Sentencia nº 1212 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Número de sentencia1212
Fecha31 Mayo 2017
Número de resolución1212
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2014-3944

Rec. R.H. de L.Z. y S.H.T. de Luna vs. P.F.A. Fecha: 31 de mayo de 2017

Sentencia No. 1212

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de mayo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de mayo de 2017 Rechaza

Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por las señoras Rosa Hircania de Luna Zapata y S.H.T. de Luna, dominicanas, mayores de edad, soltera y casada, abogada y administradora de empresas, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0519483-1 y 001-1402391-4, domiciliadas y residentes en la calle V.F. núm. 23, edificio L.A., apartamento 2-B, segunda planta, ensanche J. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 201-2014, de fecha 21 de Exp. núm. 2014-3944

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febrero de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. M.M.A., abogado de la parte recurrente, Rosa Hircania de L.Z. y S.H.T. de Luna;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. P.F.A., quien actúa en su propio nombre y representación;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Exp. núm. 2014-3944

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Suprema Corte de Justicia, el 4 de agosto de 2014, suscrito por el Lcdo. M.M.A., abogado de la parte recurrente, Rosa Hircania de L.Z. y S.H.T. de Luna, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de septiembre de 2014, suscrito por el Lcdo. F.F.A. y el Dr. P.F.A., abogados de la parte recurrida, P.F.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de enero de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A. Exp. núm. 2014-3944

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C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 23 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad y a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta sala, para integrarse a ésta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en resolución de contrato de opción a compra venta y reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor P.F.A., contra las señoras Rosa Hircania de Luna y S.T. de Luna, la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 11 de febrero de 2013, la sentencia civil núm. 0074-2013, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y Exp. núm. 2014-3944

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válida en cuanto a la forma, la demanda en RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el señor P.F.A., contra las señoras ROSA HIRCANIA DE LUNA y SODI TAVÁREZ DE LUNA, al tener del acto número 105/2011, diligenciado el 01 del mes de junio del año 2011, por el Ministerial WELLINGTON TERRERO BAUTISTA, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse realizado de conformidad con los preceptos legales que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE en parte en cuanto al fondo la referida demanda, y en consecuencia, ORDENA la resolución del contrato opción a compra de inmueble, de fecha doce (12) del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009), suscrito entre las partes; TERCERO: ORDENA a las partes demandadas señoras ROSA HIRCANIA DE LUNA y SODI TAVÁREZ DE LUNA, la entrega del apartamento 2B, edificio L.A., V.F. No. 23, E.J., al señor P.F.A.; ORDENA al señor P.F.A., la devolución a favor de las señoras ROSA HIRCANIA DE LUNA Y S.T. DE LUNA la suma ascendente a un monto de un millón novecientos diez mil pesos con 00/100 Exp. núm. 2014-3944

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(RD$1,910,000.00); CUARTO: CONDENA a las señoras ROSA HIRCANIA DE LUNA y SODI TAVÁREZ DE LUNA, a pagar la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$400,000.00), a favor del señor P.F.A., como justa reparación por los daños y perjuicios materiales sufridos; QUINTO: CONDENA a la parte demandada, las señoras ROSA HIRCANIA DE LUNA y SODI TAVÁREZ DE LUNA, al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del DR. P.F.A., abogado de la parte demandante quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión, fueron interpuestos formales recursos de apelación contra la referida sentencia, de manera principal las señoras Rosa Hircania de Luna y S.T. de Luna, mediante el acto núm. 0121-2013, de fecha 26 de marzo de 2013, instrumentado por el ministerial L.A.R. de Jesús, alguacil ordinario de la Cuarta Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; y de manera incidental el señor P.F.A., mediante el acto núm. 80-2013, de fecha 4 de junio de 2013, instrumentado por el ministerial A.A., alguacil de estrados de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Exp. núm. 2014-3944

