Sentencia nº 1145 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Fecha31 Mayo 2017
Número de sentencia1145
Número de resolución1145
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de mayo de 2017

Sentencia No. 1145

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de mayo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de mayo de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.R.R.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0750227-0, domiciliado y residente en la calle Tercera núm. 9, sector Brisa Fresca, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 073-2012, dictada el 17 de abril de 2012, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 31 de mayo de 2017

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. G.V.S.M. por sí y por los Licdos. J.R.B. y J.A.H.V., abogados de la parte recurrente, F.R.R.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.A.D.O. por sí y por el Licdo. J.M.C.P., abogados de la parte recurrida, M.P.C., P.B.R.P., H.R.P., I.R.P., L.A.R.P. y M.R.P.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de agosto de 2012, suscrito por las Licdas. J.A.H.V. y G.V.S.M., abogadas de la parte recurrente, F.R.R.A., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de septiembre de 2012, suscrito por el Dr. Fecha: 31 de mayo de 2017

R.A.D.O. y el Licdo. J.M.C.P., abogados de la parte recurrida, M.P.C., P.B.R.P., H.R.P., I.R.P., L.A.R.P. y M.R.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 31 de julio de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 22 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de Fecha: 31 de mayo de 2017

julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en inclusión de herederos y partición de bienes incoada por F.R.R.A., contra M.P.C., P.B.R.P., H.R.P., I.R.P., L.A.R.P. y M.R.P., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S. dictó la sentencia núm. 00592-2011, de fecha 24 de octubre de 2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Rechaza el fin de inadmisión relativo a la falta de calidad de F.R.R.A., planteada por el abogado de la parte demandada, por improcedente, mal fundada y carente de base legal, conforme a los motivos expuestos en otra parte de la presente decisión; SEGUNDO: En cuanto a la orma declara regular y válida demanda en Inclusión de Herederos y Partición de Bienes Sucesorales, incoada por F.R.R.A. en contra de la ucesión de B.R.G.: M.P.C., P.B.R.P., H.R.P., I.R.P., L.A.R.P. y M.R.P.; mediante el Acto No. 367/2008, de fecha 10 de Junio del año 2008, del ministerial R.A.C.C., de Estrados de la Cámara Fecha: 31 de mayo de 2017

Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera del Distrito Judicial de M.T.S.; por haber sido hecha conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo de dicha demanda, ordena la partición de los bienes de la Sucesión del finado B.R.G., de conformidad con las prescripciones legalmente (sic); CUARTO: Auto designa a la Juez de esta Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., J.C.; QUINTO: Designa al Dr. O.G.R., Notario Público de los del número para el municipio de Cabrera, para que en esta calidad y previo juramento tengan lugar ante él, las operaciones de cuenta, liquidación y partición; SEXTO: Designa al Ing. E.F.A.B., como perito para que en esa calidad y previo juramento que deberá prestar por ante el J.C., constate los bienes y determine su valor, e informe si son de cómoda división; en este caso fije cada una de las partes con sus respectivos valores, y en caso contrario indique los lotes más ventajosos con indicación de los precios para la venta en pública subasta de todo lo cual el perito designado redactará el correspondiente proceso verbal, para que una vez todo esto hecho, y habiendo concluido la partes, el tribunal falle como fuere de derecho; SÉPTIMO: Designa a M.P.C.V.. R. como Administradora Judicial de los bienes que conforman la sucesión del finado B.R.G.; OCTAVO: Pone la costas del procedimiento a cargo de la masa a partir y las Fecha: 31 de mayo de 2017

declara privilegiadas a favor de la Licdas. G.S.M. y J.H., abogadas de la parte demandante quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte” (sic); b) no conformes con dicha decisión, los señores M.P.C., P.B.R.P., H.R.P., sabel R.P., L.A.R.P. y M.R.P., interpusieron formal recurso de apelación mediante acto núm. 580-2011, de fecha 29 de noviembre de 2011, del ministerial S.J., alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís dictó en fecha 17 de abril de 2012, la sentencia civil núm. 073-2012, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: Desecha y excluye el extracto de acta de nacimiento oportuno de la parte recurrida señor F.R.A., expedida en fecha 14 del mes de septiembre del año 2005, por el Oficial del Estado Civil del de (sic) Cabrera, L.. V.S.E., y la certificación de acta inextensa de nacimiento del recurrido expedida en fecha 26 de mayo del año 2007, por el Lic. Dolores A.F.S., Directora de la Oficina Central del Estado Civil, depositados por la parte recurrida en el expediente del presente recurso de apelación en contra de la sentencia civil marcada con el número 00592-2011, de fecha 24 del mes de octubre del año 2011, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia Fecha: 31 de mayo de 2017

del Distrito Judicial de M.T.S., por los motivos expuestos; SEGUNDO: Declara inadmisible la demanda en Inclusión de Heredero y Partición de ienes, por falta de calidad de heredero o sucesor para demandar en inclusión de heredero y partición de bienes relictos dejados por el finado señor B.R.G., en virtud de los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia, y en consecuencia; TERCERO: R. en toda sus partes la sentencia recurrida marcada con el número 0592-2011 de fecha veinte y cuatro (24) del mes de octubre del año dos mil once (2011), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S.; CUARTO: Condena a la parte recurrida señor F.R.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. R.A.D.O. y el Lic. J.M.C.P., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte” (sic);

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada el medio de casación siguiente: “Único Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal”;

Considerando, que procede ponderar en primer orden el medio de inadmisión contra el recurso de casación, propuesto por los recurridos, por su arácter perentorio, cuyo efecto en caso de ser acogido impide su examen al fondo; que al respecto solicitan que el presente recurso sea declarado inadmisible fundamentando sus pretensiones incidentales en que el recurrente Fecha: 31 de mayo de 2017

denomina su medio “Desnaturalización de los hechos y falta de base legal” pero no dice en qué consiste el indicado vicio, limitándose a exponer una serie de consideraciones sin desarrollar el medio invocado, en violación al artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en ese sentido, es necesario señalar, que si bien es cierto que el recurrente no es muy preciso en el desarrollo del medio de casación propuesto, no menos cierto es que, luego de una atenta y detenida lectura del memorial de casación esta jurisdicción ha podido extraer los agravios que le atribuye a la sentencia impugnada, los cuales serán analizados a fin de determinar si los mismos están dotados o no de pertinencia, razón por la cual procede rechazar el referido medio de inadmisión;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto y previo a ponderar el medio de casación propuesto, resulta útil indicar que de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describe se verifica la ocurrencia de los hechos siguientes: a) que el señor F.R.R.A., interpuso una demanda en inclusión de herederos y partición de bienes, en contra de los señores M.P.C., P.B.R.P., H.R.P., I.R.P., L.A.R.P. y M.R.P., sucesores del fallecido B.R.; b) que el tribunal que resultó apoderado de la indicada demanda, luego de haber rechazado un medio de inadmisión propuesto por la parte demandada, mediante el cual se cuestionaba la calidad Fecha: 31 de mayo de 2017

del demandante, acogió la demanda y ordenó la partición de los bienes sucesorales del finado B.R.G.; c) que contra dicho fallo los demandados, actuales recurridos, interpusieron recurso de apelación; d) que en el curso de dicha instancia, luego de comunicados los documentos por el intimado señor F.R., actual recurrente, los apelantes ahora recurridos, notificaron a dicho señor el acto No. 35-2012 contentivo de intimación de declaración afirmativa, a fin de que declarara si haría uso o no de los documentos comunicados, relativos a su identidad a saber: 1) el extracto de acta de nacimiento oportuna a nombre del señor F.R., expedida en fecha 14 de septiembre del 2005 por la Lic. Venecia Sosa Eve, Oficial del Estado Civil de la ciudad de Cabrera, y 2) la certificación de acta inextensa de nacimiento del señor F.R., expedida en fecha 28 de mayo de 2007, por la Lic. Dolores A.F., Directora de la Oficina Central del Estado Civil, en las cuales figura como declarante su madre la señora A.A., soltera, quien declaró que F.R. era hijo del señor B.R., advirtiéndole que en caso de ser afirmativa su respuesta se inscribirían en falsedad de manera incidental contra dichos documentos; e) que el intimado, ahora recurrente, no respondió al indicado acto, por lo que los apelantes, actuales recurridos, fijaron audiencia y solicitaron a la corte a qua la exclusión de dichas piezas y la declaración de inadmisibilidad de la demanda inicial por falta de calidad del demandante; f) que la alzada acogió el pedimento de Fecha: 31 de mayo de 2017

