Sentencia nº 1129 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Fecha31 Mayo 2017
Número de resolución1129
Número de sentencia1129
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de mayo de 2017

Sentencia Núm. 1129

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de mayo de abril de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de mayo de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.A., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0058182-7, domiciliado y residente en la ciudad de La Romana, contra la sentencia civil núm. 120-2012, dictada el 17 de mayo de 2012, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 31 de mayo de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. C.C., abogada de la parte recurrida, R.M., S.R.L.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 4 de julio de 2012, suscrito por el Dr. E.M., abogado de la parte recurrente, M.A.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 8 de octubre de 2012, suscrito por el Dr. W.E.M.B., abogado de la parte recurrida, R.M., S.R.L.; Fecha: 31 de mayo de 2017

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de julio de 2014, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 29 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a las magistradas M.O.G.S. y Dulce M.R.B., juezas de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Fecha: 31 de mayo de 2017

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en resciliación de contrato y desalojo incoada por R.M., S.R.L., contra M.A.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana dictó la sentencia civil núm. 913-2011, de fecha 22 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA resuelto el contrato de inquilinato o locación intervenido entre la señora M.A.A. (inquilina) y la sociedad de comercio R.M., C.P.A., y/o R.E.M. CASTILLO y L.R.M.M. (propietario), respecto del local comercial parte de la casa de esquina, situado en la calle F.R.D. esquina Altagracia, casa No. 16, de esta ciudad de La Romana; SEGUNDO: ORDENA el desalojo inmediato de la señora MARÍA ALTAGRACIA ARACHE o de otra persona o personas que estén ocupando a cualquier título que sea el referido local; TERCERO: CONDENA a la señora M.A.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en provecho del Doctor PURO A.P.J., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte” (sic); b) no conforme con dicha decisión, M.A. Fecha: 31 de mayo de 2017

  1. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 89-2012, de fecha 17 de febrero de 2012, del ministerial R.V., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó en fecha 17 de mayo de 2012, la sentencia civil núm. 120-2012, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Acogiendo como bueno y válido en cuanto a la forma la presente acción recursoria, por haber sido diligenciada oportunamente y conforme al derecho; SEGUNDO: Confirmando en todas sus partes la sentencia apelada No. 913-2011, de fecha 22 de diciembre del 2011, pronunciada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, por todas las razones plasmadas en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Condenando al pago de las costas del procedimiento de la especie, a la Sra. M.A.A., ordenándose su distracción a favor y provecho del Dr. W.E.M.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”(sic);

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación a los artículos 1383, 1384, 1386 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Mala apreciación del objeto; Tercer Medio: Inobservancia de los Fecha: 31 de mayo de 2017

documentos del contrato de inquilinato, intervenido entre la recurrente M.A.A. y la compañía R.M., C. por A., de fecha 30 de abril del año 2002”;

Considerando, que la parte recurrente en sus medios de casación reunidos para su examen por su vinculación alega, en síntesis, “que la corte a qua a al emitir su decisión desnaturalizó los hechos y violó los artículos 1383, 1384 y 1386 del Código Civil en cuanto a que acogió los alegatos de la propietaria compañía R.M., C. por A., referente a que la inquilina era responsable a cubrir las reparaciones de que fuera objeto el bien alquilado, sin embargo, se trata de un contrato “verbal y sinalagmático” donde ambas partes se obligan a cumplir su obligación, no obstante los constantes reclamos que la inquilina le hiciera a la referida compañía esta no cumplió su obligación de reparar “la casucha” alquilada, la cual quedó destruida con el paso del huracán G., viéndose esta obligada a repararla, gastando una suma aproximada de ciento cincuenta mil pesos, valores que solicita a la compañía arrendadora para mudarse, en compensación a los gastos de reconstrucción y por el mal estado en que le fue alquilada la “casucha” al punto de que su esposo perdió la vida al caerle encima una viga, lo cual le causó daños materiales y morales que deben ser reparados por dicha arrendadora”; Fecha: 31 de mayo de 2017

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto y previo a valorar los medios invocados, de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describe se verifica que: a) originalmente se trató de una demanda en rescisión de contrato y desalojo, conforme al procedimiento regido por el Decreto 4807 de 1959 sobre Control de Alquileres de Casas y D.; b) que la compañía R.M., C. por A., en calidad de propietario del inmueble ubicado en la calle F.R.D., No. 16 de la ciudad de La Romana, solicitó y obtuvo autorización del referido organismo para iniciar el procedimiento de desalojo contra la inquilina, señora M.A.A., concediéndole el plazo de un (1) año para iniciar dicho procedimiento, según la Resolución núm. 198-2007 emitida en fecha 18 de septiembre del año 2007; c) que el referido plazo fue confirmado por la Comisión de Apelación del Control de Casas y D., mediante la Resolución 13-2008 emitida en fecha 30 de enero de 2008; d) que en fecha 29 de octubre de 2009, la compañía R.M., C. por A., interpuso demanda en rescisión de contrato y desalojo, contra la citada arrendataria, y el tribunal de primer grado que resultó apoderado acogió la demanda; e) que al no estar conforme la señora M.A.A., interpuso contra dicha decisión recurso de apelación, procediendo la corte a qua a confirmar el indicado fallo, adoptando los Fecha: 31 de mayo de 2017

motivos emitidos por la jurisdicción de primera instancia, mediante la sentencia que ahora es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua, estableció como motivos justificativos de su decisión lo siguiente: “que con motivo de la demanda en resciliación de contrato y desalojo diligenciada por interés de la entidad R.M., C. por A., contra la señora M.A.A. demandada en primera instancia, quien invoca en la presente acción en resumen, “inobservancia de los artículos 1382, 1386 y violación de las disposiciones del artículo No. 1184 del Código Civil”; que según ha podido comprobar la Corte en el dossier de la causa, no existe la más mínima evidencia de que en la sentencia recurrida se haya incurrido en las violaciones e inobservancia que denuncia el abogado de la recurrente; por lo que tales alegatos deben ser desestimados; y que al no verificarse ninguna otra incidencia, este plenario, una vez ponderadas las motivaciones dadas en la decisión impugnada y al encontrarlas en armonía a los hechos y circunstancias de la causa, las retiene como propias (…) las que de manera comprimidas dicen así: “que la parte demandante ha procedido en cumplimiento de las disposiciones de los artículos 3 del Decreto 4807 sobre Control de Alquileres de Casas y D. a la instrumentación de la declaración jurada de fecha 2/04/2007 donde se hace constar que la Fecha: 31 de mayo de 2017

compañía R.M., C. por A. (…) son los únicos dueños de la casa que se encuentra ubicada en la calle F.R.D. esquina Altagracia casa No. 16, de la ciudad de La Romana, amparado en la certificación de fecha 11/5/2007, emitida por el Ayuntamiento Municipal de La Romana; que entre los señores Cía. R.M., C. por A., (…) y M.A.A. en fecha 30/4/2002, fue suscrito un contrato de alquiler respecto del inmueble antes descrito (…); que en fecha 18/09/2007 el Control de Alquileres de Casas y D. emitió la Resolución 198-2007 (..) mediante la cual concede a la Cía. R.M., C. por A., autorización necesaria(…) para que proceda a iniciar el procedimiento de desalojo contra la señora M.A.A., inquilina, basado en que el mismo va ser ocupado por dicha compañía, durante dos años por lo menos; (…); que así las cosas, una vez transcurrido el plazo establecido en la Resolución No. 198-2007 emitida por el control (…) y confirmada por la Resolución 13-2008 emitida por la Comisión de apelación (…), procede que este tribunal acoja las pretensiones de la parte demandante, por haber dado cumplimiento a las formalidades de rigor”;

