Sentencia nº 1138 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Número de resolución1138
Fecha31 Mayo 2017
Número de sentencia1138
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de mayo de 2017

Sentencia Núm. 1138

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de mayo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de mayo de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Casa de la Cultura, sociedad cultural con domicilio establecido en la calle F.R.D. núm. 23, esquina J.P.D., de la ciudad de La Romana, representada por su presidente, señor B.M.R., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0033424-3, domiciliado y residente en la calle F.R.D. núm. 102 de la ciudad de La Romana, contra la sentencia civil núm. 350-2013, dictada el 7 de octubre de 2013, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Fecha: 31 de mayo de 2017

Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de noviembre de 2013, suscrito por el Lic. F.A.M.B., abogado de la parte recurrente, Casa de la Cultura, en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de marzo de 2014, suscrito por los Dres. C.I.C.B. y W.E.M.B., abogados de la parte recurrida, R.M., S.R.L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, F.: 31 de mayo de 2017

las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de enero de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 29 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala civil y comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a las magistradas M.O.G.S. y Dulce M.R.B., juezas de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en desalojo incoada por R.M., C. por A., contra La Casa de la Cultura, la Cámara Fecha: 31 de mayo de 2017

Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana dictó la sentencia civil núm. 277-2013, de fecha 19 de marzo de 2013, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Que debe declarar y DECLARA regular y válida la demanda en DESALOJO, incoada por R.M., C.P.A., en contra de La Casa de la Cultura, al tenor del Original del acto núm. 283/2009 de fecha 12 de mayo de 2009 instrumentado por el ministerial C.S.S.R., Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz Ordinario del Municipio de La Romana, por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme a los cánones legales que gobiernan la materia; SEGUNDO: Que declarar y DECLARA la Resolución del contrato de arrendamiento intervenido entre los señores R.M.S.R.L. y CASA DE LA CULTURA Inc., en consecuencia, ORDENA a la entidad CASA DE LA CULTURA Inc., la entrega inmediata y DESALOJO tan pronto le sea notificada la presente decisión, del inmueble alquilado por la entidad R.M.S.R.L., ubicado en la calle F.R.D. esquina J.P.D., núm. 23, La Romana; TERCERO: Que debe ordenar y ORDENA el desalojo del inmueble antes indicado, de cualquier persona que se encuentre ocupando el mismo y a cualquier título que fuere; CUARTO: Que debe condenar y CONDENA a la parte demandada la entidad CASA DE LA CULTURA Inc., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su Fecha: 31 de mayo de 2017

distracción en favor de la letrada C.C.B., quien anuncia estarlas avanzando en su mayor parte”(sic); b) no conforme con dicha decisión, la Casa de la Cultura interpuso formal recurso de apelación, mediante el acto núm. 341-2013, de fecha 2 de mayo de 2013, del ministerial L.J.M.G., alguacil ordinario del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Romana, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó en fecha 7 de octubre de 2013, la sentencia civil núm. 350-2013, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARANDO como bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la sociedad CASA DE LA CULTURA, INC., contra la Sentencia núm. 277/2013 de fecha 19/3/2013, dictada por la Cámara civil y comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, por haber sido hecha en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; SEGUNDO: RECHAZANDO, en cuanto al fondo, el recurso de que se trata por los motivos expuestos; TERCERO: CONDENANDO a la CASA DE LA CULTURA, INC., al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor y provecho de los DRES. C.I.C.B.Y.W.E.M.B., quienes afirman haberlas avanzado” (sic); Fecha: 31 de mayo de 2017

Considerando, que la parte recurrente, Casa de la Cultura sostiene, en apoyo de su recurso, el siguiente medio de casación: “Único Medio: Falta de motivos, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que la parte recurrente, en apoyo del medio de casación propuesto, alega, en síntesis, lo siguiente: “Que de la lectura de la sentencia impugnada se comprueba que en ninguna parte del órgano a quo plantea cuáles fueron las conclusiones de las partes y mucho menos contesta las mismas, ya sea aceptándola o rechazándola con lo cual violó implícitamente lo previsto en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Que en el caso en concreto al acto no le fue otorgado el plazo de 180 días lo que constituye una violación por inobservancia del artículo 1736 del Código Civil Dominicano; esta violación por inobservancia del artículo 1736 del Código Civil, genera la nulidad no es la del acto jurídico, sino que es la nulidad de la relación procesal”(sic);

Considerando, que de los motivos que sustentaron el fallo impugnado cabe destacar los siguientes: “Que previa autorización de la Comisión de Control de Casas y Alquileres, la entidad R.M., C. por A., inició un procedimiento de desalojo por ante el tribunal civil de primera instancia de La Romana contra la sociedad Casa de la Cultura bajo el entendido de que ocuparía el inmueble de su propiedad arrendado a dicha sociedad cultural durante dos años por lo menos; que allí en dicho tribunal y por Fecha: 31 de mayo de 2017

