Sentencia nº 1134 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Fecha31 Mayo 2017
Número de resolución1134
Número de sentencia1134
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de mayo de 2017

Sentencia No. 1134-2017.-

C.A.R.V.., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de mayo de 2017 que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de mayo de 2017. Rechaza

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.R., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad núm. 001-18001393-7, residente en los Estados Unidos de Norte América en el Estado de New York, y accidentalmente con domicilio electo en la calle I. núm. 54, S.F. de Macorís, oficina del Dr. J.O.T. y el Lic. A.T.C., contra la sentencia civil núm. 062, dictada el 25 de febrero de 2015, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte Fecha: 31 de mayo de 2017

Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.T.C., por sí y por el Dr. J.O.T., abogados de la parte recurrente, M.R.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. D.R.M., abogado de la parte recurrida, N.M.C.P.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 15 de diciembre de 2015, suscrito por el Dr. J.O.T. y el Lic. A.T.C., abogados de la parte recurrente, M.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Fecha: 31 de mayo de 2017

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 5 de enero de 2016, suscrito por el Dr. D.R.M., abogado de la parte recurrida, N.M.C.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de septiembre de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; D.M.R.B. y F.A.J.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de mayo de 2017, por la magistrada M.O.G.S., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama así misma y al magistrado J.A.C.A., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, Fecha: 31 de mayo de 2017

reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo del incidente en solicitud de exclusión incoada por M.R., contra N.M.C.P., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, dictó la sentencia civil núm. 00369-2014, de fecha 3 de marzo de 2014, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA las conclusiones incidentales tendentes a la exclusión de los bienes descritos como: “1. La casa marcada en la calle La Gallera No. 14, esquina calle en proyecto, Guayacanes, M.S.P. de Macorís; 2. Un Jeep registro y placa G206907, chasis 1GNDT13S542238584, modelo trail blazer, color blanco, motor y serie No. 238584” presentadas por el señor M.R., por los motivos indicados en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: RESERVA las costas para que sigan la suerte de lo principal; TERCERO: ORDENA la continuación de proceso”; b) no conforme con dicha decisión, el señor M.R., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 492-2014, en fecha 12 de junio de 2014, instrumentado por F.M.T., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en ocasión del cual la Fecha: 31 de mayo de 2017

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó en fecha 25 de febrero de 2015, la sentencia civil núm. 062, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el Recurso de Apelación interpuesto por el señor M.R., contra la sentencia civil núm. 00369-2014, de fecha tres (03) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014) dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad a los preceptos legales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el presente recurso de apelación, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos út-supra indicados; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, señor M.R., al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor y provecho del DR. D.R.M., quienes afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: “Primer Medio: Falta de motivos, falsa y errónea aplicación de la norma jurídica, desnaturalización de los hechos y del derecho; Segundo Medio: Violación a los artículos Nos. 68, 69, 73, 443 y 448 del Código de Procedimiento Civil; la ley 834, arts. 544, 545 y 546 del Código Civil; arts. 51 y 69 de la Constitución de la República Fecha: 31 de mayo de 2017

Dominicana; Tercer Medio: Contradicción de motivos. Falta de base legal. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Violación de la ley, exceso de poder”;

Considerando, que antes de proceder a examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente contra la sentencia impugnada, es de lugar que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia proceda a ponderar el medio de inadmisión formulado por la recurrida, N.M.C.P., en su escrito de defensa, toda vez que los medios de inadmisión por su propia naturaleza tienden a eludir el fondo de la cuestión planteada, en este caso, el recurso de casación de que se trata; que, en efecto, dicha parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso por “improcedente, mal fundado, carente de base legal y falta de medios probatorios”;

Considerando, que el estudio del referido memorial le ha permitido a esta Corte de Casación comprobar que este pedimento carece de pertinencia, por insustancial, toda vez que los motivos en que se sustenta el mismo no constituyen un fundamento para la alegada inadmisión, razón por la cual dicha solicitud resulta fuera de lugar y, por lo tanto, debe ser desestimada;

