Sentencia nº 358 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Mayo de 2017.

Fecha28 Mayo 2017
Número de resolución358
Número de sentencia358
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de febrero de 2017

Sentencia Núm. 358

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017. Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R.E.A. de la Cruz, dominicano, mayor de edad, soltero, ingeniero electromecánico, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0311938-8, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00322/2010, dictada por Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 8 de octubre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 28 de febrero de 2017

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. O.S.C., abogada de la parte recurrente, R.E.A. de la Cruz;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de diciembre de 2010, suscrito por la Licda. O.S.C., abogada de la parte recurrente, R.E.A. de la Cruz, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de enero de 2011, suscrito por los Licdos. A.M. y C.D.T., abogados de la parte recurrida, Dr. L.S.G.D.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es Fecha: 28 de febrero de 2017

signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de mayo de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; A.R.B.D., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 13 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R. de G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en Fecha: 28 de febrero de 2017

reparación de daños y perjuicios incoada por el señor R.E.A. de la Cruz, contra el Dr. L.S.G.D., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 366-08-2044, de fecha 30 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada por falta de concluir; SEGUNDO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la demanda en reclamación de daños y perjuicios intentada por R.E. ALVARADO DE LA CRUZ contra L.S.G.D., por haber sido interpuesta de acuerdo a las normas procesales vigentes; TERCERO: En cuanto al fondo, rechaza la demanda de que se trata por improcedente, mal fundada y carente de base legal; CUARTO: Ratifica dar acta a la parte demandante de su desistimiento de la demanda en intervención forzosa contra CLÍNICA COROMINAS, S.A.; QUINTO: Rechaza la demanda reconvencional interpuesta por la parte demandada contra la demandante por improcedente y mal fundada; SEXTO; CONDENA a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento, sin ordenar distracción; SÉPTIMO: COMISIONA al ministerial J.G.T., de estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia”; b) que, no conforme con dicha decisión, el señor R. Fecha: 28 de febrero de 2017

E.A. de la Cruz, interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 179/2008 de fecha 25 de noviembre de 2008, instrumentado por el ministerial J.G.T., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 358-09-00092, de fecha 8 de octubre de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: DECLARA, en cuanto a la forma, regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el señor R.E.A. DE LA CRUZ, contra la sentencia civil No.336-08-2044, dictada en fecha Treinta (30) del mes de Septiembre del Dos Mil Ocho (2008), por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial, del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; en contra del DR. L.S.G.D., sobre demanda en reclamación por daños y perjuicios, por circunscribirse a las normas procesales; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación y en consecuencia, CONFIRMA, en todas sus partes la sentencia recurrida por las razones expuestas en la presente sentencia; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en Fecha: 28 de febrero de 2017

provecho del LICDO. H.C.R., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo Medio: Desconocimiento y violación del artículo 1315 del Código Civil; Tercer Medio: Desconocimiento y violación del Art. 141 del Código de Procedimiento Civil; ausencia de motivos”;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación, el cual se examina en primer término por resultar útil a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua no hace una detallada enunciación de los hechos de la causa, tal y como lo prescribe el Art. 141 del Código de Procedimiento Civil; que el fallo atacado por el presente recurso carece de las consideraciones o motivaciones de hecho y de derecho que llevaron a la corte a qua a fallar de la forma que lo hizo, además deja a las partes en un limbo jurídico respecto a las motivaciones que fundamentan su decisión, toda vez que la misma no contiene las razones de hecho por las cuales se guió la corte a qua para aplicar el derecho; tampoco contiene el fallo impugnado motivaciones respecto a las pruebas depositadas ni una relación detallada de los hechos de la causa ni motivos que sustenten su dispositivo; que no establece la corte a F.: 28 de febrero de 2017

qua justificación alguna que permita entender por qué tomó la decisión dada;

Considerando, que el examen de la decisión impugnada revela que, las motivaciones dadas por la corte a qua para justificar su decisión se limitaron básicamente a señalar lo siguiente: “que dentro de los agravios básicamente que imputa la parte recurrente a la sentencia recurrida, es que el juez a quo, no valoró las pruebas sometidas ni ponderó las consecuencias del hecho que acarreó la alegada falta médico-profesional, por lo que existía la necesidad de imponer una indemnización a la parte recurrida […] que ni ante el tribunal de primer grado, ni por ante esta Corte de Apelación la parte recurrente ha aportado prueba alguna a los fines de probar los elementos constitutivos de la responsabilidad civil […] que aunque se reservó el derecho por ante esta instancia de apelación de hacer valer los demás medios que dijo tener en contra de la sentencia apelada, sin embargo no hizo uso de dicha reserva por ante la Cámara Civil y Comercial, de la Corte de Apelación, del Departamento Judicial de Santiago […] que la sentencia recurrida, no contiene vicio alguno que amerite su revocación o nulidad parcial o total, por lo que el recurso de apelación en la especie debe ser rechazado por improcedente e infundado y confirmar la sentencia recurrida en todos sus aspectos, por haber hecho el juez a quo una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación Fecha: 28 de febrero de 2017

del derecho”;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que, luego de indicar la documentación depositada en el expediente formado en ocasión del recurso de apelación del que se encontraba apoderada, señalar los alegatos presentados por las partes en sustento de sus pretensiones, y transcribir los fundamentos de la decisión emitida por el juez de primer grado, la corte a qua se limitó a plasmar la motivación precedentemente transcrita;

Considerando, que las sentencias judiciales deben bastarse a sí mismas, de forma tal que contengan en sus motivaciones y en su dispositivo, de manera clara y precisa, una relación completa de los hechos de la causa y una adecuada exposición de derecho, que le permita a la Suprema Corte de Justicia, ejercer su facultad de control casacional;

Considerando, que la corte a qua ha incurrido en falta de base legal, ya que la decisión cuestionada no contiene una relación de hechos ni fundamentos de derecho suficientes y pertinentes, que justifiquen la solución adoptada por la corte a qua, en violación a las disposiciones establecidas en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La redacción de las sentencias contendrá los nombres de los jueces, del fiscal y de los abogados; los nombres, profesiones y domicilio de las partes; sus conclusiones, la exposición sumaria de los puntos de hecho y Fecha: 28 de febrero de 2017

de derecho, los fundamentos y el dispositivo”, que impone al juez la obligación de motivar sus sentencias y de hacer constar determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que le han dado origen al proceso;

Considerando que, en esas condiciones, es obvio que la sentencia impugnada no ofrece los elementos de derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control casacional, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada; que, en esas condiciones el fallo impugnado debe ser casado, sin necesidad de examinar los demás medios propuestos por la parte recurrente;

Considerando, que de conformidad con el art. 65, numeral 3 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00322/2010, dictada por Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Fecha: 28 de febrero de 2017

Departamento Judicial de Santiago, el 8 de octubre de 2010, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto a la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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