Sentencia nº 1062 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Número de sentencia1062
Número de resolución1062
Fecha31 Mayo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de mayo de 2017

Sentencia Núm. 1062

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de mayo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de mayo de 2017. Casa/Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.L.G.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0094059-2, domiciliado y residente en la manzana 11 núm. 11, residencial Praderas del Este, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 1214-2016-SSEN-00109, dictada el 28 de septiembre de 2016, por la Corte de Apelación de Niños, Fecha: 31 de mayo de 2017

Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. T.L.G. de los Santos, abogada de la parte recurrente, J.L.G.S.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.O., por sí y por la Licda. Rosa de la C.F., abogada de la parte recurrida, M.L.O.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que procede RECHAZAR, el recurso de casación interpuesto por el señor J.L.G.S., contra la Sentencia No. 1214-2016-SSEN-00109 de fecha veintiocho (28) de septiembre del dos mil dieciséis (2016), dictada por la Corte de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 12 de octubre de 2016, suscrito por la Licda. T.L.G. de los Santos, abogada de la parte recurrente, J.L.G.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Fecha: 31 de mayo de 2017

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2016, suscrito por la Licda. Rosa de la C.F., abogada de la parte recurrida, M.L.O.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de marzo de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en función de presidente; D.M.R. de G. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 8 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala civil y comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de Fecha: 31 de mayo de 2017

casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en régimen de visitas incoada por J.L.G.S., contra M.L.O.D., la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia civil núm. 04341-2015, de fecha 8 de mayo de 2015, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA en cuanto a la forma, buena y válida la presente demanda intentada por el señor J.L.G.S., en contra de la señora M.L.O.D., sobre el menor J.L., por haber sido realizada la misma de conformidad con la ley; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo la demanda, en consecuencia, RATIFICA la guarda y custodia del menor J.L., a la madre, la señora M.L.O.D., parte demandada de generales que constan, por los motivos expuestos FIJA un régimen de visitas a favor del señor J.L.G.S., sobre el menor J.L., de la siguiente forma: ORDENA que la señora M.L.O.D., entregue al menor Fecha: 31 de mayo de 2017

J.L., al señor J.L.G.S., 3 los fines de semanas al mes desde los viernes a las 6:00 pm., hasta los domingos a las 6:00 pm., así como permitir contacto vía telefónica las veces que sea necesario, de igual forma se ordena que sean compartidos de forma alternada entre ambas partes, el período de vacaciones escolares, semana santa y vacaciones navideñas en un 50% para cada uno; TERCERO: HACE de conocimiento de los señores JOSÉ LUCÍA SUERO y M.L.O.D., su deber de respetar las disposiciones precedentemente expuestas, quienes podrían ser sujetos de las aplicaciones de los artículos 107 y 108 de la Ley núm. 136-03, en caso de incumplimiento de los mismos; CUARTO: ORDENA la ejecución de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que en contra de esta se interponga; QUINTO: DECLARA el proceso libre de costas por tratarse de un asunto de familia; SEXTO: ORDENA la notificación de la presente sentencia por secretaría a las partes del proceso, y a la Procuraduría Fiscal de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial Santo Domingo, para sus conocimientos y fines de lugar” (sic); b) no conforme con dicha decisión, M.L.O. interpuso formal recurso de apelación, mediante instancia de fecha 26 de junio de 2015, en ocasión del cual la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó en fecha Fecha: 31 de mayo de 2017

28 de septiembre de 2016, la sentencia civil núm. 1214-2016-SSEN-00109, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el Recurso de Apelación, interpuesto en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil quince (2015), por la señora M.L.O.D., en contra de la Sentencia No. 04341-2015, de fecha ocho (08) de mayo del año dos mil quince (2015), dictada por la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo, por haber sido hecho conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se acoge el Recurso de Apelación, por vía de consecuencia, se revoca en todas sus partes la Sentencia No. 04341-2015 de fecha ocho (08) de mayo del año dos mil quince (2015), dictada por la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo, por los motivos expuestos en la parte motivacional de esta sentencia; TERCERO: Se fija un régimen de visitas para que el niño J.L. comparta con su padre de la siguiente forma: ORDENA que la señora M.L.O.D., entregue al menor de edad J.L., al padre señor J.L.G.S.: a) Dos fines de semanas al mes, es decir, el primero y tercero desde los viernes a las 6:00 pm., hasta los domingos a la misma hora; b) Se ordena que las vacaciones escolares el niño comparta con su padre, señor J.L.G.S. desde el 1ero. De Julio hasta el 1ero. de agosto de cada año, durante este periodo el régimen de visitas se invierte a favor de la señora M.L.O., conforme al orden establecido Fecha: 31 de mayo de 2017

