Sentencia nº 1332 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Número de resolución1332
Fecha28 Junio 2017
Número de sentencia1332
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de junio de 2017

Sentencia No. 1332

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de junio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de junio de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C.S.S. y M.A.Á.C., dominicanos, mayores de edad, casados, comerciantes, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 023-0012246-8 y 023-0025804-9, respectivamente, domiciliados y residentes en la avenida L.A.T., residencial Jardines del Este de la ciudad de San Pedro de Macorís, contra la sentencia civil núm. 201-2011, dictada el 14 de julio de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte Fecha: 28 de junio de 2017

de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. G.P.B. por sí y por el Dr. M.P.P., abogados de la parte recurrida, S.B.A.S.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de octubre de 2011, suscrito por los Lcdos. F.A.N.S. y R.E.R., abogados de la parte recurrente, J.C.S.S. y M.A.Á.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Fecha: 28 de junio de 2017

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de octubre de 2011, suscrito por el Dr. M.P.P. y el Lcdo. G.P.B., abogados de la parte recurrida, S.B.A.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de septiembre de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 20 de junio de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a las magistradas M.O.G. Fecha: 28 de junio de 2017

Santamaría y Dulce M.R.B., juezas de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en entrega de la cosa vendida incoada por S.B.A.S., contra J.C.S.S. y M.A.Á.C., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó la sentencia civil núm. 975-2010, de fecha 30 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en Entrega de la Cosa Vendida incoada por el señor S.B.A.S., en contra de los señores JULIO C.S.S.Y.M.Á.C., mediante Acto Número 46-2008, de fecha 14 del mes de Agosto de 2008, notificado por la ministerial Natividad Sosa Santana, Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; SEGUNDO: En cuanto al Fondo, ACOGE, en parte, la indicada Fecha: 28 de junio de 2017

demanda y, en consecuencia: ORDENA el desalojo de los demandados, JULIO C.S.S.Y.M.Á.C., de la mejora vendida al demandante, señor S.B.A.S., mediante Contrato de Venta de fecha 19 de Septiembre de 2008, a saber: “ Una mejora consistente en una casa construida de block, techada de concreto, piso de cerámica, divida en Dos dormitorios, una salacomedor, una cocina, un baño sanitario-interior, un balcón y una terraza, la misma esta ubicada, en la calle Trinitaria, marcada con el No. 1-A, barrio Herniquillo, S.P. de Macorís dicha casa se encuentra levantada en el solar No. 10, manzana 161, Parcela N. 1-A-1 Porción L, Distrito Catastral 1, municipio de San Pedro de Macorís, la casa posee una porción de terreno de Dieciséis Punto Ochenta y Dos (116.82) Metros Cuadrados, solar No. 10, antes mencionado, sus linderos son: Al Norte, una casa propiedad del señor J.C.L.; Al Sur, una casa de block de la señora I.M.C.; Al Este, residencial Herniquillo; Al Oeste, la calle T.”; TERCERO: CONDENA a las partes demandadas, señores JULIO C.S.S.Y.M.Á.C., a pagar las costas del proceso, ordenando su distracción a favor del D.M.P.P., quien afirmó oportunamente haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: COMISIONA a la ministerial CARMEN YULISSA Fecha: 28 de junio de 2017

HIRUJO SOTO, Alguacil de Estrados de esta misma Cámara Civil y Comercial, para la notificación de la presente sentencia”(sic); b) no conforme con dicha decisión J.C.S.S. y M.A.Á.C., interpusieron formal recurso de apelación, mediante acto núm. 176-2011, de fecha 9 de abril de 2011, del ministerial J.O., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de San Pedro de Macorís, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó en fecha 14 de julio de 2011, la sentencia civil núm. 201-2011, ahora impugnada cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Pronunciar, como al efecto Pronunciamos, el defecto contra el abogado de la parte recurrente, señores JULIO C.S.S.Y.M.A.Á.C., por falta de concluir; SEGUNDO: Acoger, como al efecto Acogemos, como bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación propuesto por los señores JULIO C.S.S.Y.M.A.Á.C., por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de acuerdo a la ley que domina la materia; TERCERO: Rechazar, como al efecto Rechazamos, en cuanto al fondo, el recurso de que se trata por los motivos aducidos en el cuerpo de la presente decisión y por vía de consecuencia: A) Se Confirma la sentencia impugnada acogiéndose la demanda Fecha: 28 de junio de 2017

inicial en la misma forma y alcance que lo hiciera el primer juez; CUARTO: C., como al efecto Comisionamos, a la ministerial GELLIN ALMONTE, ordinaria de esta Corte para la notificación de la presente sentencia; QUINTO: Condenar, como al efecto Condenamos, a los señores JULIO C.S.S.Y.M.A.Á.C., al pago de las costas, y se ordena su distracción a favor y provecho del DR. MARTIRES PÉREZ PAULINO y el LIC. G.P.B., abogados que afirman haberlas avanzado” (sic);

