Sentencia nº 1137 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Fecha31 Mayo 2017
Número de resolución1137
Número de sentencia1137
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2012-259

Rec. Centro de Desarrollo y Competitividad Industrial (PROINDUSTRIA) vs. Speli, S. A. Fecha: 31 de mayo de 2017

Sentencia Núm.1137

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de mayo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de mayo de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Centro de Desarrollo y Competitividad Industrial (PROINDUSTRIA), continuadora jurídica de la Corporación de Fomento Industrial de la República Dominicana, en virtud de la Ley 392-07, de fecha 4 de diciembre de 2007, institución autónoma del estado, con su domicilio y oficinas principales instaladas en su local sito en la Exp. núm. 2012-259

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esquina formada por la avenidas general G.L. y 27 de Febrero de esta ciudad, válidamente representada por su director general, señor ángel O.R.V., dominicano, mayor de edad, casado, funcionario público, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0975059-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 358-2011, de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, uyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. L.H., por sí y por los Dres. C.M.A. y S.P.A., abogados de la parte recurrente, Centro de Desarrollo y Competitividad Industrial (PROINDUSTRIA);

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.F.N., por sí y por el Dr. Á.D.Á.G., abogados de la parte recurrida, Speli, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como Exp. núm. 2012-259

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señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de enero de 2012, suscrito por los Dres. C.M.A., Z.C.B. y S.P.A., abogados de la parte recurrente, Centro de Desarrollo y Competitividad Industrial (PROINDUSTRIA), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de febrero de 2012, suscrito por el Licdo. L.A.D. y el Dr. Á.D.Á.G., abogados de la parte recurrida, Speli, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de Exp. núm. 2012-259

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octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de noviembre de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 29 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a la magistrada D.M.R.B., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en indemnización y Exp. núm. 2012-259

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cancelación interpuesta por la empresa Spelis, S.A., contra la sociedad hotelera Rancho Romana, C. por A., y la entidad Proindustria, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó el 11 de abril de 2011, la sentencia civil núm. 241, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia de fecha 15 de Junio de 2010 en contra de la parte demandada Centro de Desarrollo y Competitividad Industrial (Proindustria) y la Sociedad Hotelera Rancho Romana, C. por A., por no haber comparecido no obstante haber sido legalmente emplazada; SEGUNDO: Declara buena y válida en la forma la presente demanda por haber sido hecha conforme al derecho; TERCERO: Acoge en parte la demanda de que se trata, en ese sentido:
1) ORDENA la inmediata cancelación de las inscripciones hipotecarias que gravan las parcelas Núms. 147-A-1-Refd.-57 y la 147-A-1-Refd.-58, ambas del Distrito Catastral No. 10/4 del municipio de Higüey, sección Santa Cruz de Gato, inscritas a favor de la Corporación de Fomento Industrial de la República Dominicana, ahora Centro de Desarrollo y Competitividad Industrial (Proindustria); 2) ORDENA al Registrados del Títulos de Higüey proceder a la radiación de las indicadas inscripciones hipotecarias tan pronto le sea notificada esta sentencia; CUARTO: ORDENA la ejecución provisional no Exp. núm. 2012-259

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obstante cualquier recurso, del ordinal tercero de esta sentencia en el que se ordena la cancelación de las inscripciones hipotecarias que gravan las parcelas Núms. 147-A-1-Refd.-57 y la 147-A-1-Refd.-58, ambas del Distrito Catastral No. 10/4 del municipio de Higüey, sección Santa Cruz de Gato; QUINTO: CONDENA a la demandada Corporación de Fomento Industrial de la República Dominicana (Proindustria) en calidad de continuadora jurídica de la Corporación de Fomento Industrial de la República Dominicana al pago de una indemnización de tres millones de dólares americanos o su equivalente en pesos dominicanos, a favor de la demandante S., S.A., por concepto de daños materiales y perjuicios morales y reputaciones que ha sufrido por culpa de la demandada, originados en su negativa de cancelar las inscripciones hipotecarias que afectan las parcelas Núms. 147-A-1-Refd.-57 y la 147-A-1-Refd.-58, ambas del Distrito Catastral No. 10/4 del municipio de Higüey, sección Santa Cruz de Gato; SEXTO: En cuanto a las demás conclusiones, se rechazan por improcedentes y carentes de base legal; SÉPTIMO: CONDENA a la demandada Centro de Desarrollo y Competitividad Industrial (Proindustria) en su calidad ya indicada, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del L.. L.A.D., Abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Se comisiona al Exp. núm. 2012-259

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ministerial FRANCISCO ANT. CABRAL PICEL, Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación Civil del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís para la notificación de esta sentencia” (sic); b) no conforme con dicha decisión, la entidad Centro de Desarrollo y Competitividad Industrial (PROINDUSTRIA), interpuso formal recurso de apelación, mediante el acto núm. 183-2011, de fecha 19 de agosto de 2011, instrumentado por el ministerial V.E.L., alguacil de estrado de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 30 de noviembre de 2011, la sentencia civil núm. 358-2011, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Rechazando el medio de nulidad invocado por la parte intimada, SPELI, S.A., por los motivos expuestos; SEGUNDO: D.I., sin examen al fondo, el recurso de apelación intentado a requerimiento del CENTRO DE DESARROLLO Y COMPETITIVIDAD INDUSTRIAL (PRO INDUSTRIA), continuadora Jurídica de la CORPORACIÓN DE FOMENTO INDUSTRIAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, por haber sido hecho fuera del plazo estipulado por el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: Condenando al CENTRO DE DESARROLLO Y Exp. núm. 2012-259

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COMPETITIVIDAD INDUSTRIAL (PRO INDUSTRIA), continuadora Jurídica de la CORPORACIÓN DE FOMENTO INDUSTRIAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor y provecho del LIC. L.A.D. y DR. ÁNGEL D.Á.G., abogados que afirman haberlas avanzado” (sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de motivos, insuficiencia y/o imprecisión en la motivación; Segundo Medio: Lesión del derecho de defensa y desconocimiento o mal aplicación de una norma jurídica de carácter constitucional principio de razonabilidad y proporcionalidad; Tercer Medio: Mala aplicación del derecho. Errada interpretación de los artículos 149 y siguientes y 443 del Código de Procedimiento Civil. Omisión de las disposiciones de los artículos 59 y siguientes y 456 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación propuestos, la recurrente sostiene, en síntesis: “que la sentencia de marras contiene múltiples vicios y responde de manera vaga, los puntos sometidos a su consideración lo que vale a una ausencia de motivación; es claro que lo Exp. núm. 2012-259

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expuesto precedentemente constituye una afrenta que imposibilitó al recurrente a defenderse ya que no puede establecerse una notificación válida desde el origen de la sentencia de primer grado así como la notificación del recurso, poco importa el razonamiento sobre la recepción del documento es que se trata del estado cuyas reglas son especiales y donde había notificaciones tradicionales en la principal de pro industria, con una elección de domicilio establecida claramente en un laudo arbitral; la corte a qua ha hecho una mala aplicación del derecho en el caso de la especie, ha declarado vencido el plazo de apelación, porque había transcurrido más de un mes después de haber sido ejercido; sin embargo, dicha corte no tomó en consideración que la sentencia impugnada fue dictada en ausencia del recurrente, lo que le permitió esperar la notificación de la misma para que corriera el mencionado plazo de apelación, pues, cuando una sentencia se dicta en defecto, el plazo de apelación correrá a partir de vencido el plazo de oposición y éste después de haber sido notificada la sentencia”;

Considerando, que la corte a qua expuso, como sustento de su decisión, lo siguiente: “que habiendo sido notificada la sentencia en la fecha ut supra indicada y recurrida en apelación el día diecinueve (19) de agosto de dos mil Exp. núm. 2012-259

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once, 2011, mediante el acto de alguacil No. 183-2011, del curial V.E.L., de Estrados de esta corte, esto es, estando útilmente vencido el plazo que se tiene para poder recurrir una sentencia en materia civil o comercial de acuerdo a lo estipulado en la ley que rige la materia; que así lo predica la primera parte del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que: “El término para apelar es de un mes tanto en materia civil como en materia comercial.”; que el artículo 444 del C.P.C., haciendo referencia a los plazos señalados en el artículo precedente, indica “que no serán válidas las apelaciones promovidas fuera de dichos plazos;” que a estos señalamientos se adiciona el artículo 44 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978 que sanciona como una inadmisibilidad que tiende a hacer declarar inadmisible la demanda, sin examen al fondo, el plazo prefijado”;

Considerando, que del estudio del presente expediente, hemos podido constatar que la parte recurrente fue notificada en varias ocasiones en la sucursal u oficina ubicada en el Parque Industrial de Zonas Francas de la ciudad de San Pedro de Macorís, Zona Franca No. 1, a saber: A) acto núm. 141-10, de fecha 21 de mayo de 2010, instrumentado por el ministerial F.A.C.P., alguacil ordinario de la Corte de Apelación Civil del Exp. núm. 2012-259

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Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el cual establece, en el lugar de su traslado, lo siguiente: “…Así mismo y siempre en virtud del mismo requerimiento, me he trasladado siempre dentro de los límites de mi jurisdicción, Al (sic) Parque Industrial de Zonas Francas, de la ciudad de San Pedro de Macorís, Zona Franca No I, especialmente al local donde funciona la sucursal u oficina del Centro de Desarrollo y Competitividad Industrial (PROINDUSTRIA), entidad continuadora jurídica de la Corporación de Fomento Industrial de la República Dominicana, de acuerdo con la Ley No. 392-07, y una vez allí hablando personalmente con M.C., quien me recibió y dijo ser secretaria del Centro de Desarrollo y Competitividad Industrial (PROINDUSTRIA), entidad continuadora jurídica de la Corporación de Fomento Industrial de la República Dominicana, según su propia declaración y es de mi personal conocimiento, por tanto persona apta para recibir y tramitar la presente notificación, de lo que certifico y doy fe”; mediante dicho acto le fue notificada la demanda original en indemnización por daños y perjuicios materiales, morales o reputacionales y cancelación de inscripciones hipotecarias; B) acto núm. 200-2011, de fecha 4 de mayo de 2011, instrumentado por el ministerial F.A.C.P., alguacil ordinario de la Corte de Apelación Civil del Departamento Judicial de San Exp. núm. 2012-259

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P. de Macorís, el cual establece, en el lugar de su traslado, lo siguiente: …Así mismo y siempre en virtud del mismo requerimiento, me he trasladado

siempre dentro de los limites (sic) de mi jurisdicción, Al (sic) Parque Industrial de Zonas Francas, de la ciudad de San Pedro de Macorís, Zona Franca No I, especialmente al local donde funciona la sucursal u oficina del Centro de Desarrollo y Competitividad Industrial (PROINDUSTRIA), entidad continuadora jurídica de la Corporación de Fomento Industrial de la República Dominicana, de acuerdo con la Ley No. 392-07, y una vez allí hablando personalmente con M.C., quien me recibió y dijo ser secretaria del Centro de Desarrollo y Competitividad Industrial (PROINDUSTRIA), entidad continuadora jurídica de la Corporación de Fomento Industrial de la República Dominicana, según su propia declaración y es de mi personal conocimiento, por tanto persona apta para recibir y tramitar la presente notificación, de lo que certifico y doy fe”; mediante dicho acto le fue notificada la primera copia fiel de la sentencia emitida por el tribunal de primer grado; C) acto núm. 641-2011, de fecha 21 de diciembre de 2011, instrumentado por el ministerial F.A.C.P., alguacil ordinario de la Corte de Apelación Civil del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el cual establece, en el lugar de su traslado, lo siguiente: “Expresamente y en virtud del anterior Exp. núm. 2012-259

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requerimiento, me he trasladado dentro de los ámbitos de mi jurisdicción, Al (sic) Parque Industrial de Zonas Francas, de la ciudad de San Pedro de Macorís, Zona Franca No I, especialmente al local donde funciona la sucursal u oficina del Centro de Desarrollo y Competitividad Industrial (PROINDUSTRIA), entidad continuadora jurídica de la Corporación de Fomento Industrial de la República Dominicana, de acuerdo con la Ley No. 392-07, y una vez allí hablando personalmente con L.G., quien me recibió y dijo ser secretaria del Centro de Desarrollo y Competitividad Industrial (PROINDUSTRIA), entidad continuadora jurídica de la Corporación de Fomento Industrial de la República Dominicana, según su propia declaración y es de mi personal conocimiento, por tanto persona apta para recibir y tramitar la presente notificación, de lo que certifico y doy fe”; mediante el indicado acto le fue notificada la sentencia dictada por la corte a qua”;

