Sentencia nº 1083 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Mayo de 2017.

Número de sentencia1083
Número de resolución1083
Fecha13 Mayo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de mayo de 2017

Sentencia No. 1083

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia,
Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene
una sentencia de fecha 31 de mayo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de mayo de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0056628-0, domiciliado y residente en la avenida Los Restauradores, apto. 1-A, E.. 11, M.G., sector S.U. de Sabana Perdida, municipio de Santo Domingo Norte, provincia de Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 316, dictada el 18 de octubre de 2012, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Fecha: 31 de mayo de 2017

Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. O.P.B. por sí y por el Licdo. R.A.V., abogados de la parte recurrida, B.G.M. y Á.M.G.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de diciembre de 2012, suscrito por el Licdo. L.A.G.F., abogado de la parte recurrente, A.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Fecha: 31 de mayo de 2017

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de enero de 2013, suscrito por los Licdos. O.P.B. y R.A.V., abogados de la parte recurrida, B.G.M. y Á.M.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de febrero de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 9 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se Fecha: 31 de mayo de 2017

trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en nulidad de acto de venta bajo firma privada incoada por B.G.M. y Á.M.G.T., contra A.P. y M.M., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia civil núm. 01091-11, de fecha 19 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en la audiencia de fecha Cuatro (04) del mes de abril del año Dos Mil Diez (2010), contra la parte co-demandada, señora M.M., por no comparecer, no obstante citación legal; SEGUNDO: DECLARA, buena y válida en cuanto a la forma la DEMANDA EN NULIDAD DE ACTO DE VENTA BAJO FIRMA PRIVADA, incoada por las señoras B.G.M.Y.Á.M.G.T., en contra de los señores ALEJANDRO PINEDA y M.M., por haber sido interpuesta acorde con las normas vigentes; TERCERO: En cuanto al fondo, ACOGE las conclusiones planteadas por la Fecha: 31 de mayo de 2017

parte demandante, señoras B.G.M. y Á.M.G.T. y en consecuencia: A) DECLARA nulo el acto de Venta Bajo Firma Privada, de fecha Trece (13) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009), suscrito entre los señores M.M. y ALEJANDRO PINEDA, legalizado por el DR. A.B. CONCEPCIÓN, Notario Público de los del Número del Distrito Nacional;
B) CONDENA a los señores M.M. y ALEJANDRO PINEDA, al pago de las costas judiciales del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas a favor y provecho del LIC. R.A.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: COMISIONA al M.J.L.D.R.S., Alguacil Ordinario de este Tribunal para la notificación de esta sentencia” (sic); b) no conformes con dicha decisión, A.P. y M.M. interpusieron formal recurso de apelación, mediante acto núm. 009-2012, de fecha 6 de enero de 2012, del ministerial M.Á. de Jesús, alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó en fecha 18 de octubre de 2012, la sentencia civil núm. 316, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: SE DECLARA Fecha: 31 de mayo de 2017

regular y válido en cuanto a la forma, el Recurso de Apelación incoado por los señores ALEJANDRO PINEDA Y M.M.V.G. en contra la sentencia civil No. 01091-11, relativa al expediente No. 550-09-01831, dictada en fecha 19 de septiembre del 2011, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en beneficio de las señoras B.G.M.Y.Á.M.G.T., por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, lo RECHAZA, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida en apelación, para que sea ejecutada de acuerdo a su forma y tenor, por los motivos arriba indicados; TERCERO: SE CONDENA a los señores A.P.Y.M.M.V.G., al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas en provecho del LIC. R.A.V., abogado de las recurridas, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: Falta de motivos, desnaturalización de los hechos, violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Mala aplicación del derecho”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto que se discute en el recurso, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y Fecha: 31 de mayo de 2017

de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica: 1. que en fecha 13 de marzo de 2009, la señora M.M. vendió al señor A.P., el anexo ubicado en la parte delantera del Apto. 1-A del edificio 11, manzana G de la avenida Restauradores en Sabana Perdida; 2. Que las señoras B.G.M. y Á.M.G.T., demandaron la nulidad del acto de venta por haberse enajenado un bien indiviso sin la autorización de todos los propietarios; 3. Que de la demanda antes mencionada resultó apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, la cual acogió la misma y declaró la nulidad del referido acto; 4. Que las demandadas originales, hoy recurridas en casación, no conformes con dicha decisión recurrieron en apelación la sentencia antes mencionada, de la cual resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual rechazó el recurso y confirmó la sentencia de primer grado;

Considerando, que de la lectura del memorial de casación se evidencia el estrecho vínculo existente entre el primer y el segundo medios, por lo que procede su examen en conjunto; “que la parte recurrente aduce en cuanto a ellos lo siguiente, que la alzada ha desnaturalizado los hechos y ha incurrido en la falta de motivos, pues la alzada se limitó a confirmar en Fecha: 31 de mayo de 2017

cuanto al fondo la decisión de primer grado y fundó sus motivaciones en las vertidas por el juez a quo, y no acreditó que la relación de la señora M.M.V.. G., con el señor M. de J.G.O., no es sucesoral sino conyugal, lo cual quedó demostrado con el acta de matrimonio, por tanto, los bienes fomentados durante la comunidad forman parte del patrimonio de los esposos, pues al estos no heredar entre sí cada uno es copropietario de los bienes adquiridos durante la comunidad, ya que los únicos con vocación sucesoral son los descendientes”; que aduce además el recurrente: “se dictó una sentencia en violación de todo lo establecido en nuestra legislación sobre la formación del patrimonio de la comunidad matrimonial y en relación a que los esposos no son herederos uno respecto del otro así como de los derechos que le corresponden a cada uno de los miembros de la comunidad en virtud de lo que establecen los artículos 1401 y siguientes del Código Civil Dominicano”; que en dicho proceso no se presentó al tribunal un acto de determinación de herederos, donde se establezca quiénes son los herederos del señor M. de J.G.O., motivos por los cuales la sentencia debe ser casada;

