razón por la cual procede desestimar este aspecto de los medios examinados;

Considerando, que en cuanto al alegato de la recurrente de que fueron depositados documentos que probaban la capacidad económica del recurrido, esta jurisdicción es de criterio de que la valoración y comprobación de tales situaciones y de los documentos de la litis a que se ha hecho mención, constituyen cuestiones de hecho cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo los jueces del fondo, salvo desnaturalización, lo que no ha sido invocado en este caso, por lo que escapa al censura de la casación; Exp. núm. 2009-4268

D. delC.S.D. vs.E.J.J.T. Fecha: 31 de mayo de 2017

Considerando, que la falta de base legal se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo; que en la especie, para formar su convicción en el sentido que lo hicieron los jueces del fondo ponderaron, en uso de sus facultades y de su poder soberano de apreciación de las pruebas, cuya censura escapa al control de la casación, salvo desnaturalización de los hechos, circunstancias y documentos de causa, dándoles su verdadero sentido y alcance, proporcionando de esta manera, motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican su fallo, que permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la sentencia impugnada no se ha incurrido en los vicios señalados por la recurrente y que, por el contrario, se ha hecho una correcta aplicación de la ley y el derecho, por lo que el medio examinado debe ser desestimado y con ello el presente recurso de casación;

Considerando, que procede compensar las costas por tratarse de una litis entre esposos, en virtud de lo dispuesto por el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Exp. núm. 2009-4268

D. delC.S.D. vs.E.J.J.T. Fecha: 31 de mayo de 2017

señora D. delC.S.D., contra la sentencia civil núm. 417, fecha 21 de julio de 2009, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR