Sentencia nº 1097 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Fecha31 Mayo 2017
Número de sentencia1097
Número de resolución1097
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

La Monumental de Seguros, C. por A., vs. Junior de la R.R.
31 de mayo de 2017

Sentencia Núm. 1097

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de

mayo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de mayo de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad La Monumental de Seguros, C. por A., compañía organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la calle 16 de Agosto núm. 171, segunda planta de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su presidente L.A.N.R., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0117161-3, domiciliado en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la La Monumental de Seguros, C. por A., vs. Junior de la R.R.
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entencia civil núm. 50-2012, de fecha 20 de enero de 2012, dictada por la Cámara y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro

de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. E.C., por sí y el Dr. S.V.L., abogados de la parte recurrida, Junior de la R.R.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de mayo de 2012, suscrito por los Licdos. J.M.G.F. y J.T.M., abogados de la parte recurrente, La Monumental de Seguros, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación La Monumental de Seguros, C. por A., vs. Junior de la R.R.
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que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de junio de 2012, suscrito por los Dres. S.V.L. y H.J.P.V., abogados de la parte recurrida, Junior de la R.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 31 de julio de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 23 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la La Monumental de Seguros, C. por A., vs. Junior de la R.R.
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Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados Dulce M.R.B. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a ésta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el

2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda civil en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor Junior de la R.R., contra las entidades Reid & Compañía, C. por A., y La Monumental de Seguros, S.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., el 19 de agosto de 2011, la sentencia civil núm. 156-2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “EN CUANTO AL MEDIO DE INADMISIÓN: PRIMERO: Se rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, empresa REID & COMPAÑÍA. C. x A., LA MONUMENTAL DE SEGUROS, S.A., por los motivos indicados en otra parte de la presente sentencia;

CUANTO AL FONDO: PRIMERO: Se acoge como buena y válida la presente demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor JUNIOR DE LA ROSA RODRÍGUEZ en contra de REID & COMPAÑÍA, C. xA., persona civilmente responsable por ser la propietaria del vehículo que causó el accidente y el chofer La Monumental de Seguros, C. por A., vs. Junior de la R.R.
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camión S.O.T.G., por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se condena a la REID & COMPAÑÍA, C. xA., al pago de una indemnización de UN MILLÓN DE PESOS (RD$1,000,000.00) ORO DOMINICANOS, a favor del señor JUNIOR DE LA ROSA RODRÍGUEZ, como justa reparación por los daños morales y materiales descritos otra parte de ésta sentencia; TERCERO: La presente sentencia se declara oponible a la compañía aseguradora LA MONUMENTAL DE SEGUROS, S.A., el límite de la póliza, como entidad aseguradora del vehículo que causó el accidente; CUARTO: Se condena a la REID & COMPAÑÍA, C. xA., y LA MONUMENTAL DE SEGUROS, S.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho de los doctores S.V.L. y H.J.P.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) no conformes con dicha decisión fueron interpuestos formales recurso de apelación de manera principal las entidades Reid & Compañía, C. por
A., y La Monumental de Seguros, S.A., mediante el acto núm. 358-2011, de fecha 29 septiembre de 2011, instrumentado por el ministerial O.A.F., alguacil

ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial

San Pedro de Macorís; y de manera incidental mediante el acto núm. 236-2011, fecha 12 de octubre de 2011, instrumentado por el ministerial V.E. alguacil de estrado de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación La Monumental de Seguros, C. por A., vs. Junior de la R.R.
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del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, La Monumental de Seguros, S. en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación epartamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 20 de enero de 2012, la

entencia civil núm. 50-2012, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DESESTIMA la incompetencia formulada la apelante, Compañía LA MONUMENTAL DE SEGUROS, S.A., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta Decisión; SEGUNDO: ORDENA la continuación del conocimiento del fondo del litigio de que se encuentra apoderada esta Corte; TERCERO: FIJA la próxima audiencia para el día Dieciséis (16) de Febrero del 2012, a las 9:00 a. m., en el salón de la segunda planta del Palacio de Justicia en que acostumbra conocer los casos de que esta apoderada; previa notificación de la presente sentencia y llamamiento a audiencia mediante acto recordatorio cursado a requerimiento de la parte más diligente a lo instanciados en el presente recurso de apelación; CUARTO: CONDENA a la apelante, Compañía LA MONUMENTAL DE SEGUROS, S.A., al pago de las costas del procedimiento en cuanto a esta excepción de procedimiento, distrayendo las misma en provecho de los abogados de la parte recurrida, los Dres. S.V.L. y H.J.P.V., quienes afirman haberlas avanzado” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Errónea interpretación de la ley en cuanto a la competencia, motivación contradictoria, sentencia infundada y con omisiones en La Monumental de Seguros, C. por A., vs. Junior de la R.R.
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detrimento del apelante. Violación al artículo 59 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Violación al derecho a ser juzgado por una jurisdicción competente, juez natural. Violación a los artículos: 69.2, 73, 40.15 de la Constitución de la República;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, que se reúnen su vinculación, la parte recurrente alega, en síntesis: “que la acción en la especie es personal y según el art. 59 del Código de Procedimiento Civil, el departamento judicial que debió conocer de la litis era el Distrito Nacional, ya que demandados tenían domicilio en el mismo; que en cuanto a la prorrogación de tencia es deber señalar a esta Suprema, que la misma es una creación jurisprudencial por encima del orden constitucional, ya que el derecho a ser juzgado por un juez competente y natural es un derecho de rango constitucional y violaciones de carácter constitucionales pueden ser propuestas en todo estado causa siempre que contravengan a la Constitución; que contrario a como indica la corte a qua no existen tres demandados sino dos, los cuales tienen domicilio en el Distrito Nacional, además la corte no indica cual de los demandados tiene domicilio en Hato Mayor o dentro de su departamento judicial”;

Considerando, que resulta útil señalar, para una mejor comprensión del caso nos ocupa, que del estudio de la sentencia impugnada se pone de manifiesto: La Monumental de Seguros, C. por A., vs. Junior de la R.R.
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que en fecha 30 de septiembre de 2007, ocurrió un accidente en el km. 22 de la carretera V.-HatoM., entre Junior de la R.R. y S.O.T.G., siendo el vehículo del último propiedad de Read y Compañía C. por A., y asegurado al momento de dicho accidente en la compañía La Monumental de Seguros S. A.; 2) que en fecha 25 de agosto de 2008, producto de dicho accidente, el señor J. de la R.R., demandó en reparación de daños y perjuicios

Read & Compañía, C. por A., poniendo en causa a la compañía aseguradora del vehículo objeto del accidente, La Monumental de Seguros, S.A., resultando apoderada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de H.M., la cual dictó la sentencia núm. 156-11, de fecha 19 de agosto de 2011, rechazando un medio de inadmisión interpuesto por el demandado y acogiendo la demanda en cuanto al fondo; 3) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por Read & Compañía, C. por A., y La mental de Seguros, S.A., contra la sentencia antes indicada, la Cámara Civil Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó la sentencia núm. 50-2012, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que sobre lo impugnado en el medio que se examina, la corte qua decidió lo siguiente: “que se trata de un accidente acontecido en la carretera conduce de El Valle a la ciudad de H.M., Provincia o Distrito Judicial en el orden de la competencia territorial es el Tribunal de Primera Instancia La Monumental de Seguros, C. por A., vs. Junior de la R.R.
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(competente) tanto en razón de la materia como por las normas procesales de la territoriedad; que mientras las primeras son de orden público, las segundas sobre territorio, no lo son; que las primeras, pueden proponerse en todo estado de las segundas, no; que innegablemente se trata de un desconocimiento pues partes otorgaron aquiescencia al tribunal civil del Distrito Judicial de H.M. donde después de instruido el proceso, fue objeto de una Decisión, la cual recurrida ante este plenario de alzada; que a la luz de la jurisprudencia hicieron un contrato judicial que apoderó a dicha instancia (…)”(sic);

Considerando, que en relación al medio examinado el art. 2 de la ley 834, del de julio de 1978, dispone lo siguiente: “Las excepciones deben, a pena de inadmisibilidad, ser presentadas simultáneamente y antes de toda defensa al fondo fin de inadmisión. Se procederá de igual forma cuando las reglas invocadas en apoyo de la excepción sean de orden público”;

Considerando, que ha sido decidido por esta Sala Civil de la Suprema Corte Justicia, que las reglas de la competencia relativa o territorial no son de orden público, ya que ellas disponen de la distribución de los procesos de la misma naturaleza entre tribunales igualmente aptos para juzgarlos, y que ofrecen las mismas garantías; que el único que puede invocarlas es el demandado, quien debe hacerlo desde el principio de la instancia, antes de toda defensa al fondo, y aun La Monumental de Seguros, C. por A., vs. Junior de la R.R.
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de proponer cualquiera otra excepción, y si no lo hace así la instancia continúa ante el tribunal apoderado, y se produce de este modo una prórroga tácita de jurisdicción (Sent. del 14 de octubre de 1974, B. J. No. 767, p. 2728);

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el recurrente no planteó la señalada excepción de incompetencia en del territorio ante la jurisdicción de primer grado, sino que se limitó a plantear un medio de inadmisión y a producir conclusiones sobre el fondo, lo cual cuestiona en su memorial de defensa, poniendo el asunto en condiciones de sentencia al fondo, como ocurrió en el caso, actitud que, al tratarse de un asunto de orden privado, que correspondía proponer únicamente a la parte demandada antes de toda excepción, medio de inadmisión y defensa al fondo, conforme a las disposiciones del art. 2 de la Ley núm. 834, del 15 de julio de 1978, no solamente cubría la excepción de incompetencia aludida, sino que implicaba un reconocimiento de la competencia de la jurisdicción de primer grado y por lo tanto de la corte de apelación referente a dicha jurisdicción;

Considerando, que el referido criterio jurisprudencial, contrario a como alega el actual recurrente, no vulnera su derecho a ser juzgado por un juez competente y natural, puesto que tuvo la oportunidad al inicio de la instancia de presentar la señalada excepción de incompetencia en razón del territorio y no lo hizo, que al no La Monumental de Seguros, C. por A., vs. Junior de la R.R.
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hacerlo así, según las disposiciones del art. 2 de la Ley núm. 834, del 15 de julio de 1978, la referida excepción de nulidad no podía ser propuesta luego de presentado medio de inadmisión y conclusiones sobre el fondo de la demanda ante el tribunal de primer grado, por lo que al ser planteada por primera vez en grado de apelación la misma resultaba inadmisible, en consecuencia la corte a qua, al haberla desestimado, realizó una buena apreciación de los hechos y una correcta aplicación del derecho;

Considerando, que finalmente si bien la alzada expresó la existencia de tres demandados, y que uno de ellos tenía domicilio en la demarcación territorial del tribunal de primer grado, razonamientos estos erróneos, no obstante se trató de motivos superabundantes, toda vez que en nada influye ni contradice el motivo ncipal por el cual rechazó la referida excepción de incompetencia, antes señalado, el cual se mantiene, relativo a que fue planteada por primera vez en apelación, luego de haber producido conclusiones sobre el fondo ante la jurisdicción de primer grado;

Considerando, que por los motivos antes expuestos resulta evidente que la a qua no incurrió en las violaciones denunciadas, en consecuencia procede el rechazo de los medios examinados y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la La Monumental de Seguros, C. por A., vs. Junior de la R.R.
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entidad La Monumental de Seguros, C. por A., contra la sentencia civil núm. 50-de fecha 20 de enero de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo

dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas beneficio de los Dres. S.V.L. y H.J.P.V., abogados de la parte recurrida, Junior de la R.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública 31 de mayo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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