en el ordinal primero de esta sentencia, tomando en cuenta que las partes podrán ponerse de acuerdo cuando el padre durante estas vacaciones vaya a salir con el menor los fines de semana; c) Las vacaciones de navidad el niño compartirá con su padre, señor J.L.G.S. el 24 y 25 de diciembre, el 31 de diciembre y 1ro. De enero del año siguiente compartirá con la madre, y así se rotara cada año; d) En las vacaciones de Semana Santa el padre, señor J.L.G.S., compartirá con su hijo desde el Jueves Santo hasta el Domingo Santo a la 6:00 pm. Se hace constar que para el cumplimiento del Régimen de Visitas el padre buscará y regresará al niño en el domicilio de la madre de esta o en el domicilio de un familiar, indicado por la misma; QUINTO: Se le advierte a las partes la obligación de cumplir con la presente sentencia, conforme lo establecen los artículos 107 y 108 de la Ley 136-03; SEXTO: Se declaran de oficio las costas según las disposiciones del principio “X” , de la Ley 136-03; SÉPTIMO: Se ordena a la Secretaria de esta Corte, la notificación de la presente sentencia a la señora M.L.O., Parte Recurrente, a la Parte Recurrida, señor J.L.G.S., así como también a la Procuradora General ante esta Corte, DRA. E.B.Á.” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Insuficiencia de motivos y falta de estatuir; Tercer Medio: Falta de base legal; Cuarto Medio: Fallo extra petita”; Fecha: 31 de mayo de 2017

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua se refugió en el argumento de que la hoy parte recurrente, había manifestado en audiencia que no se oponía a que se redujera el régimen de visita a dos fines de semana, lo que es totalmente incierto; que lo que el recurrido en apelación manifestó fue que si la hoy parte recurrida deseaba que el régimen de visita fuera de dos fines de semana, debería también permitirle al padre del niño compartir de manera alternada los días de fiesta que no se cambian, cuando estos fueran días de semana;

Considerando, que el contenido del medio bajo examen refleja que en el mismo se invocan cuestiones de hecho relacionadas al fondo del proceso, de exclusivo examen y apreciación por parte de los jueces de fondo; que, ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia, que el rol de la Corte de Casación es juzgar las sentencias desde el punto de vista del derecho en ella aplicado; que se desprende de la sentencia impugnada que la corte a qua señala que llegó a la conclusión de que la hoy parte recurrente no tenía objeción a que el régimen de visitas fuera recudido a dos fines de semanas al mes, mediante las declaraciones dadas por ella en audiencia celebrada en fecha 29 de agosto de 2016, declaraciones que no se encuentran recogidas en la referida sentencia, ni tampoco se encuentra depositado en el Fecha: 31 de mayo de 2017

expediente formado en ocasión del presente recurso de casación, acta de audiencia que le permita a este plenario realizar el examen pertinente a fin de determinar si la corte a qua actuó en consonancia a los términos expresados en el medio bajo examen, por lo que procede desestimar el mismo;

Considerando, que en el desarrollo de la primera y última parte de su segundo medio, así como de su cuarto medio, los cuales se examinan reunidos por su vinculación, la parte recurrente alega, en resumen, que la corte a qua no da una sola explicación lógica para anular la sentencia de primer grado, simplemente se limita a hacer un recuento de la cantidad de audiencias que se celebraron, vaciando los argumentos de la recurrente en apelación; que la sentencia fue redactada en términos débiles y poco confiables, que se prestan a ser interpretados de manera caprichosa por los juzgadores, donde no se manifiestan sin lugar a duda los hechos que los llevaron a esas conclusiones, y tampoco despejaron con claridad las razones o motivos para justificar la reducción del régimen de visitas establecido en primer grado; que la corte a qua no expresa los motivos que la indujeron a revocar la decisión de primer grado, ni a dejar en un limbo jurídico la situación de la guarda y custodia del menor; que la corte a qua estaba apoderada de un recurso de apelación donde la entonces recurrente solo Fecha: 31 de mayo de 2017

pedía que se reformara lo referente a la cantidad de días que se otorgaba al padre del niño, como régimen de visita, no a los demás aspectos de la sentencia, por lo que se ha violado el principio tantum devolutum quantum appelatum;

Considerando, que en primer lugar es preciso destacar, que conforme se colige de la decisión impugnada, la jurisdicción de fondo se encontraba apoderada de una demanda en regulación de régimen de visitas promovida entonces por la hoy parte recurrente; que, el régimen de visitas se determina a favor del padre o la madre que no se le concede la guarda de su hijo o hija; que, en consecuencia, la corte a qua no ha dejado en un limbo jurídico la situación de la guarda del menor en cuestión, como erróneamente afirma la parte recurrente en los alegatos bajo examen;

Considerando, que si bien es cierto, como afirma la parte recurrente en la sustentación de los medios bajo examen, que el recurso de apelación interpuesto entonces por la hoy parte recurrida se limitaba a “que el régimen de visitas que se ha fijado al padre del menor resulta muy extenso en cuanto a los fines de semana, solicitando que el mismo sea reducido a dos fines de semanas intercalados, fundamentando su pedimento en el sentido de que la misma trabaja y debe compartir con su hijo algunos fines de semana” como se recoge en la sentencia impugnada, no menos cierto es F.: 31 de mayo de 2017

que, a pesar de haber revocado la decisión de primer grado, la comparación entre los dispositivos de ambas decisiones, consignados en parte anterior de la presente decisión, evidencia que la corte a qua, en principio, acogió las pretensiones de la entonces parte apelante, atendiendo al hecho de que por su horario de trabajo deseaba compartir con su hijo durante algunos fines de semana, y a que extrajo de las declaraciones dadas por la parte apelada, que no se oponía a dicha reducción, procedió a reducir de tres a dos fines de semana al mes el régimen de visita estatuido en primera instancia en beneficio del padre; que, respecto a las vacaciones escolares, de semana santa y de navidad, la corte a qua lo que hizo fue especificar las fechas durante las cuales el niño compartirá con su padre, dentro de los períodos indicados;

Considerando, además, que las decisiones que determinan un régimen de visitas a favor del padre o la madre que no se le concede la guarda de su hijo, tienen un carácter provisional, pudiendo incoarse demanda en establecimiento de régimen de visitas cuantas veces el interés superior del niño, niña o adolescente lo justifique; que, al no haber incurrido la corte a qua en las violaciones denunciadas en los alegatos bajo examen, procede desestimar los mismos; Fecha: 31 de mayo de 2017

Considerando, que en el desarrollo de la segunda parte de su segundo medio, la parte recurrente aduce, en suma, que la corte a qua estableció que el niño compartirá con su padre el 24 y 25 de diciembre, y con su madre el 31 de diciembre y el 1º de enero del próximo año, obviando que las vacaciones de navidad inician el 16 de diciembre y terminan después del día de reyes, no especificando quién va a tener el niño durante el resto de las vacaciones de navidad, omitiendo estatuir sobre este aspecto;

Considerando, que con relación al aspecto bajo examen, el examen de la sentencia impugnada revela que, tal y como afirma la parte recurrente, la corte a qua se limitó a estatuir, respecto a las vacaciones de navidad, sobre los días 24 y 25 de diciembre y 31 de diciembre y 1ro. de enero, omitiendo estatuir respecto a los demás días correspondientes a dicho período vacacional; que, en tal sentido, procede casar la sentencia, únicamente en el aspecto relativo a las vacaciones de navidad, para que rijan conforme fue determinado por el juez de primer grado, es decir, 50% del período de vacaciones de navidad en beneficio de cada uno de los padres, por vía de supresión y sin envío, por no quedar nada que juzgar;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio, la parte recurrente alega, que la sentencia recurrida viola el art. 141 del Código de Procedimiento Civil, el art. 69 de la Constitución dominicana, y los arts. 8, Fecha: 31 de mayo de 2017

96 y 97 de la Ley 136-03, así como varios precedentes constitucionales establecidos en la sentencia 009-2013 del Tribunal Constitucional;

Considerando, que en la especie, la parte recurrente no ha motivado ni explicado en qué ha consistido la violación a los artículos del Código de Procedimiento Civil, de la Constitución dominicana y de la Ley núm. 136-03, por ella aducida, ni de la decisión del Tribunal Constitucional referida, ni tampoco ha dicho en qué parte de la sentencia se han verificado tales violaciones, limitándose a indicar en el desarrollo de su tercer medio, lo que se ha plasmado precedentemente, indicación que no constituye una motivación suficiente que satisfaga las exigencias de la ley, por lo que la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, se encuentra imposibilitada de analizar y decidir respecto a dicho medio, por lo que procede, en consecuencia, declararlo inadmisible;

Por tales motivos: Primero: Casa, por vía de supresión y sin envío, únicamente en cuanto al aspecto relativo a las vacaciones navideñas, la sentencia civil núm. 1214-2016-SSEN-00109, dictada el 28 de septiembre de 2016, por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Rechaza en cuanto a los demás aspectos el recurso de casación interpuesto por J.L.G.S., contra la Fecha: 31 de mayo de 2017

referida sentencia; Tercero: Compensa las costas procesales, por tratarse de asuntos de familia.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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