Considerando, que el recurrente sostiene, en resumen, en el desarrollo de su primer medio que la corte a qua establece falsa y erróneamente que la sentencia 1500-2011 le fue notificada a la señora A.B.R., lo Fecha: 31 de mayo de 2017

que es falso, toda vez que dicha señora, quien vive fuera del país, no se enteró nunca del contenido de dicha sentencia, peor aún la parte intimada no depositó el acto de notificación de dicha sentencia en el tribunal de primer grado, en virtud del cual se basa el tribunal para el rechazo y desalojo de la sala del abogado de la señora B.R., violando así su derecho de defensa y el debido proceso; que en este caso el tribunal de alzada no ponderó los hechos y las pruebas en toda su magnitud, toda vez que la sentencia de primera instancia es brillante, cuidadosamente motivada y que pondera todas y cada una de las pruebas sometidas al tribunal con apego a las normas jurídicas vigentes, cuyo espíritu elevado de justicia es simplemente contradicho por la corte por medio de su sentencia, la cual arrastra vicios del tribunal de primera instancia, y por los medios y motivos que sustentan el presente recurso es evidente la falta de motivación del fallo atacado; que por sentencia quedó establecido que el señor M.R. y A.B.R. no han fomentado en contra de los bienes de la comunidad fraude alguno para perjudicar a la demandante, evidenciado por las pruebas aportadas por A.B.R.;

Considerando, que en cuanto al argumento de que la corte a qua establece falsa y erróneamente que la sentencia 1500-2011 le fue notificada a la señora A.B.R.; que el examen del fallo recurrido pone relieve que la actual recurrida solicitó el rechazo del recurso de apelación y la Fecha: 31 de mayo de 2017

confirmación de la sentencia apelada, argumentando, entre otras cosas, que “la sentencia No. 1500, de fecha 30 de diciembre de 20011, fue notificada a todas las partes y adquirió la autoridad de cosa juzgada, por lo que carece de fundamento referirse a ella”; que en la motivación de derecho contenida en el cuerpo de la sentencia impugnada no se advierte que la jurisdicción a qua estableciera que la referida sentencia 1500, le fue o no notificada a la señora A.B.R.; que en el fallo cuestionado solo figuran transcritas las afirmaciones que en ese sentido hiciera la parte apelada, hoy recurrida; que, en esas circunstancias, el argumento analizado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en lo concerniente a la alegada falta de motivación del fallo atacado; que en los motivos que sustentan dicho fallo se hace constar que: “esta Corte luego de haber examinado los documentos que reposan en este expediente, ha podido verificar a través de la sentencia impugnada que entre los motivos por los cuales la juez a quo rechazó la referida demanda, se basó en un descenso al lugar del inmueble, donde varios testigos, …, identificaron al demandante hoy recurrente, como el propietario de dicho inmueble, lo que no ha sido refutado con elementos probatorios convincentes, muy especialmente porque la señora A.B.R. figura como interviniente en el proceso de partición de los bienes, proceso este que no fue sino en fecha 22 de octubre de 2014 cuando culminó con la Fecha: 31 de mayo de 2017

sentencia No. 357, dictada por esta Corte; por lo que sus argumentaciones en este aspecto se rechazan por infundadas y carentes de base legal; que igualmente la parte recurrente alega en otro medio de su recurso, que la señora N.M.C.P. no ha podido probar al tribunal la existencia de un fraude entre la señora A.B. y su ex esposo M.R. para despojarla del inmueble objeto del acto N. que acredita como simulado dicho acto; sin embargo, esta Corte es de criterio que dicho argumento carece de fundamento, toda vez que si bien en la sentencia impugnada la juez a quo no especifica documento alguno que atestigüe la propiedad o calidad del demandante hoy recurrente, no menos cierto es que la falta de esa prueba era suficiente para denegar la demanda, y como esta Corte además ha podido realmente comprobar con la aportación a este proceso de otras pruebas, como la comentada sentencia de este tribunal relativa al recurso de apelación contra la sentencia que ordena la partición, la cual es más reciente que la denominada demanda “incidente en solicitud de exclusión de bienes”, que fue lanzada el 5 de diciembre de 2013, cerca de un año antes de que la sentencia de partición pudiera ser ejecutoria y los funcionarios designados en ella, esto es, el Notario y el Perito, realizaran su labor inventariando los bienes de la comunidad, sin lo cual no es posible saber cuáles son los bienes a partir y los lotes que le corresponden a cada uno, en fin que no existe evidencia de que el proceso legal de partición haya Fecha: 31 de mayo de 2017

iniciado, por lo que no es posible excluir bienes algunos, y mucho menos de manera incidental sin un proceso de fondo” (sic);

Considerando, que conforme se destila del contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal funda su decisión; en ese sentido, se impone destacar que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión. En esa línea de pensamiento, y luego de una atenta lectura de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional como lo denuncia la parte recurrente, al contrario, la decisión impugnada sí contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho; que, en consecuencia, procede rechazar el medio estudiado por carecer de fundamento; Fecha: 31 de mayo de 2017

Considerando, que la parte recurrente en el segundo de sus medios aduce que como se puede apreciar en la sentencia recurrida solicitó al tribunal una comparecencia personal de las partes para “ser escuchada en audiencia y que sirviera de aporte al tribunal y debido a que la ley lo contempla”, pero dicha petición fue rechazada sin ningún motivo;

Considerando, que los jueces del orden judicial en el legal ejercicio de sus funciones disponen de suficiente autoridad para ordenar o desestimar, como mejor convenga a una adecuada administración de justicia, las medidas de instrucción que les propongan las partes litigantes, siempre que su decisión no viole la ley, ni constituya un atentado al debido proceso; que el rechazo de la comparecencia personal de las partes dispuesto por la alzada descansa en el uso del poder soberano de apreciación de que gozan los jueces de los hechos, ejercido en la especie de manera regular y justa, sin excesos, y en armonía con la debida protección al derecho de defensa del hoy recurrente; que, por tales razones, el medio analizado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que el recurrente en apoyo de su tercer medio alega, en síntesis, que la corte a qua confirma la sentencia No. 369-2014, con argumentos y motivos que contradicen la sentencia 1500-2011 de la Segunda Sala Civil del Distrito Judicial de la Provincia de Santo Domingo y falla extra-petita toda vez que ese tribunal no se apoderó de la pretendida venta Fecha: 31 de mayo de 2017

del inmueble propiedad de A.B.; que las sentencias se contradicen porque una, la 1500-2011, en sus ordinales 3ro. y 4to. excluye el inmueble al rechazar por falta de pruebas la demanda en simulación y daños y perjuicios incoada por N.M.C., y la otra la 369-2014 del mismo tribunal lo incluye de forma arbitraria, sin solicitud previa de las partes pero también sin pruebas; que A.B. presentó pruebas suficientes para convencer al tribunal de que es la propietaria y que adquirió el derecho de propiedad del inmueble de que se trata por compra, según documentos y certificaciones de las autoridades competentes contra los documentos de la demandante quien solo presenta declaraciones juradas notariales;

Considerando; que el estudio de la sentencia impugnada y de la documentación a que ella se refiere le ha permitido a esta jurisdicción establecer que la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo dictó la sentencia No. 1500-2011 de fecha 30 de diciembre de 2011, con motivo de la demanda en partición de bienes de la comunidad incoada por la señora N.M.C.P. contra el señor M.R., demanda en la que A.B.R. intervino voluntariamente; que, asimismo, se evidencia que con motivo del incidente en solicitud de exclusión presentado por el señor M.R. contra la señora N.M.C.P., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Fecha: 31 de mayo de 2017

Provincia de Santo Domingo en fecha 3 de marzo de 2014 emitió el fallo No. 369-2014;