exclusión, revocó la sentencia del tribunal de primer grado y declaró inadmisible la demanda de inclusión de heredero y partición, decisión que ahora es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que una vez edificados sobre los antecedentes procesales, se examinarán los vicios que el recurrente atribuye a la sentencia impugnada, en tal sentido aduce, en síntesis, “que dicha alzada desechó y excluyó del proceso de la apelación, el extracto de acta de nacimiento oportuno y acta inextensa de nacimiento del señor F.R.A., no obstante esas actas haber sido ponderadas por el tribunal de primer grado y también por la Corte a qua, esta última en ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que ordenó la prueba de ADN, emitiendo al efecto la sentencia núm. 023-10 de fecha 26 de enero de 2010, por lo que no se explica por qué dichas actas no fueron desechadas antes y ahora sí; que la corte entra en contradicción al haber desechado las actas que antes había acogido; que dicha alzada declaró inadmisible la demanda inicial en inclusión de herederos y partición por falta de calidad del demandante F.R. al entender que este no había demostrado el vínculo de filiación con el finado señor B.R.G., lo cual es falso, puesto que él, sí es hijo del indicado fallecido y así lo demuestran los medios legales aportados a saber: a) acta de nacimiento oportuna depositada ante la alzada y que fue objeto de investigación mediante informe rendido por la Junta Central Electoral, en la cual figura el nombre de su padre Fecha: 31 de mayo de 2017

como B.R.G., lo que demuestra que el referido señor estaba presente al momento de la declaración, que se remonta al año 1968, informe que era esencial para la suerte del proceso y la alzada no lo valoró; b) acta de notoriedad suscrita por personas nativas del lugar del nacimiento del recurrente contemporáneas con su madre y testigos de los hechos, aportada ante la alzada y el expediente que obra en la DGII”; que también alega el recurrente, “que la corte a qua manejó el efecto devolutivo del recurso de apelación de manera antojadiza, pues el mismo no debió limitarse solo a los asuntos planteados por los recurridos, sino que debió extenderse a todos los aspectos y en tal sentido debió retomar lo relativo a la prueba de ADN solicitada por el recurrente en primer grado y que los ahora recurridos se han negado a realizar, negativa que debió mover la curiosidad de la alzada y no fallar en la forma indicada, pues con dicha decisión incurrió en desnaturalización de los hechos y falta de base legal”;

Considerando, que la jurisdicción de alzada para ordenar la exclusión de documentos, sustentó su decisión, en los motivos siguientes: “(…) el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil establece que: “El que quiera inscribirse en falsedad, estará obligado previamente a requerir a la parte adversa, por acto de abogado a abogado, que declare si quiere o no servirse del documento, advirtiendo que, en caso afirmativo, el intimante se inscribirá en falsedad”; que el artículo 216 del referido texto legal prevé que: “ En el término de ocho Fecha: 31 de mayo de 2017

días la parte requerida debe hacer notificar por acto de abogado, su declaración firmada por ella, o por quien tenga su procuración especial y auténtica, de la cual dará copia, expresando si tiene o no el propósito de servirse del documento argüido de falsedad” y el artículo 217 del mismo texto prescribe que: “Si el demandado en la enunciada forma no hace la declaración, o si declara que no quiere servirse del documento, el demandante podrá pedir decisión, en la audiencia del tribunal por medio de un simple acto, para que el documento acusado de falsedad sea desechado con respecto a la parte adversa …)”; que no habiéndose aportado elemento de prueba alguno que demuestre que la parte recurrida declara que no quiere servirse del extracto de acta de nacimiento oportuno del recurrido expedida en fecha 14 de septiembre del 2005 por el oficial del estado civil de la ciudad de Cabrera (…) y la certificación de acta inextensa (…) de nacimiento del recurrido expedida en fecha 26 de mayo del año 2007 por la Licda Dolores Altagracia F.S., Directora de la Oficina Central del Estado Civil, procede desechar o excluir dichos documentos del expediente del presente recurso de apelación”;

Considerando, que en lo que respecta a la primera queja del recurrente, del estudio de la sentencia impugnada se verifica que la alzada excluyó del proceso las referidas actas de nacimiento en las que figuraba como padre del recurrente F.R., el fenecido señor B.R., en virtud del procedimiento de inscripción en falsedad establecido en los artículos 215, 216, Fecha: 31 de mayo de 2017

y 217, del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, dicho recurrente fue intimado para que informara si haría uso o no de las indicadas piezas, sin que este diera respuesta a la referida intimación; que en ese sentido el artículo 217 dispone, que si el demandado no hace la declaración o si contesta que no quiere servirse del documento, el demandante podrá pedir decisión en audiencia para que el documento acusado de falsedad sea desechado con respecto a la parte adversa, tal y como ocurrió en la especie por no haber el recurrido en apelación ahora recurrente contestado la intimación;

Considerando, que, en esa línea argumentativa hay que señalar, que no existe ningún texto legal que supedite el proceso de exclusión de documentos únicamente a la jurisdicción de primer grado, como insinúa el hoy recurrente, pues, este procedimiento especial se rige por los parámetros establecidos en la norma legal precedentemente indicada, y los jueces del fondo decidirán del asunto en el momento en que hayan sido puestos en condiciones para dirimir al respecto, lo que implica, lejos de lo enunciado, que si la referida exclusión de documentos no había sido solicitada previamente por los hoy recurridos no podía el tribunal de alzada hacerlo de manera oficiosa; que además, el hecho de que esas piezas hayan sido conocidas por el tribunal de primer grado no es un obstáculo para que ante la corte a qua los apelantes solicitaran su exclusión por presunta falsedad, porque según se comprueba en la sentencia atacada, los actuales recurridos han venido cuestionando las referidas actas desde el inicio Fecha: 31 de mayo de 2017

de la demanda; que independientemente de que los indicados documentos hayan sido depositados ante la corte a qua en ocasión de un recurso de apelación contra una decisión que ordenó una pericia de ADN, no puede afirmarse que la alzada haya acogido como buena y válida dichas actas como aduce el recurrente, pues en esa ocasión en dicha instancia no hubo ninguna disquisición al respecto, sino que el tribunal de segundo grado limitó su decisión a declarar la inadmisibilidad del recurso según se comprueba en la sentencia 023-10 de fecha 26 de febrero de 2010; que además, la corte a qua excluyó las referidas actas con las que el recurrente pretendía demostrar su presunta filiación con el fallecido B.R.G., no porque estuvieran afectadas de falsedad sino porque, el recurrente no contestó si haría uso o no de las mismas conforme lo dispone el texto legal antes citado, motivo por el cual se desestima el aspecto del medio que se examina;

Considerando, que, por otra parte, para la corte a qua acoger el medio de inadmisión por falta de calidad e interés del demandante, ahora recurrente, stableció como fundamento de su decisión los motivos siguientes: “ (...) que la determinación de la calidad o del título que una parte hace uso en un proceso cualquiera dependerá del tipo de acción o demanda de que se trate; así en el presente caso tratándose de una demanda en inclusión de heredero y partición de bienes relictos dejados por el finado señor B.R.G., la calidad debe ser establecida mediante la documentación atributiva de la Fecha: 31 de mayo de 2017

filiación de que se trate, que en el ordenamiento jurídico dominicano es la correspondiente acta de nacimiento; que el artículo 62 de la Ley 136-03, relativa a la prueba de la filiación paterna y materna, en su parte media prescribe que: “La filiación de los hijos se prueba por el acta de nacimiento emitida por el Oficial del Estado Civil”; que en el expediente del presente caso figura depositada, el acta de nacimiento registrada con el No. 00017, libro 0009613, folio 0017 del año 1968 expedida por el Oficial del Estado Civil de la Primera Circunscripción de C., la cual certifica que F.R., es hijo de la señora A.A.; que el acta de nacimiento (…) descrita anterior, se desprende que el señor recurrido y demandante original F.R., es hijo de la señora A.A., y que en dicha acta de nacimiento no se consigna el nombre del padre, por lo cual se puede concluir que este no tiene vínculo de filiación con el señor B.R.G. por lo que procede declarar inadmisible la demanda en inclusión de heredero y partición de bienes por falta de calidad”;

Considerando, que una vez desechados los documentos, estos quedan excluidos como elementos probatorios, debiendo el demandante aportar otros medios de prueba a fin de justificar sus pretensiones; que en ese sentido, aduce el recurrente, que no fue valorado por la alzada el informe aportado por él realizado por la Junta Central Electoral, en el cual se establecía que este era hijo de B.R.G.; que consta depositado ante esta jurisdicción el Fecha: 31 de mayo de 2017

referido documento denominado “informe relativo al acta de nacimiento No. 17 folio No. 17, libro No. 96, del año 1968, de la Oficialía del Estado Civil de Cabrera, a nombre de F.R.” emitido en fecha 17 de diciembre de 2009 por la Junta Central Electoral, en el que dicho organismo gubernamental estableció en la parte decisoria lo siguiente: “luego de haber visto y analizados todos los documentos que sirven de base y referencia al presente informe, somos de opinión ÚNICO: Que se evidencia en el acta de nacimiento No. 17, folio No. 17, libro No. 96, del año 1968 de la Oficialía del Estado Civil de Cabrera, a nombre F.R., que quien compareció a realizar la declaración del inscrito fue su madre la señora A.A., cuyas generales de ley constan en la misma y no se evidencia que el señor B.R. reconociera al inscrito como su hijo”;

