Sentencia nº 1287 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Número de resolución1287
Número de sentencia1287
Fecha28 Junio 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

A.V. Fecha: 28 de junio de 2017

Sentencia No. 1287

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de junio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de junio de 2017. Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.L.G.V., E.A.D.L. y R.M.A., dominicanos, mayores de edad, abogados, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0768194-2, 001-0112210-9 y 001-1094492-3, respectivamente, quienes actúan en sus propios nombres y representación, A.V. Fecha: 28 de junio de 2017

Mirador Norte de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 00683-2011, dictada el 8 de junio de 2011, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de enero de 2012, suscrito por los Lcdos. J.L.G.V., E.A.D.L. y R.M.A., abogados que actúan su sus propios nombres y representación, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto la resolución núm. 5031-2012, de fecha 10 de agosto de 2012, dictada por la Suprema Corte de Justicia, cuyo dispositivo expresa A.V. Fecha: 28 de junio de 2017

textualmente lo siguiente: “Primero: Declara el defecto en contra la parte recurrida M.A.V., en el recurso de casación interpuesto por J.L.G.V., E.A.D.L. y R.M.A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte el 8 de junio de 2011; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de agosto de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 20 de junio de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y A.V. Fecha: 28 de junio de 2017

Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R.B., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la solicitud de aprobación de gastos y honorarios realizada a requerimiento de los señores J.L.G.V., E.A.D.L. y R.M.A., contra M.A.V., el Juzgado de Paz del Municipio de San Francisco de Macorís, Provincia Duarte dictó el auto núm. 00869-2010, de fecha 19 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “ÚNICO: ACOGE la solicitud de Aprobación de Estado de Gastos y Honorarios suscrita por los LICDOS J.L.G.V., R.M.A.Y.E.A.D.L., de fecha 19 del mes de Octubre del Año Dos Mil Diez, por un monto de OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS CON 00/100 (RD$83,970.00) para ser ejecutada contra M.A.V.” (sic); b) no conforme con dicha A.V. Fecha: 28 de junio de 2017

impugnación, mediante acto núm. 729-2010, de fecha 29 de diciembre de 2010, del ministerial J.M.P., alguacil de estrados del Tribunal de Ejecución de la Pena del Distrito Judicial de Duarte, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte dictó en fecha 8 de junio de 2011, la sentencia civil núm. 00683-2011, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de LICDOS. J.L.G.V., E.A.D.L.Y.R.M.A., por falta de comparecer; SEGUNDO: En cuanto a la forma, declara buena y válida el presente recurso de impugnación de costas y honorarios, intentada por M.V., en contra de LICDOS. J.L.G.V., E.A.D.L.Y.R.M.A., mediante acto No. 729-2010, de fecha 29 del mes de Diciembre del año 2010, del Ministerial J.M.P., alguacil de Estrados del Tribunal de Ejecución de la Pena del Distrito Judicial de Duarte, por ser conforme con las normas procesales vigentes; TERCERO: R. en todas sus parte el auto No. 869-2010 dictado el Juzgado de Paz del Municipio de San Francisco de Macorís, contentivo de la aprobación de costas y honorarios, sometidos por los señores J.L.G.V. y E.A.D.L. en contra de Magalyz (sic) A.V., por la suma de OCHENTA Y A.V. Fecha: 28 de junio de 2017

TRES MIL PESOS (RD$83,970.00) y en consecuencia deja sin efecto alguno el mismo, por las razones expresadas en el cuerpo de la presente sentencia; CUARTO: Declara que no ha lugar a estatuir sobre las costas del procedimiento; QUINTO: C. al ministerial JOSÉ A. SÁNCHEZ DE JESÚS, Alguacil de Estrados de la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, para la notificación de la presente sentencia”(sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Violación al artículo 11 de la Ley 302 sobre Honorarios de Abogados modificada por ley 95-88; Segundo Medio: Motivos Vagos e Imprecisos; Tercer Medio: Violación al Derecho de Defensa”;

Considerando, que es preciso indicar que el recurso que nos apodera es contra una decisión que revocó el auto núm. 869-2010, de fecha 19 de noviembre de 2010, que aprobó una solicitud de estado de gastos y honorarios en provecho de los hoy recurrentes, emitido por el Juez de Paz del municipio de San Francisco de Macorís;

Considerando, que el artículo 11 de la Ley núm. 302-64, Sobre Honorarios de Abogados, modificada por la Ley núm. 95-88 del 20 de noviembre de 1988, dispone en su parte in fine que la decisión que intervenga como resultado del recurso ejercido respecto de una liquidación A.V. Fecha: 28 de junio de 2017

de gastos y honorarios no será susceptible de ningún recurso ordinario ni

extraordinario (…);

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia del 30 de mayo de 2012, varió el criterio que había mantenido con anterioridad, en el sentido de que las decisiones provenientes de una impugnación de gastos y honorarios tenían abierto el recurso de casación, y en la actualidad se inclina por reconocer que al ser la casación el recurso extraordinario modelo en el cual existe una lista cerrada de motivos en virtud de los cuales se interpone es de toda evidencia que el legislador al momento de dictar el artículo 11 de la Ley núm. 302-64, parte in fine y establecer que las decisiones que intervengan sobre la impugnación de gastos y honorarios no serán susceptibles de recursos ordinarios ni extraordinarios, evidentemente que excluyó la posibilidad del ejercicio de dicho recurso en esta materia1;

Considerando, que además, fue establecido en la indicada sentencia, que la exclusión del recurso extraordinario de la casación en materia de impugnación de gastos y honorarios no configura una limitación a la garantía fundamental del derecho al recurso, ya que esa garantía queda cubierta cuando se interpone un recurso que asegure un examen integral de

A.V. Fecha: 28 de junio de 2017

la decisión impugnada por ante un tribunal de superior jerarquía orgánica del cual emanó la decisión criticada, lo cual se satisface con la impugnación que se produce ante el tribunal inmediatamente superior contra el auto que liquida y aprueba un estado de gastos y honorarios, que en nuestro país es un recurso efectivo en razón de que garantiza el examen integral de la decisión impugnada al permitir una revisión tanto fáctica como normativa del caso;

Considerando, que en base a las razones expuestas, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, reitera mediante la presente decisión el criterio establecido en su sentencia del 30 de mayo de 2012 y declara inadmisible el recurso de casación por no ser susceptibles de ningún recurso las decisiones dictadas en materia de impugnación de gastos y honorarios, conforme lo establece, de manera expresa, el artículo 11 de la Ley núm. 302-64, en su parte in fine, sin necesidad de examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, debido a los efectos que generan las inadmisibilidades una vez son admitidas.

Considerando, que no procede estatuir sobre las costas procesales, porque la parte recurrida no depositó su constitución de abogado, memorial de defensa ni la notificación del mismo, en la forma y en el plazo prescrito por el artículo 8 de la ley núm. 3726-53 de casación, como consta en la Resolución núm. 5031-2012, dictada el 10 de agosto de 2012, por esta S.A.V. Fecha: 28 de junio de 2017

Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declaró el defecto de la parte recurrida, M.A.V..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por los señores J.L.G.V., R.M.A. y E.A.D.L., contra la sentencia civil núm. 00683-2011, dictada en fecha 8 de junio de 2011, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte; Segundo: No ha lugar a estatuir sobre las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- Dulce M.R.B..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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