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación no particulariza los medios en que sustenta su recurso, sino que los mismos se encuentran desarrollados en conjunto en el contenido de dicho memorial, en los cuales alega, que el juez de primer grado al igual que la corte a qua acogieron una demanda en entrega de la cosa vendida interpuesta en su perjuicio por el señor S.B.A.S., pero los jueces del fondo fueron engañados por los inventos y maniobras del demandante el cual aportando informaciones falsas da por cierto la existencia de un contrato de venta, cuando realmente es un préstamo, lo que se demuestra con los pagos dados en avance por los supuestos vendedores, que dicho contrato fue firmado como garantía del referido préstamo que estaba siendo pagado por los hoy recurrentes; que la parte apelada hoy recurrida fijó Fecha: 28 de junio de 2017

audiencia ante la corte a qua sin notificarle avenir a los apelantes hoy recurrentes, lo que dio lugar a que se pronunciara el defecto en su contra, impidiendo el depósito de las piezas probatorias que sustentaban su recurso, por lo que la corte a qua no tuvo la oportunidad de examinarlas; que de haberlas valorado habría revocado en todas sus partes la sentencia apelada; que de manera involuntaria los jueces del fondo han incurrido en vulneración de los derechos que asisten al recurrente conforme a las leyes relativas a los contratos de venta, al sustentar su fallo en pruebas irreales y comprometiendo así los bienes propiedad de los recurrentes; que siendo así las cosas, la sentencia emitida por la corte a qua es contraria a los hechos y al derecho y por tanto debe ser casada;

Considerando, que a su vez la parte recurrida solicita la inadmisibilidad del presente recurso de casación, fundamentada su pretensión incidental en que la sentencia impugnada no es susceptible de casación, en virtud de artículo 5 letra c) párrafo II de la Ley núm. 491-2008, el cual establece que las sentencias que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimo del más alto establecido para el sector privado, no son susceptibles de casación;

Considerando, que en ese sentido, se debe indicar que, la sentencia ahora criticada confirmó la sentencia de primer gradó que acogió una Fecha: 28 de junio de 2017

demanda en entrega de la cosa vendida interpuesta por el hoy recurrente contra el actual recurrido, comprobándose que la misma no dirime aspectos condenatorios o suma de dinero; que, por tales motivos, procede desestimar la inadmisibilidad planteada;

Considerando, que, en cuanto al fondo del recurso, resulta útil indicar, que del estudio de la sentencia impugnada, se verifica la ocurrencia de los hechos siguientes: a) que según contrato de venta suscrito en fecha 19 de septiembre de 2008, legalizadas las firmas por la Dra A.C.A., los señores J.C.S.S. y M.A.Á.C., vendieron al señor S.B.A.S., el inmueble que se describe a continuación: “una mejora consistente en una casa de block, techada de concreto, con piso de cerámica, dos (2) dormitorios, sala comedor, (..) ubicada en la calle Trinitaria, No. 1-A del barrio Enriquillo, S.P. de Macorís, levantada dentro del solar No. 10 de la Manzana No. 161, de la Parcela No. 1-A-1 Porción L, del D.C. No. 1, M.S.P. de Macorís, con una porción de terreno de 116.82 metros cuadrados; b) el precio de la venta convenido, fue por la suma de trescientos doce mil pesos (RD$312,000.00), suma que los vendedores admiten haber recibido de manos del comprador a su entera satisfacción; c) posteriormente el comprador señor S.B.A.S., alegando incumplimiento a Fecha: 28 de junio de 2017