Considerando, que como puede comprobarse, contrario a lo alegado, dicho informe no es un medio de prueba que acredite la filiación del señor F.R., con el presunto padre, sino que, por el contrario, el mismo da constancia de que quien declaró ante el Oficial del Estado Civil que el señor B.R. era el padre del hoy recurrente fue su madre la señora A.A.; sin embargo, se debe señalar que el artículo 43 de la Ley 659, establece que: “El nacimiento del niño será declarado por el padre o a falta de éste, por la madre, o por los médicos, cirujanos, parteras u otras personas que hubieren asistido al parto; y en el caso en que este hubiere ocurrido fuera de la Fecha: 31 de mayo de 2017

residencia de la madre, la declaración se hará además por la persona en cuya casa se hubiese verificado”; que es útil indicar que en ausencia de un vínculo jurídico existente entre el padre y la madre, como ocurre en el presente caso, la regla relativa a la filiación paterna se establece por el reconocimiento voluntario de este o por decisión judicial, lo cual no fue probado que ocurriera, ni tampoco que durante su vida el presunto padre haya dado legitimación a la declaración de paternidad que le fue atribuida por la madre del declarado; que, si bien no consta en la sentencia atacada que la alzada haya valorado el referido informe, dicha omisión en modo alguno da lugar a la anulación de la sentencia, en tanto que la ponderación del mismo en las circunstancias indicadas no cambia la suerte de lo decido, por lo que se desestima el aspecto alegado;

Considerando, que en lo que respecta al alegado acto de notoriedad, por medio del cual el hoy recurrente pretendía probar el vínculo de filiación con el finado B.R., dicho acto no figura depositado ante esta jurisdicción, por tanto no es posible su valoración;

Considerando, que lo que concierne a que la corte a qua por el efecto evolutivo debió retomar lo relativo a la prueba de ADN, hay que señalar, que si bien es cierto que el efecto devolutivo de la apelación presenta un carácter imperativo en cuanto a que el tribunal de segundo grado está apoderado del proceso completo en las mismas condiciones que lo han estado los jueces de Fecha: 31 de mayo de 2017

primera instancia, no menos cierto es que, su alcance está limitado a la voluntad de las partes a quienes corresponde determinar los puntos criticados en la sentencia, de lo que resulta que el tribunal de alzada solo estaría apoderado de los aspectos de la demanda contenidos en el recurso de apelación, toda vez que puede ocurrir que una de las partes solo interponga apelación sobre ciertos puntos de la sentencia que le causan agravio, tal y como ocurrió en la especie; que si bien es cierto que el demandante original, actual recurrente, solicitó ante la jurisdicción de primer grado la realización de una prueba de ADN, la cual le fue otorgada, no menos cierto es que, posteriormente la misma fue declarada desierta por dicho tribunal, en virtud de que los demandados originales, actuales recurridos, se negaron a realizarla; que no consta que el indicado recurrente haya impugnado dicha decisión ni que en ocasión del recurso de apelación que interpusieran los ahora recurridos contra la sentencia que decidió el fondo, este haya reiterado ante la alzada la solicitud de dicha pericia, lo que implica que la corte a qua no fue puesta en condiciones de valorarla; que si bien ha sido admitido por esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, que en los casos que los jueces del fondo estimen prudente pueden ordenar la realización de la prueba de ADN de manera oficiosa; sin embargo, esta es una facultad que entra dentro de su soberanía, por lo que en modo alguno pueden ser censurados por no haberla ordenado de oficio, sobre todo cuando, en el presente caso, la parte interesada tuvo la Fecha: 31 de mayo de 2017

oportunidad de solicitar la referida medida en grado de apelación y no lo hizo, por tanto ante la ausencia de elementos probatorios que demostraran la filiación del hoy recurrente con el finado B.R., la corte a qua actúo de manera correcta al acoger el medio de inadmisión invocado por falta de calidad del señor F.R. para demandar su inclusión en la sucesión del citado de cujus, en cuanto que, según ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, tiene calidad para actuar en justicia aquel que es titular de un derecho, es por ello que la doctrina ha definido la calidad como la titularidad del derecho sustancial, es decir, que la calidad es el poder en virtud del cual una persona ejerce una acción en justicia o el título con el cual una parte figura en el procedimiento; que al no haber demostrado el hoy recurrente que el tribunal de segundo grado incurrió en las violaciones denunciadas en el medio examinado, procede que el mismo sea desestimado y por vía de consecuencia, se rechaza el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.R.R.A., contra la sentencia civil núm. 073-2012 dictada el 17 de abril del año 2012 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. R.A.D.O. y Licdo. J.M. Fecha: 31 de mayo de 2017

Castillo Pantaleón, abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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