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Instancia del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 21 de febrero de 2014, la sentencia civil núm. 201-2014, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación, interpuestos contra la sentencia No. 0074/2013 de fecha 11 de febrero del 2013, relativa al expediente No. 037-11-00713, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional,
A) De manera principal, por las señoras Rosa Hircania de Luna Zapata y S.H.T. de Luna, mediante acto No. 0121/2013, de fecha 26 de marzo del 2013, instrumentado por el ministerial L.A.R. de Jesús, ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; y B) De manera incidental por el señor P.F.A., mediante acto No. 80-2013, de fecha 04 de junio del 2013, instrumentado por el ministerial A.A., de estrados de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hechos conforme a las reglas que rigen la materia;
SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo ambos recursos de apelación, en consecuencia CONFIRMA la sentencia impugnada, por los motivos expuestos”; Exp. núm. 2014-3944

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Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta en la motivación de la sentencia: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana; por ende, violación de los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República Dominicana, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; por ende, violación de los artículos 69 de la Constitución de la República Dominicana, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que consagran la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso; Tercer Medio: Violación a la Ley No. 108-05, del 23 de marzo del 2005, sobre Registro Inmobiliario, modificada por la Ley No. 51-07, del 23 de abril de 2007, en los artículos especificados más adelante, por ende a los artículos 69 de la Constitución de la República Dominicana, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otras normas legales y del bloque de la constitucionalidad que consagran el principio de tutela judicial efectiva y debido proceso”;

Considerando, que resulta útil señalar, para una mejor comprensión Exp. núm. 2014-3944

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del caso que nos ocupa, que del estudio de la sentencia impugnada se pone de manifiesto: 1) que en fecha 12 de noviembre de 2009, H.M. de P.M. vende a Rosa Hircania de L.Z. el apartamento núm. B2, localizado en el edificio L.A., ubicado en la calle V.F. núm. 23, del ensanche J., del Distrito Nacional, por la suma de RD$2,500,000.00, de los cuales RD$2,400,000.00 serían a través de un préstamo con una institución de intermediación financiera; 2) que en fecha 29 de diciembre de 2009, fue suscrito un contrato de venta y préstamo con garantía hipotecaria, entre el Banco Múltiple León, S.A., Rosa Hircania de L.Z., compradora y deudora, S.H.T. de Luna, codeudora y H.M. de P.M., vendedora, mediante el cual el banco presta a las deudoras por concepto de la referida venta, la suma de RD$1,600,000.00, la cual es pagada en manos de la vendedora; 3) que en fecha 25 de febrero de 2010, Hircania de Luna y S.T. de Luna suscribieron un pagaré notarial a favor de Helvia Margarita de P.M., en el cual reconocen serles deudoras de la suma de RD$590,000.00, por la compra del señalado apartamento, suma que acordaron pagarla en un plazo no mayor de tres meses, y sería pagada la suma de RD$50,000.00 mensuales por concepto de interés mensual y renta del referido Exp. núm. 2014-3944

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apartamento, mientras dure la deuda contraída; 4) que en fecha 8 de julio de 2010, falleció H.M. de P.M., según extracto de acta de defunción núm. 05-1703404-2, inscrita en el libro núm. 00680 de registros de defunción, declaración oportuna, folio núm. 0108, acta núm. 340608, año 2010, en la Oficialía del Estado Civil de la Delegación de Defunciones, Junta Central Electoral Santo Domingo; 5) que en fecha 7 de abril de 2011, V.M. de P.M., en su calidad de sucesor de la finada, cede a favor de P.F.A., sus derechos sobre los contratos antes señalados, mediante contrato notarizado por el Dr. R.J.G.S., abogado notario del Distrito Nacional; 6) que en fecha 2 de agosto de 2011, P.F.A. notificó la referida cesión de derechos a Rosa Hircania de L.Z. y S.H.T. de Luna, mediante acto núm. 166-2011, del ministerial W.T.B., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; 7) que el señor P.H.A. demandó en resolución de contrato y reparación de daños y perjuicios a las señoras Rosa Hircania de Luna y S.T. de Luna, resultando apoderada la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual acogió en parte la demanda, Exp. núm. 2014-3944