Considerando, que si bien es cierto que el Centro de Desarrollo y Competitividad Industrial (PROINDUSTRIA), tiene su domicilio legal principal en la esquina formada por las Avenidas General G.L. y 27 de Febrero, frente a la Plaza de la Bandera Dominicana (antigua Plaza Independencia), S.D., D.N., también es verdad, tal como hemos Exp. núm. 2012-259

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podido comprobar, que el Centro de Desarrollo y Competitividad Industrial (PROINDUSTRIA), tiene establecida una oficina ubicada en la ciudad de San Pedro de Macorís, específicamente en las instalaciones que alojan el Parque Industrial de Zonas Francas de dicho municipio, donde opera una verdadera representación legal de PROINDUSTRIA, cosa esta que no ha sido negada por la recurrente; que, en consecuencia, es obvio, que el hecho de que el Centro de Desarrollo y Competitividad Industrial (PROINDUSTRIA), tenga su establecimiento principal en la esquina que forma las Avenidas General G.L. y 27 de Febrero, frente a la Plaza de la Bandera Dominicana (antigua Plaza Independencia), Santo Domingo, D.N., no es motivo que prohíba que tenga una oficina en el Parque Industrial de Zonas Francas de la ciudad de San Pedro de Macorís, Zona Franca No. 1; que, en efecto, las compañías pueden ser demandadas y emplazadas en el lugar donde tienen su sucursal, como en el caso de la especie, donde los hechos que han dado origen la demanda, se encuentran dentro del radio de acción de la referida sucursal;

Considerando, que, como se puede apreciar, la notificación realizada por a hoy recurrida en la oficina o sucursal de la recurrente, ubicada en el Parque Industrial de Zonas Francas, de la ciudad de San Pedro de Macorís, Zona Exp. núm. 2012-259

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Franca No. 1, de la decisión emitida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, con relación a demanda en indemnización por daños y perjuicios materiales, morales o reputacionales y cancelación de inscripciones hipotecarias incoada originalmente por ella, atribuyéndole así competencia territorial a dichos tribunales, tal notificación, como se advierte, resulta válida y correcta, por cuanto la regla “actor sequitur fórum rei”, consagrada en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, se aplica también a las personas morales, como lo es la actual recurrente, no solamente por disposición del propio artículo 59 en uno de sus párrafos, sino además por aplicación del principio instituido en el artículo 3 de la Ley No. 259 del 2 de mayo de 1940, que sustituye la llamada Ley Alfonseca-Salazar, disposición que no es solamente aplicable a las entidades con domicilio en el extranjero, según el cual toda persona física o moral, individuo o sociedad, tienen por domicilio o casa social su principal establecimiento o la oficina de su representante calificado en cada jurisdicción de la República, en general a través de sucursales por las cuales ejercen habitualmente sus actividades comerciales; que en ese orden, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, que las sociedades de comercio, entre ellas las instituciones Exp. núm. 2012-259

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autónomas del Estado, como en el caso concreto, pueden ser emplazadas válidamente por ante el tribunal del lugar en que tengan sucursal o representante calificado, más aún cuando el hecho que se alega se produjo en el radio de actividad de dicha sucursal, como aconteció en la especie;

Considerando, que, en atención a las razones expuestas precedentemente, los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados, toda vez que, en sentido general, la sentencia atacada contiene una exposición completa de los hechos de la causa y una correcta aplicación de la ley, con motivos pertinentes y suficientes que justifican satisfactoriamente la decisión adoptada, por lo que procede, en consecuencia, desestimar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Centro de Desarrollo y Competitividad Industrial (PROINDUSTRIA), continuadora jurídica de la Corporación de Fomento Industrial de la República Dominicana, contra la sentencia civil núm. 358-2011, de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura en otra parte de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las Exp. núm. 2012-259

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costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del L.. L.A.D. y el Dr. Á.D.Á.G., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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