Considerando, que la recurrente en sus medios de casación arguye que la alzada violó los artículos 1383, 1384 y 1386 del Código Civil, así como hace alusión a reclamo de suma de dinero por supuesta reparación del bien Fecha: 31 de mayo de 2017

alquilado, entre otros daños que alega haber recibido; que en primer orden hay que señalar que los artículos invocados por la recurrente, han sido establecidos para el régimen de responsabilidad civil extra contractual; que luego del estudio de la sentencia ahora impugnada y de los documentos que en la misma se describen, se verifica que el objeto puntual de la demanda primigenia versó únicamente sobre una demanda en rescisión de contrato y desalojo regida por el procedimiento administrativo instituido en el Decreto 4807 del 16 de mayo del año 1959, y el artículo 1736 del Código Civil, sin que conste en ninguna parte de la sentencia emitida por el tribunal de primer grado cuyos motivos adoptó la alzada, que las partes hayan dirimido sobre ningún otro aspecto distinto al indicado;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ha juzgado que en virtud del principio de la inmutabilidad del proceso “todo proceso debe permanecer inalterable, idéntico a como fue en su inicio tanto respecto a las partes en causa como al objeto y a la causa del litigio, hasta que se pronuncie la sentencia que le pone término”, de lo que se infiere que las partes tienen que limitarse a controvertir en torno al objeto y la causa del litigio con la extensión que el demandante le dio a su demanda, y el juez ni las partes puede de ninguna forma alterar el proceso, cambiando su objeto o causa enunciada en su demanda; que el tribunal a Fecha: 31 de mayo de 2017

quo limitó su decisión a conocer el asunto del cual se encontraba apoderado, por tanto las alegaciones de la parte recurrente en el sentido indicado carecen de pertinencia y deben ser desestimadas;

Considerando, que por otra parte, se debe indicar que el Decreto núm. 4807 del 16 de mayo de 1959, reconoce como causa del desalojo la ocupación del propietario, cónyuge o familiares del inmueble dado en arrendamiento; así como también regula el procedimiento administrativo a seguir para obtener el desahucio, imponiendo en primer término la obtención de la autorización para el inicio del procedimiento en desalojo a través de los organismos instituidos para su requerimiento, a saber, el Control de Alquileres de Casas y D. y la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y D., que una vez obtenida esta autorización y apoderado el tribunal para conocer del procedimiento en desalojo, basta al juez apoderado comprobar que se han otorgado los plazos concedidos previamente a favor del inquilino para iniciar el procedimiento en desalojo y el plazo previsto en el artículo 1736 del Código Civil, para acoger la demanda en desalojo y pronunciar la correspondiente resciliación del contrato de arrendamiento; que según se infiere de la sentencia impugnada esas comprobaciones fueron realizadas por el tribunal de primer grado, y Fecha: 31 de mayo de 2017

corroborada por la corte a qua previo confirmación de la sentencia impugnada;

Considerando, que la corte a qua expresó en su decisión, ahora impugnada, que adoptaba los motivos emitidos por el tribunal de primer grado por considerarlos en armonía con los hechos y circunstancias de la causa; que, en ese sentido ha sido juzgado por esta sala, que cuando el tribunal de apelación considere que los motivos emitidos por el tribunal de primer grado son correctos y justifican el fallo acordado en su dispositivo, puede adoptarlos como fundamento debiendo así manifestarlo en su decisión, como se ha hecho en el presente caso; que, por tanto, al confirmar la sentencia apelada dicha alzada actuó de manera correcta, sin incurrir en los vicios alegados en los medios que se examinan los cuales de desestiman, por carecer de fundamento y por vía de consecuencia se rechaza el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora M.A., contra la sentencia civil núm. 120-2012 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 17 de mayo de 2012, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente, al pago de las costas del procedimiento, Fecha: 31 de mayo de 2017

ordenando su distracción en provecho del Dr. W.E.M.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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