medio de la Sentencia No. 277/2013 el primer juez al retener los términos de la demanda inicial declaró la resolución del contrato de arrendamiento entre la R.M., SRL, y Casa de la Cultura, Inc., ordenando la entrega inmediata y desalojo tan pronto la sentencia fuera notificada del inmueble ubicado en la calle F.R.D. esquina J.P.D. No. 23 de la ciudad de La Romana; que la Casa de la Cultura, Inc., dedujo apelación articulando como notas de agravios: a) que el primer juez se contradijo en las consideraciones de sus motivaciones pues mientras por un lado declara la inconstitucionalidad del artículo 3 del Decreto 4807 por otro lado dice que una vez el desahucio haya sido pronunciado por el control de alquileres de casas y transcurrido el término fijado por dicho organismo para la desocupación del inmueble, la única acción procedente es una demanda en desalojo según lo indicado en el artículo tercero del Decreto 4807; b) se invoca también violación al artículo 1736 del Código Civil por que presuntamente la demandante no le otorgó a la demandada el plazo de 180 días establecido en el artículo de referencia y c) por último se queja la recurrente que el primer juez violó el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil por no haber motivado su sentencia; que de entrada, no es verdad que el primer juez declaró la inconstitucionalidad del artículo 3 del Decreto 4807 y que consecuentemente se contradijo en sus expresiones al decir más adelante que la acción procedente era la del desalojo en los Fecha: 31 de mayo de 2017

términos indicados por el dicho decreto; lo que hizo el juez de primera instancia fue una referencia a la sentencia de principios de la Suprema Corte de Justicia como una forma de indicar que en virtud del criterio jurisprudencial desgajado de la sentencia No. 1 del 3 de diciembre de 2008 y haciendo abstracción de lo indicado en el artículo 3 del Decreto 4807 el propietario tiene siempre la posibilidad de poner fin al contrato de arrendamiento al amparo de las concepciones del Código Civil dominicano tal como fue juzgado por dicha sentencia; que en cuanto a la se-dicente violación al artículo 1736 del Código Civil por que presuntamente la demandante no le otorgó a la demandada el plazo de 180 días establecido en el mismo, observa la corte que en el dossier está depositado el contrato de alquiler de casa de fecha 30/06/1999, suscrito entre las partes instanciadas; que bajo esas premisas nos remitimos al artículo 1736 el que dice lo siguiente: "Si se ha efectuado el arrendamiento verbalmente, no podrá una de las partes desahuciar a la otra sin notificarle el desalojo con una anticipación de ciento ochenta días, si la casa estuviere ocupada con algún establecimiento comercial o de industria fabril, y de noventa días si no estuviere en este caso". Que como el arrendamiento fue realizado por escrito la nota de agravio traída por la recurrente a este espacio jurisdiccional es irreverente y por la fragilidad de sus manifestaciones no necesita de otras ponderaciones (sic)”; Fecha: 31 de mayo de 2017

Considerando, que sobre la denunciada violación al artículo 141 de Código de Procedimiento Civil, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ha podido establecer del fragmento transcrito de la sentencia impugnada, que en la misma constan los motivos que llevaron a la alzada a fallar del modo en que lo hizo, dando respuesta a las conclusiones de las partes, razón por la cual procede desestimar el planteamiento de la recurrente de que no fueron valoradas sus conclusiones por infundado;

Considerando, que en relación al segundo aspecto de los planteamientos de la parte recurrente, en el cual denuncia la violación del artículo 1736 del Código Civil por falta de aplicación de las disposiciones del referido texto legal, es preciso señalar que el examen de la sentencia recurrida y de los documentos a que ella se refiere pone de manifiesto que el tribunal de alzada determinó que previa resolución emitida por el Control de Alquileres de Casas y D., se inició un proceso de desalojo contra la entidad Casa de la Cultura, Inc., del local ubicado en la calle F.R.D. esquina calle J.P.D., La Romana, sin embargo, tal como lo denuncia la parte recurrente, la corte a qua incurrió en un error en su apreciación de que en la especie era inoperante el plazo contenido en el artículo 1736 del Código Civil, el cual, Fecha: 31 de mayo de 2017

contrario a lo sostenido por la alzada, debió adicionarse al plazo otorgado por el control de casas y alquileres;

Considerando, que no obstante lo anteriormente denunciado, dicha inobservancia no afecta la decisión impugnada, pues al momento de estatuir la alzada ya había transcurrido el plazo previsto en el artículo 1736 del Código Civil, quedando cubierto el medio respecto al cómputo de dicho plazo, esto así de conformidad con las disposiciones del artículo 48 de la Ley núm. 834 que establece “en el caso en que la situación que da lugar a un medio de inadmisión es susceptible de ser regularizada, la inadmisibilidad será descartada si su causa ha desaparecido en el momento en que el juez estatuye”; de ahí que, como la adopción del fallo en su dispositivo es correcta en derecho, dichos motivos pueden ser suplidos por esta Corte de Casación por ser una cuestión atinente a un asunto de puro derecho;

Considerando, que por tales motivos, en el caso la corte a qua hizo bien en confirmar la decisión de primer grado, mediante la cual fue acogida la demanda en desalojo de que se trata, razón por la cual procede mantener la decisión impugnada por los motivos de puro derecho suplidos por esta Corte de Casación, y en consecuencia rechazar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad Casa de la Cultura, Inc., contra la sentencia civil núm. 350-2013, de fecha 7 de octubre de 2013, dictada por la Cámara Civil y Fecha: 31 de mayo de 2017

Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los Dres. W.E.M.B. y C.I.C.B., abogados de la recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR