Sentencia nº 1245 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Número de sentencia1245
Fecha28 Junio 2017
Número de resolución1245
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

G.A. y Y.G.A. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) Fecha: 28 de junio de 2017

Sentencia Núm. 1245

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de junio de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de junio de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.G., dominicana, mayor de edad, domiciliada y residente en la calle La Rosa núm. 52, La Cuchilla, municipio de Villa Altagracia, provincia S.C., en su calidad de madre del fallecido señor P.G.; J.A.S., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 068-0017473-9, domiciliada y residente en la calle La Rosa núm. 52, La Cuchilla, municipio de Villa Altagracia, provincia S.C., en su calidad de: a) conviviente del fallecido P.G.; y b) madre y tutora legal de los menores Kenia, P.L. y G., todos G.A., hijos G.A. y Y.G.A. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) Fecha: 28 de junio de 2017

del fallecido; y Y.G.A., dominicana, mayor de edad, domiciliada y residente en casa núm. 52, de la calle La Rosa, La Cuchilla, municipio de Villa Altagracia, provincia S.C., en su calidad de hija del fallecido, contra la sentencia civil núm. 216-2012, dictada el 16 de marzo de 2012, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrente, J.G., J.A.S. y Y.G.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. N.R.S.A., abogado de la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR);

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procederé (sic) Rechazar, el recurso de casación interpuesto por J.G., J.A.S. y Y.G.A., contra la sentencia No. 216-2012 del 16 de marzo de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional” (sic); G.A. y Y.G.A. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) Fecha: 28 de junio de 2017

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 10 de mayo de 2012, suscrito por el Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrente, J.G., en su calidad de madre del fallecido señor P.G.; J.A.S., en su calidad: a) conviviente del fallecido P.G.; y b) madre y tutora legal de los menores Kenia, P.L. y G., todos G.A., hijos del fallecido, y Y.G.A., en su calidad de hija del fallecido, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 29 de mayo de 2012, suscrito por el Dr. N.R.S.A., abogado de la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de agosto de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.G.A. y Y.G.A. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) Fecha: 28 de junio de 2017

J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 22 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados Dulce M.R.B. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en daños y perjuicios incoada por J.G., J.A.S. y Y.G.A., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.
A. (EDESUR), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 905, de fecha 5 de octubre de 2010, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en Reparación de Daños y Perjuicios por Responsabilidad de la Alegada Cosa Inanimada (Fluido Eléctrico), lanzada G.A. y Y.G.A. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) Fecha: 28 de junio de 2017

por las señoras J.G., J.A.S. y Y.G.A., de generales que constan, en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida acción en justicia, RECHAZA la misma, por los motivos esgrimidos en las motivaciones de la presente decisión; TERCERO: CONDENA a las señoras J.G., J.A.S. y Y.G.A., a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio del DR. N.R.S.A., quien hizo la afirmación correspondiente”(sic); b) no conformes con dicha decisión, J.G., J.A.S. y Y.G.A., interpusieron formal recurso de apelación, mediante el acto núm. 584-2011, de fecha 28 de junio de 2011, instrumentado por el ministerial W.R.O.P., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 16 de marzo de 2012, la sentencia civil núm. 216-2012, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación, interpuesto por la señora J.G., en calidad de madre del señor P.G., J. GarcíaA. y Y.G.A. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) Fecha: 28 de junio de 2017

ACEVEDO, en calidad de concubina del señor P.G., y tutora de los menores KENIA, P.L. y GISSEL GARCÍA ACEVEDO, y Y.G.A., en calidad e (sic) hija del señor P.G., mediante actuación procesal No. 584-2011, de fecha veintiocho (28) del mes de junio del año dos mil once (2011), instrumentado por el ministerial W.R.O.P., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra la sentencia civil No. 905, relativa al expediente marcado con el No. 034-09-01045, de fecha cinco (5) de octubre del año dos mil diez (2010), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra trascrito precedentemente; por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con las reglas procésales (sic) que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación anteriormente descrito, CONFIRMANDO en la sentencia apelada por los motivos ut supra indicados; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, señora J.G., en calidad de madre del señor P.G., J.A., en calidad de concubina del señor P.G., y tutora de los menores KENIA, P.L. y GISSEL GARCÍA ACEVEDO, y Y.G.A., en calidad e (sic) hija del señor P.G., al pago de las costas del presente proceso, con distracción de las mismas a favor y provecho del abogado de la parte G.A. y Y.G.A. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) Fecha: 28 de junio de 2017

recurrida, Dr. N.R.S.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos. No ponderación de las pruebas escritas y testimoniales aportadas por la parte recurrente. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”; Segundo Medio: Falta de base legal. Contradicción de motivos, violación al párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil”;

Considerando, que en fundamento de los medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su estudio dada su vinculación, la parte recurrente alega, en síntesis: “Que la corte a qua no ponderó ni valoró las pruebas escritas aportadas por la recurrente, especialmente la certificación expedida por el alcalde pedáneo del lugar donde ocurrió el accidente, que da cuenta del accidente, dan cuenta de las malas condiciones de las redes eléctricas de media y baja tensión existentes en la zona; que las redes de media tensión que provocaron el accidente pasaban por dentro de un árbol que estaba frente a la casa de la víctima, resultando electrocutado al hacer contacto con dicho cable; Que la corte a qua exoneró a la recurrida de la responsabilidad presumida como guardián, alegando que hubo culpa exclusiva de la víctima. Pero en ningún momento la parte recurrida hizo la prueba de que cumplió con los requisitos que establece la ley (artículo 158 G.A. y Y.G.A. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) Fecha: 28 de junio de 2017

del Reglamento 555-02) para evitar el daño, y que el hecho le fue imposible e inevitable. Puesto que si el árbol hubiese estado podado el cable se ve desde fuera, sin necesidad de subirse al árbol a averiguarlo, por lo que al fallar como lo hizo, la corte ha violado la ley”;

Considerando, que en la sentencia impugnada constan las siguientes cuestiones fácticas: “1. que el señor A.D. de Jesús, presidente de la Junta de Vecinos J.A. (Juveja), de la Comunidad de la Rosa, sección La Cuchilla, municipio de Villa Altagracia, provincia S.C., en fecha 11 de febrero del 2010, certifica que “… tiene información, por ser de público conocimiento y notorio, y porque así lo ha comprobado esta junta … ocurrió un accidente eléctrico en el que falleció el señor P.G., a causa de quemaduras eléctricas y fractura cervical al caer de un árbol, luego de haber hecho contacto con un cable de media tensión propiedad de Edesur que pasaba por dentro del árbol…”; y así mismo, el Alcalde Pedáneo del Paraje La Rosa, hizo constar a quien pudiera interesar en fecha 12 de febrero del 2010, que: “… el señor P.G., murió a causa de quemaduras eléctricas y fractura cervical, según certificado de defunción de fecha 16 de abril del 2009…”; 2. que según certificación expedida por la Superintendencia de Electricidad de fecha 16 de diciembre de 2009, las líneas de mediana tensión existente en el lugar donde ocurrió dicho accidente, son propiedad de la Empresa Distribuidora de Electricidad García Acevedo y Y.G.A. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) Fecha: 28 de junio de 2017

del Sur, S. A. (EDE-SUR); 3. que según E. de Acta de Defunción, de fecha 10 de diciembre de 2009, expedida por la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción de Villa Altagracia, en fecha 15 de abril del 2009, falleció el señor P.G., a consecuencia de Trauma cervical al caerse de un árbol, quemadura eléctrica, siendo su madre, la señora J.G.; … 5. Que con motivo de los alegados daños sufridos en el accidente antes descrito por la muerte del señor P.G., la señora J.G., en calidad de madre del señor P.G., y tutora de los menores Kenia, P.L. y G.G.A., y Y.G.A. en calidad de hija del señor P.G., interponen una demanda en reparación de daños y perjuicios contra la entidad Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A.” (sic);

Considerando, que en base a las comprobaciones anteriores, la corte expuso en fundamento de su decisión lo siguiente: “Que de los hechos antes indicados, se colige que se trata de una demanda fundamentada en los preceptos establecidos en el artículo 1384 del Código Civil, el cual establece que: “No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder o de las cosas que están bajo su cuidado” siendo el fluido eléctrico una cosa inanimada bajo la supervisión de un guardián; que resulta un hecho no controvertido que la Empresa Distribuidora de G.A. y Y.G.A. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) Fecha: 28 de junio de 2017

Electricidad del Sur, S. A. (EDE-SUR), poseía al momento de la ocurrencia del hecho la guarda o tutela de los cables del tendido eléctrico que alegadamente tuvieron participación activa en la ocurrencia del hecho dañoso y de ahí que opere la presunción de responsabilidad contenida en el artículo 1384 del Código Civil, para que quede comprometida la responsabilidad de la empresa que hoy recurrente (sic); que conforme establece el artículo 1384, párrafo 1ro. del Código Civil sobre el guardián de la cosa inanimada recae una presunción de responsabilidad civil de pleno derecho, que sólo la destruye la prueba de que la ocurrencia del hecho se debió a una falta exclusiva de la víctima y/o a un caso fortuito; que en el caso de la especie, la entidad recurrida presenta como causa legal liberatoria en su provecho, el hecho de que según se extrae de las medidas conocidas por ante el tribunal de primer grado y depositadas en el expediente, el señor P.G., se encontraba trepado en un árbol frente a su residencia, y que dentro de dicho árbol habían cables del tendido eléctrico, haciendo de manera inadvertida contacto con los mismos, siendo importante resaltar que resultó un hecho controvertido entre las partes que no existía ningún alambre bajo la guarda de la recurrida que se encontrara suelto o rasgado, para de esta forma causar los daños y lesiones sufridas por el señor P.G. que resultaron en un posterior deceso; entendiendo esta Sala de la Corte, que de las declaraciones dadas en primera instancia, y la verificación G.A. y Y.G.A. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) Fecha: 28 de junio de 2017

de la forma en que ocurrieron los hechos, se advierte que no existió en el caso que nos ocupa un comportamiento anormal de la cosa (fluido eléctrico) bajo la guarda de la hoy recurrida, sino que opera la falta exclusiva de la víctima, puesto que el señor P.G., no se percató al momento de subir a dicho árbol, de los cables que atravesaban el mismo; que por lo antes expuesto, este tribunal entiende procedente el rechazo del presente recurso de apelación confirmando la sentencia recurrida, toda vez que al rechazar la demanda original bajo los criterios antes indicados, realizó una buena apreciación de los hechos y aplicación del derecho, puesto que no fue demostrado en el hecho presentado, que la entidad distribuidora de electricidad recurrida fuera la responsable por negligencia en cuanto al tendido eléctrico bajo su guarda, ni de los daños que culminaron con la muerte del señor P.G.”(sic);

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que originalmente se trató de una demanda en responsabilidad civil que perseguía la reparación de un daño ocasionado a los demandantes por la muerte por electrocución del señor P.G., a raíz del accidente antes referido; que, según ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, este tipo de demandas están regidas por las reglas relativas a la responsabilidad del guardián por el hecho de las cosas inanimadas establecidas en el párrafo I García Acevedo y Y.G.A. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) Fecha: 28 de junio de 2017

del artículo 1384 del Código Civil, puesto que la electricidad es jurídicamente considerada como una cosa inanimada, régimen en el cual, una vez demostrada la calidad de guardián del demandado y la participación activa de la cosa inanimada como causante del daño, pesa sobre él una presunción de falta que solo se destruye si se comprueba la existencia de una causa eximente de responsabilidad; que son reconocidas como causas eximentes de responsabilidad la falta exclusiva de la víctima, la fuerza mayor o caso fortuito y el hecho de un tercero;

Considerando, que en este sentido debe destacarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido constantes en que la falta de la víctima solo constituirá una causa liberatoria total de responsabilidad cuando sea la causa exclusiva del daño; que, en la especie, la corte a qua consideró que quedaba configurada la falta exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, luego de comprobar que el señor P.G., se encontraba encima de un árbol frente a su casa, y que dentro de dicho árbol habían cables del tendido eléctrico, haciendo de manera inadvertida contacto con los mismos, no habiéndose establecido una negligencia imputable a la empresa demandada respecto a su obligación de inspección y mantenimiento de las redes eléctricas del lugar, entre ellas la de mantener podados los árboles cuyas ramas al crecer hacen contacto con los alambres del tendido eléctrico; G.A. y Y.G.A. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) Fecha: 28 de junio de 2017

Considerando que, según ha sido juzgado, la apreciación de los hechos que configuran las causas eximentes de responsabilidad pertenecen al dominio soberano de los jueces de fondo, por tratarse de cuestiones fácticas, por lo que escapa a la censura de la casación salvo desnaturalización, lo que no ocurrió en la especie, pues los medios de prueba valorados por la alzada daban cuenta de que la víctima, estando arriba del árbol hizo contacto con el cable eléctrico, de ahí que la cosa no escapó al control de su guardián, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, ni fue comprobada por los jueces del fondo tras la valoración de los elementos de prueba aportados que las ramas del árbol que escaló la víctima afectaran la visibilidad de los cables, especialmente cuando el accidente ocurrió durante la noche, por lo que la alzada hizo bien en admitir en la especie la falta exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad civil;

Considerando, que las circunstancias que anteceden en los motivos que sirven de soporte a esta sentencia ponen de relieve que el tribunal a qua hizo una adecuada apreciación de los hechos de la causa, exponiendo, además, motivos pertinentes y suficientes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en el caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios denunciados por las recurrentes en los medios de casación propuestos, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación. G.A. y Y.G.A. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) Fecha: 28 de junio de 2017

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.G., J.A.S. y Y.G.A., contra la sentencia núm. 216-2012, dictada en fecha 16 de marzo de 2012, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a las recurrentes, al pago de las costas a favor del Dr. N.R.S.A., abogado de la recurrida, quien afirma estarlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R.B..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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