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ordenó la resolución del contrato, la entrega del apartamento objeto de la venta, ordenó a la parte demandante la devolución de la suma de RD$1,910,000.00, y condenó a las demandadas la pago de RD$400,000.00 a favor del demandante como reparación por los daños y perjuicios causados;
8) que las señoras Rosa Hircania de Luna Zapata y S.T. de Luna, y el señor P.H.A. interpusieron sendos recursos de apelación en contra de la sentencia antes indicada, resultando apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; 9) que en el curso del conocimiento de dicho recurso realizaron intervención voluntaria las señoras C.H. de Peña y M.M. de Peña, alegando ser sucesoras de la finada; 10) que la corte a qua declaró inadmisible la intervención voluntaria y rechazó ambos recursos de apelación, mediante la sentencia que ahora se examina en casación;

Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa la inadmisión del presente recurso de casación sustentada en que se tratan de medios nuevos que debieron ser propuestos antes los jueces del fondo;

Considerando, que el pedimento formulado por la parte recurrida obliga a esta sala a examinarlo con prelación, toda vez que las Exp. núm. 2014-3944

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inadmisibilidades por su propia naturaleza tienden a eludir el fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderado esta sala;

Considerando, que el estudio del memorial de casación pone de relieve que el segundo aspecto del primer medio, el segundo y tercer medios de casación, en los cuales se alega que no existe ninguna determinación de herederos o acto alguno que indique que el señor V.M. de P.M., es sucesor y continuador jurídico de la finada H.M. de P.M.; así como que el acto de cesión del pagaré notarial de fecha 7 de abril de 2011, no expresa en modo alguno que se trataba de una transmisión sucesoral, sino que el cesionario justifica sus derechos como si se tratare de actos transferibles legalmente por endoso; y además que se dispone la entrega de un inmueble registrado sin observar el procedimiento establecido por la ley y sobre un contrato que quedó sin efecto por la intervención de otro posterior suscrito entre las mismas partes, que dio lugar a la expedición de un certificado de título a favor de la adquiriente; dichos medios tratan cuestiones que no fueron planteadas a los jueces del fondo, por lo que no fueron puestos en condiciones de decidir sobre ellas, en consecuencia procede acoger en parte el medio de inadmisión planteado por Exp. núm. 2014-3944

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la parte recurrida y únicamente declarar inadmisible el tercer medio de casación;

Considerando, que en apoyo del segundo aspecto del primer medio de casación la parte recurrente, alega que la corte a qua incurrió en una evidente falta en su motivación, puesto que expresa que el señor V.M. de P.M. era sucesor y continuador jurídico de la finada H.M. de Peña Marrero, pero no enuncia las razones por las cuales llegó a tal conclusión cuando en el conocimiento del recurso intervinieron voluntariamente dos personas que dicen ser herederas y continuadoras jurídicas, por lo que la sentencia impugnada no está debidamente motivada;

Considerando, que en cuanto al medio examinado la corte a qua expresó que el señor V.M. de P.M. notificó a la parte recurrente su calidad de heredero de la finada H.M. de P.M. mediante acto núm. 166/2011, de fecha 2 de agosto de 2011, del ministerial W.T.B., ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, así como estableció que no fue depositada prueba en contrario que demostrara que este no era sucesor o que no poseyera calidad para ceder los derechos reclamados, por lo tanto la corte a qua dio motivos suficientes para sustentar Exp. núm. 2014-3944

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su decisión sobre la calidad de sucesor del señor V.M. de P.M.; que en relación a la intervención voluntaria de las señoras C.H. de Peña y M.M. de Peña, la misma fue declarada inadmisible por la alzada, decisión que le corresponde impugnar a dichas partes y no a la parte ahora recurrente en casación, por lo que no se puede deducir ninguna consecuencia de ella;

Considerando, que es preciso señalar, que conforme se destila del contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal funda su decisión; en ese sentido, por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional, lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma razonada; Exp. núm. 2014-3944

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Considerando, que en ese orden de ideas, y luego de un examen de la sentencia recurrida, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha comprobado que dicha sentencia no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, la decisión impugnada contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta jurisdicción ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho; en consecuencia, procede desestimar el medio examinado y, con este, el presente recurso de casación;

Considerando, que procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas, por haber sucumbido en sus pretensiones, conforme al artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por las señoras Rosa Hircania de Luna Zapata y S.H.T. de Luna, contra la sentencia civil núm. 201-2014, de fecha 21 de febrero de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte Exp. núm. 2014-3944

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anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio del Lcdo. F.F.A. y el Dr. P.F.A., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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