Sentencia nº 1140 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Fecha31 Mayo 2017
Número de resolución1140
Número de sentencia1140
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Múltiples La Mocana, Inc. Fecha: 31 de mayo de 2017

Sentencia No. 1140

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de mayo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de mayo de 2017. Rechaza/Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.A.B.C., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 054-0085123-3, domiciliada y residente en la calle núm. 5, casa núm. 9, urbanización Villas Carolina I, municipio de Moca, provincia E., contra de: a) la sentencia in voce, dictada el 27 de marzo de 2014, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega; b) la sentencia civil núm. 240-2014, Múltiples La Mocana, Inc. Fecha: 31 de mayo de 2017

dictada el 29 de agosto de 2014, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; y la sentencia incidental in voce dictada el 27 de marzo de 2014, por dicho tribunal.

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 30 de septiembre de 2014, suscrito por el Lic. L.A.R.C., abogado de la parte recurrente, C.A.B.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 23 de octubre de 2014, suscrito por el Múltiples La Mocana, Inc. Fecha: 31 de mayo de 2017

Lic. P.A.N.V., abogado de la parte recurrida, Inmobiliaria Prestalca, S.R.L., y Cooperativa de Ahorros, Créditos y Servicios Múltiples La Mocana, Inc.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de diciembre de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 9 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley Múltiples La Mocana, Inc. Fecha: 31 de mayo de 2017

núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en sobreseimiento de embargo inmobiliario incoada por N.H.P.R. y F. delC.T.H., contra C.A.B.C. y Cooperativa de Ahorros, Créditos y Servicios Múltiples La Mocana, Inc., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E. dictó la sentencia núm. 01123, de fecha 18 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara regular y válida la presente demanda incidental de embargo inmobiliario, por haber sido hecha conforme a la ley; SEGUNDO: Ordena el Sobreseimiento del Embargo Inmobiliario perseguido por la señora C.A.B.C., sobre la cantidad de Trescientos punto Diez metros cuadrados (300.10 mts2) dentro del ámbito del solar No. 14, de la Manzana No. 244 del D. C. 1 del Municipio de Moca, propiedad de la señora FARIDE DEL CARMEN TAVERAS HENRÍQUEZ, Múltiples La Mocana, Inc. Fecha: 31 de mayo de 2017

de Contratos de Préstamos por V. de consentimiento, Simulación de Crédito, Nulidad de Mandamiento de pago y Reparación de Daños y Perjuicios, hecha por la señora F.D.C.T.H., en contra de la COOPERATIVA DE AHORROS, CRÉDITOS Y SERVICIOS MÚLTIPLES LA MOCANA, INC. (COOPMOCANA), y a la INMOBILIARIA PRESTALCA, S.R.L.; TERCERO: Condena a la parte demandada incidental C.A.B. CRUZ (PARTE PERSIGUIENTE DEL EMBARGO INMOBILIARIO) Y LA COOPERATIVA DE AHORROS, CRÉDITOS Y SERVICIOS MÚLTIPLES LA MOCANA, INC. (COOPMOCANA) (PARTE DEMANDADA Y ACREEDORA INSCRITA), al pago de las costas del procedimiento sin distracción de las mismas por tratarse de un incidente de embargo inmobiliario; CUARTO: Ordena la ejecución provisional de la presente sentencia no obstante cualquier recurso” (sic); b) no conformes con dicha decisión, la Inmobiliaria Prestalca, S.R.L., y la Cooperativa de Ahorros, Créditos y Servicios Múltiples La Mocana, Inc., interpusieron formal recurso de apelación, mediante el acto núm. 162, de fecha 18 de febrero de 2014, del ministerial R.D.H., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Múltiples La Mocana, Inc. Fecha: 31 de mayo de 2017

Judicial de La Vega dictó: a) en fecha 27 de marzo del 2014, la sentencia in voce, la cual expresa: “Que en la audiencia celebrada el día veintisiete (27) del mes marzo del año 2014, EL LIC. L.A.R.C. en representación de la parte apelada CLARIBEL ALTAGRACIA BLANCO CRUZ Y FARIDEDEL CARMEN TAVERAS HENRÍQUE, concluyó así: que se ordene la comunicación reciproca de documentos entre las partes. La corte falló de manera in voce así: Se niega la comunicación de documentos ya que en materia de incidente de embargo inmobiliario no hay comunicación de documentos”; b) en fecha 29 de agosto de 2014, la sentencia civil núm. 240-2014, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara, en cuanto a la forma, regular y válido el recurso de apelación interpuesto por Inmobiliaria Prestalca, S.R.L., con su R.N.C.N. 130-18069-5 y Cooperativa De Ahorros, Créditos Y Servicios Múltiples La Mocana, INC., con su R.N.C.N. 4-30-10474-4, ambas debidamente representadas por su gerente corporativo P.A.C.G., en contra de la sentencia civil No. 01123 de fecha dieciocho (18) del mes de diciembre del año 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E., por haber sido interpuesto como manda la ley; SEGUNDO: Revoca, en cuanto al fondo, en todas y cada una de sus partes la sentencia civil No. 01123 de fecha dieciocho Múltiples La Mocana, Inc. Fecha: 31 de mayo de 2017