Considerando, que en relación con la invocada contradicción de sentencias motivo de casación establecido por el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, el mismo establece que la contradicción debe verificarse entre sentencias pronunciadas en última instancia por distintos tribunales o juzgados, entre las mismas partes y sobre los mismos medios; que, en el caso, las sentencias núms. 1500-2011 y 369-2014, calificadas por el recurrente como contradictorias, aunque fueron dictadas entre las mismas partes, no fueron pronunciadas por tribunales distintos sino por el mismo, ni sobre los mismos medios y tampoco en última instancia, por lo que no se han reunido los requisitos establecidos por el artículo de referencia; que, además, en el fallo atacado no hay constancia de que el recurrente planteara ante el tribunal a quo, la posibilidad de que en el proceso en cuestión se produjera la denunciada “contradicción de sentencias”, esgrimida ahora en su memorial de casación, por primera vez, por lo que dicho agravio deviene de inadmisible; que, por los motivos expuestos, el medio analizado resulta improcedente y mal fundado, y por tanto debe ser desestimado;

Considerando, que como fundamento del cuarto y último de sus medios de casación el recurrente expresa, básicamente, que fue al tribunal a escuchar sobre un incidente planteado por nuestros abogados tendente a Fecha: 31 de mayo de 2017

evitar que el abogado de la recurrida colocara en venta un inmueble que ya el tribunal había decidido que no era propiedad de la comunidad matrimonial y que por el contrario lo era de A.B.R.; que ese asunto fue fallado a favor de A.B.R. toda vez que la sentencia 1500-2011 en su ordinal segundo declara inadmisible por extemporánea la demanda en intervención voluntaria realizada por dicha señora pero en su ordinal tercero dispone rechazar la demanda en simulación y reparación de daños y perjuicios realizada por N.M.C.P. contra M.R. y A.B.R., esto cercena o aniquila la acción y por vía de consecuencia en el ordinal cuatro de dicha sentencia se acoge en parte la demanda en partición incoada por N.M.C.P.; que en dicha sentencia No. 1500-2011 se establecen las razones y motivos legales y de derecho por los que fue rechazada la demanda en simulación y daños y perjuicios de referencia, lo que excluye debate automáticamente “tanto el inmueble como la demanda”; que en su momento se le expuso a la juez M.Y.M.M. que se pretendía vender el inmueble propiedad de Amadaly Brito Rosado lo cual no era correcto ni propicio, inmediatamente la juez le retiró la palabra a la defensa de M.R., lo que lo colocó en un estado de “indefinición y en una situación jurídica con su hermana A.B.R.”; Fecha: 31 de mayo de 2017

Considerando, que si bien el memorial de casación depositado por el recurrente está dirigido contra la sentencia núm. 062, de fecha 25 de febrero de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, los agravios que dicho recurrente hace valer en este medio, en cambio, se refieren al fallo marcado con el No. 1500-2011, intervenido el 30 de diciembre de 2011, que dirimió en primera instancia sobre las siguientes demandas: a) en intervención voluntaria hecha por A.B.R., b) en simulación y reparación de daños y perjuicios realizada por N.M.C.P. contra M.R. y A.B.R. y c) en partición y liquidación de los bienes procreados durante la comunidad legal que existió entre los señores M.R. y N.M.C.P.; que como ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia en reiteradas ocasiones, las violaciones de la ley que pueden dar lugar a casación deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige el recurso y no en otra, por lo que resulta indispensable que los agravios en que se fundamentan los medios de casación estén dirigidos contra la sentencia impugnada y no contra otras decisiones dictadas por otros tribunales, aunque hayan sido dictadas en relación con la misma contestación; que en el presente caso, las violaciones alegadas por el recurrente en el medio analizado no recaen en la sentencia Fecha: 31 de mayo de 2017

recurrida, por lo que este medio carece de fundamento y debe ser rechazado y con ello el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.R., contra la sentencia civil núm. 062, de fecha 25 de febrero de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena al recurrente M.R., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho del Dr. D.R.M., abogado de la recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados) M.O.G.S.- DulceM.R.B.-J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año Fecha: 31 de mayo de 2017

en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico. L.L.

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