Considerando, que con relación a los agravios antes mencionados, del estudio de la sentencia atacada se extrae lo siguiente: “que derivado del contenido del artículo 745 del Código Civil Dominicano las recurridas Fecha: 31 de mayo de 2017

B.G.M. y Á.M.G.T. son sucesoras legales del señor M. de J.G.O., por ser hijas de este. Según lo expuesto en los artículos 1400, 1401 y 1402 del mismo Código, el inmueble pertenece a la comunidad de bienes la cual queda disuelta por la muerte del esposo en el sentido establecido por el artículo 1441 y además de ser un bien relicto. Es decir que la señora M.M., no debía efectuar la venta del bien inmueble que se encuentra a nombre de su fenecido esposo sin la participación de sus herederas legales, ya que este es un inmueble en estado de indivisión y a pesar de que nadie está obligado a permanecer en estado de indivisión según lo expresa el artículo 815 del señalado Código, no menos cierto es que la vendedora pudo haber solicitado judicialmente la partición de todos los herederos o copropietarios del inmueble; entonces la realización de esta venta en la forma en que se hizo es como si se estuviera vendiendo la cosa ajena en cuestión que acarrea la nulidad radical y absoluta del acto de venta según el artículo 1599 del Código Civil, tal y como lo decidió el tribunal de primer grado, por lo que en este sentido es que esta corte considera infundado el recurso de apelación sometido a su escrutinio”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y del análisis que realizó la alzada sobre las piezas aportadas ante esa instancia, Fecha: 31 de mayo de 2017

las cuales fueron puestas a disposición de esta jurisdicción, se constata que la señora M.M.V.. G., enajenó a favor del señor A.P., el anexo del apartamento núm. 1-A del edificio 11 manzana G, bien que forma parte de la comunidad matrimonial de bienes fomentados entre los señores M.M.V.. G. y M. de J.G.O., la cual se disuelve a partir del pronunciamiento del divorcio o por la muerte de uno de los cónyuges; que al fallecer uno de los esposos, en este caso el señor: M. de J.G.O., su porción del 50% se divide entre los herederos en virtud de la saisine hereditaria: los herederos legítimos tienen la calidad para efectuar de pleno derecho todas y cada una de las acciones que correspondan al difunto, así como para tomar posesión de sus bienes muebles e inmuebles sin llenar ningún requisito formal al tenor del art. 724 del Código Civil siéndoles posible administrar la herencia, percibir sus frutos y rentas; por lo que la propiedad del bien vendido estaba indiviso: un 50% correspondiente a la cónyuge superviviente en su calidad de copropietaria del bien y el otro 50% entre los herederos del de cujus;

Considerando, que es preciso señalar que cada pro-indiviso puede, en principio, usar y gozar de los bienes indivisos conforme a su destino en la medida compatible con el derecho de los otros pro-indivisos y con el efecto Fecha: 31 de mayo de 2017

de los actos regularmente pasados en el curso de la indivisión; que, asimismo, deduce esa corriente doctrinaria y jurisprudencial que, en efecto, todo copropietario tiene el derecho de hacer cesar los actos cumplidos por otro proindiviso que no respete el destino del inmueble o que lleve un atentado a sus derechos iguales y concurrentes sobre la cosa indivisa y de las actuaciones a este efecto, así como para obtener reparación del perjuicio consecutivo a dichos actos, sin esperar la partición1; que en tal sentido, cada propietario deberá ejercer su derecho en la medida y proporción de su derecho sin transgredir lo de los demás; que al no figurar algún acuerdo donde todos se comprometieran a vender el bien, la referida señora no podía disponer del inmueble en ausencia de su consentimiento, tal y como indicó la alzada, por lo que procede rechazar los medios de casación examinados;

Considerando, que el recurrente arguye en provecho de su tercer medio de casación lo siguiente: “la corte a qua ha hecho una mala aplicación del derecho en el caso de la especie, por las razones siguientes: Violación de los artículos 1401, 1402, 1403 del Código Civil Dominicano”;

Considerando, que el artículo 5 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-2008, establece:

1 Sentencia del 29 de junio de 2011, núm. 27, B.J. 1027, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Fecha: 31 de mayo de 2017

en las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda (...)

; que para fundamentar dicho medio, la parte recurrente se ha limitado a enunciar las disposiciones legales cuya violación invoca; que es criterio jurisprudencial constante, el cual reitera en esta especie, que para cumplir con el voto de la ley no basta la simple enunciación de los textos legales y de los principios jurídicos cuya violación se invoca, sino que es indispensable que el recurrente motive en el memorial introductivo del recurso en qué consisten las violaciones alegadas y de qué forma se advierte en el fallo impugnado el desconocimiento de la regla de derecho, por tanto, dicho medio no satisface las exigencias de la ley, por lo que el mismo resulta inadmisible;

Considerando, que finalmente, el estudio de la sentencia impugnada revela que la misma contiene una relación completa de los hechos de la causa así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación. Fecha: 31 de mayo de 2017

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor A.P., contra la sentencia civil núm. 316, de fecha 18 de octubre de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas, a favor de los Licdos. O.P.B. y R.A.V., quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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