(18) del mes de diciembre del año 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, por los motivos antes expuestos; TERCERO: Compensa las costas”(sic);

Considerando, que la parte recurrente interpuso recurso de casación contra las decisiones siguientes: a) la sentencia in voce dictada en fecha 27 de marzo de 2014, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, y respecto a dicho recurso propone el medio de casación siguiente: “Único Medio: Violación al derecho de defensa y al debido proceso, previsto en los artículos 6, 68, 69.1. 2. 4. 7. 10 y 151 de la Constitución de la República. Violación al art. 49 de la Ley 834, arts. 731 y 732 del Código de Procedimiento Civil y art. 1315 del Código Civil. Falta de base legal; y b) Sentencia No. 240-2014 emitida en fecha 29 de agosto del año 2014, por la jurisdicción precedentemente indicada, proponiendo la recurrente contra la citada decisión un “Único Medio: Violación a los artículos 141, 451, 731 y 732 del Código de Procedimiento Civil y art. 1315 del Código Civil. Violación Derecho de defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 6, 40, 68, 69. 1. 2. 4. 7. 8. 9. 10, 149 y 151 de la Constitución de la República. Sentencia manifiestamente infundada. Falta de motivar (sic) o insuficiencia de motivos. Desnaturalización de los hechos de la causa. Falta de base legal”; Múltiples La Mocana, Inc. Fecha: 31 de mayo de 2017

Considerando, que, en su memorial de defensa, la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación, y en sustento de su pretensión incidental alega lo siguiente: a) que según consta en el auto de fecha 30 del mes de septiembre de 2014, la recurrente solo fue autorizada a emplazar a los recurridos en los términos del recurso de casación contra la sentencia No. 240-2014 de fecha 29 de agosto de 2014, y no así respecto a la sentencia incidental de fecha 27 de marzo de 2014, por lo que no está obligado a contestar ningún aspecto de la referida sentencia; b) que en relación a la sentencia 240-2014, la misma es preparatoria, y por tanto violatoria al artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación en cuanto que esta solo puede ser recurrible conjuntamente con la sentencia definitiva;

Considerando, que, por tratarse de una cuestión prioritaria procede examinar en primer término el medio de inadmisión propuesto; que en lo que respecta a la primera causal de inadmisión invocada, hay que señalar que el hecho de que el auto emitido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, que autorizó a la recurrente a emplazar a los hoy recurridos, solo contenga una de las dos sentencias objeto del presente recurso de casación, ello en modo alguno impedía que dichos recurridos ejercieran sus Múltiples La Mocana, Inc. Fecha: 31 de mayo de 2017

consta de manera precisa y puntual la identificación de las dos decisiones que la recurrente estaba impugnando mediante el indicado recurso, por lo que se trata de un argumento carente de fundamento;

Considerando, que en lo concerniente a la segunda causal, en cuanto que la sentencia núm. 240-2014 de fecha 29 de agosto de 2014, ahora atacada es preparatoria, del estudio de dicha decisión esta jurisdicción ha podido comprobar, que la misma decidió sobre un recurso de apelación que se interpuso contra una sentencia que ordenó un sobreseimiento, procediendo la alzada acoger el recurso y revocar el fallo apelado, por lo que contrario a lo alegado se trata de una sentencia definitiva respecto al recurso juzgado, suceptible de ser impugnada de manera independiente; por tanto procede el rechazo del referido medio de inadmisión por infundado;

Considerando, que una vez decidido el medio de inadmisión se valorará en primer orden el recurso de casación interpuesto por la recurrente contra la sentencia incidental e in voce dictada por la corte a qua en fecha 27 de marzo del 2014, mediante la cual rechazó una medida de comunicación de documentos que por tener un carácter preparatorio se está recurriendo conjuntamente con la sentencia que decidió el fondo del recurso de apelación al tenor de lo establecido en el art. 5, de la ley sobre Múltiples La Mocana, Inc. Fecha: 31 de mayo de 2017

Procedimiento de Casación, modificado por la ley 491-08; que en el único medio propuesto la recurrente alega en síntesis, que en violación a su derecho de defensa, la corte a qua le rechazó el pedimento de comunicación de documentos, sin darle la oportunidad a la contraparte de que expresara si estaba de acuerdo o no con su pedimento; que dicha medida está prevista en el artículo 49 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978; que al no haberle la parte apelante, ahora recurrida notificado en cabeza del acto de apelación las piezas que pretendía hacer valer en su recurso, la medida de comunicación de documentos era el medio idóneo para conocerlo; que además, al no haberle otorgado la alzada la referida medida, se vio impedida de depositar la sentencia incidental núm. 1087 emitida en fecha 12 de diciembre de 2013, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E., mediante la cual se ordenó reparo al pliego de condiciones;

Considerando, que respecto a lo alegado, si bien es cierto que el primer párrafo del artículo 49 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, establece que la parte que hace uso de un documento está obligada a comunicarlo a la contraparte, no menos cierto es que la segunda parte del mismo texto legal dispone, que la comunicación de documentos no es Múltiples La Mocana, Inc. Fecha: 31 de mayo de 2017

inveterada por esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, que el otorgamiento o no de la comunicación de documentos en grado de apelación es una facultad de los jueces del fondo; que incluso ha sido juzgado que la obligación de comunicación a que se refiere la primera parte de la norma legal citada, no resulta imperativa si los documentos fueron debatidos y conocidos por ambas partes ante el tribunal de primer grado, y si además la parte inconforme ha hecho uso de ellos, lo que evidencia la ausencia de violación de su derecho de defensa, tal y como sucedió en el presente caso, pues la recurrente no ha demostrado que ante la corte a qua se hicieran valer documentos distintos a los debatidos en primer grado; que la sentencia que aduce no haber podido depositar ante la alzada, se trata de una pieza conocida por las partes, pues quienes figuran en dicha sentencia son los mismos litigantes que ahora intervienen en el presente recurso de casación; que al rechazar la corte a qua la solicitud de comunicación de documentos solicitada no incurrió en ninguna violación, sino que hizo uso de la facultad que le ha conferido la ley, por tanto el medio de casación propuesto se desestima y por vía de consecuencia procede rechazar el recurso de casación contra la sentencia incidental de fecha 27 de marzo de 2014;

En cuanto al recurso de casación contra la sentencia civil núm. 240-2014 Múltiples La Mocana, Inc. Fecha: 31 de mayo de 2017

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto es útil indicar: a) que la señora C.A.B.C., en calidad de acreedora en tercer rango inició un procedimiento de embargo inmobiliario contra la señora F. delC.T., interviniendo en el proceso como acreedores inscrito en primer y segundo rango, la inmobiliaria Prestalca, S.R.L. y Cooperativa de Ahorros, Crédito y Servicios Múltiples La Mocana, Inc. (COOPMOCANA); b) que la indicada embargada interpuso contra los referidos acreedores en primer y segundo rango, una demanda principal en nulidad de contratos de préstamos por vicios del consentimiento, simulación de crédito, nulidad de mandamiento de pago y reparación de daños y perjuicios; d) que fundamentada en dicha demanda, interpuso por ante el tribunal apoderado del embargo una demanda incidental en sobreseimiento del embargo inmobiliario, hasta tanto fuera decidida la demanda principal precedentemente indicada, pedimento al cual la embargante hoy recurrente dio aquiescencia; e) que el tribunal de primer grado después de haber decidido varios incidentes propuestos por las partes, ordenó el sobreseimiento solicitado; f) que dicho fallo fue recurrido en apelación por los referidos acreedores en primer y segundo rango, procediendo la alzada a acoger el recurso y revocar la sentencia impugnada, decisión que ahora es objeto del presente recurso de casación; Múltiples La Mocana, Inc. Fecha: 31 de mayo de 2017

Considerando, que toda sentencia judicial debe bastarse a sí misma, de forma tal que contenga en sus motivaciones y su dispositivo de manera clara y precisa, una relación de los hechos y el derecho, que manifieste a las partes envueltas en el litigio cuál ha sido la posición adoptada por el tribunal en cuanto al litigio de que se trate, y por consiguiente, la suerte del mismo;

Considerando, que, del examen de la sentencia impugnada, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su rol casacional, ha podido constatar que, en la especie, la corte a qua se limitó en su dispositivo, después de declarar bueno y válido el recurso de apelación interpuesto, a revocar en todas sus partes la sentencia recurrida, sin decidir en él la suerte de la demanda incidental en sobreseimiento de embargo inmobiliario; que, tal situación coloca a las partes en litis en una indefinición jurídica, al no definirse el status de su causa, puesto que era obligación de la corte a qua, al revocar la sentencia dictada en primer grado, indicar si procedía o no, como consecuencia de su decisión, la referida demanda incidental en sobreseimiento de embargo inmobiliario incoada por la parte embargada, violando así, por desconocerlo, el efecto devolutivo del recurso de apelación respecto de la obligación que incumbe al tribunal de alzada, cuando revoca Múltiples La Mocana, Inc. Fecha: 31 de mayo de 2017

sustituyendo la sentencia apelada por otra en las mismas condiciones en que dirimió el asunto el juez de primera instancia;

Considerando, que es facultad de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que las sentencias sometidas al escrutinio de la casación se basten a sí mismas, de tal forma que le permitan ejercer su control, lo que, por los motivos anteriormente expuestos, no ha sido posible en la especie, razón por la cual, la decisión impugnada debe ser casada, medio de puro derecho que suple de oficio esta Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora C.A.B.C., contra la sentencia incidental e in voce dictada el 27 de marzo de 2014, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega; Segundo: Casa la sentencia civil núm. 240-2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 29 de agosto de 2014, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de Múltiples La Mocana, Inc. Fecha: 31 de mayo de 2017

este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en las mismas atribuciones; Tercero: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la
Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en
su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174º de la Independencia
y 154º de la Restauración.

Firmados.- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de noviembre de 2017, a solicitud de parte interesada.

C.A.R.V..

Secretaria General

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