cargo de los vendedores interpuso una demanda en entrega de la cosa vendida, contra los vendedores señores J.C.S.S. y M.Á.C., procediendo la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís a admitir la referida demanda mediante la sentencia núm. 975-2010 de fecha de 30 de diciembre de 2010; d) que contra dicha decisión los demandados iniciales hoy parte recurrentes, interpusieron recurso de apelación, confirmando la corte a qua de manera íntegra el referido fallo, el cual ahora es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua confirmó la sentencia apelada adoptando los motivos del tribunal de primer grado, estableciendo en su decisión que: “ ante el defecto del recurrente por falta de conclusiones, y al la corte revisar la demanda inicial y la subsiguiente sentencia ha podido comprobarse que la misma es justa, apegada a los preceptos legales y que el primer juez al fallar como lo hizo recogió las pruebas suficientes que atestan la objetividad de su fallo; que nada hay en la sentencia impugnada que atente contra el orden público o que vulnere preceptos de orden constitucional o las leyes de procedimientos, razón por la cual la corte estima de justicia confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida Fecha: 28 de junio de 2017

haciendo suyos y reteniendo los motivos dados por el juez de la primera

instancia y que han sido recogidos en otra parte de estas consideraciones”;

Considerando, que aduce la parte recurrente en su medio de casación, que de lo que se trató realmente fue de un préstamo y no de una venta como entendieron los jueces del fondo; no obstante, no han aportado en sustento de su denuncia ningún medio de prueba que demuestre sus alegaciones, limitándose en ese sentido a expresar, que no pudieron aportar los documentos que avalaban su recurso de apelación debido a su incomparecencia ante la corte a qua en vista de que el apelado, hoy parte recurrida, fijó audiencia sin notificarle avenir, sin embargo, según consta en la página 7 de la sentencia impugnada, dicha alzada comprobó que para la última audiencia celebrada el día 16 de junio del 2011, el abogado de la parte recurrida había otorgado el correspondiente avenir al abogado constituido de los hoy recurrentes en el domicilio de elección que figuraba en el acto contentivo de su recurso de apelación, es decir en la casa núm. 114-B, segundo nivel de la calle General C. de la ciudad de San Pedro de Macorís y que no obstante, el apelante hoy co-recurrente no compareció, situación que deja sin fundamento los argumentos invocados por este, pero además, se debe señalar, que tampoco ante esta jurisdicción han depositado ningún documento que acredite que la convención celebrada entre dichos Fecha: 28 de junio de 2017

recurrentes y el ahora recurrido fuera otro acuerdo diferente al contrato de venta intervenido entre las indicadas partes, tal y como lo retuvieron los jueces del fondo, quienes sustentaron su decisión fundamentados en la referida convención debidamente firmado por los hoy litigantes y legalizadas las firmas por un notario público, las cuales no han sido impugnada por los recurrentes mediante las vías correspondientes que la ley pone a su disposición;

Considerando, que en esa misma línea argumentativa, es útil indicar, que estaba a cargo del señor J.C.S. y M.A.Á.C., actuales recurrentes, probar el hecho alegado, de acuerdo a la regla actori incumbit probatio, sustentada en el artículo 1315 del Código Civil, que establece que: “todo aquel que reclama la ejecución de una obligación debe probarla”, texto legal en base al cual se ha reconocido el principio procesal según el cual “todo aquel que alega un hecho en justicia está obligado a demostrarlo” y además, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ha juzgado que indistintamente del tipo de demanda de que se trate”1, sobre las partes recae “no una facultad sino una obligación de aportar la prueba de los hechos que invocan, que en ese sentido, el tribunal de primer grado cuyos motivos adoptó la corte a qua comprobó, que el

1 Sentencia núm. 57, del 21 de agosto de 2013, B.J. 1233; Fecha: 28 de junio de 2017

demandante original señor S.B.A.S., demostró haber pagado el precio de la cosa comprada, conforme lo requiere el artículo 1650 del Código Civil, que establece que la obligación principal del comprador es pagar el precio el día y en el lugar convenido en la venta; y que por el contrario el demandado original, hoy parte recurrente, no había cumplido con la obligación que el artículo 1603 del Código Civil pone a cargo del vendedor de entregar la cosa vendida; que al no haber demostrado los hoy recurrentes, los alegatos invocados y por el contrario, el recurrido haber aportado los medios de pruebas que sustentan su pretensión, es evidente que la corte a qua actuó de manera correcta al confirmar la sentencia de primer grado que acogió la demanda en entrega de la cosa vendida y ordenó el desalojo de los hoy recurrentes; que por los motivos indicados el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y por vía de consecuencia, se rechaza el presente recurso de casación;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben respectivamente en algunos puntos, se podrán compensar las costas, de conformidad con los artículos 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación y 131 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores J.C.S.S. y M.A.Á.C., Fecha: 28 de junio de 2017

contra la sentencia civil núm. 201-2011, emitida el 14 de julio de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R.B..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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