Sentencia nº 1238 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Fecha28 Junio 2017
Número de resolución1238
Número de sentencia1238
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de junio de 2017

Sentencia No. 1238

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de junio de 2017 que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de junio de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), sociedad de servicios públicos de interés general, organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la avenida Sabana Larga núm. 1, esquina S.L., sector Los Mina, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, República Dominicana, debidamente representada por su administrador gerente general, señor M. Fecha: 28 de junio de 2017

E.P.S., de nacionalidad chilena, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad núm. 402-2333101-4, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional de la República Dominicana, contra la sentencia civil núm. 174, dictada el 21 de junio de 2012, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrida, señora E.R.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede ACOGER, el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDEESTE), contra la sentencia No. 174 del 21 de agosto del 2012, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de agosto de 2012, suscrito por los Dres. S. delC.S. y G.A.A. delC., abogados de la parte Fecha: 28 de junio de 2017

recurrente, empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE); en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de octubre de 2012, suscrito por el Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrida E.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de noviembre de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 22 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a la Fecha: 28 de junio de 2017

magistrada D.M.R. de G., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por E.R., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este. S. A. (EDE-ESTE), la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, Municipio Santo Domingo Este, Primera Sala, dictó la sentencia civil núm. 330, de fecha 15 de febrero de 2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE en parte la presente demanda reparación de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por los señores H.D.B.S.Y.C.M.L., de conformidad con el acto No. 240-2006 de fecha Cinco (05) de Abril del año 2006, instrumentado por el ministerial J.M.M., Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación de la Provincia Santo Domingo, contra la entidad EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A. Fecha: 28 de junio de 2017

(EDESTE); y en consecuencia A) CONDENA a la entidad comercial DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE (EDESTE), a pagar a la señora E.R., la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ORO DOMINICANOS (RD$4,000,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios causados por el fluido eléctrico a cargo de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE (EDEESTE); SEGUNDO: CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho del DR. E.M. TORRES, abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad”(sic); b) con motivo de la solicitud de corrección de sentencia, incoada por el Dr. E.M.T., abogado de la señora E.R., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó en fecha 13 de julio de 2011, el auto civil núm. 2044, cuyo dispositivo es el siguiente: “ÚNICO: ACOGE la presente solicitud de corrección de sentencia, recibida en fecha Cuatro (04) del mes de Julio del año Dos Mil Once (2011), hecha por la señora E.R., por órgano de su abogado el DR. E.M.T., para que en lo adelante en la sentencia No. 330 de fecha Quince (15) de Febrero del 2011, en el ordinal primero de su dispositivo, aparezca el nombre de la demandante como E.R. y el numero de acto de demanda como el No. 11030-2006 Fecha: 28 de junio de 2017

de fecha 15 de septiembre del 2006, en consecuencia, ordena que en lo adelante se lea y escriba de la siguiente manera: “PRIMERO: ACOGE en parte la presente demanda reparación de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la señora E.R., de conformidad con el acto No. 11030-2006 de fecha Quince (15) de Septiembre del año 2006, instrumentado por el ministerial PEDRO ANT. S.F., Alguacil Ordinario de la Tercera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la entidad EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDEESTE); y en consecuencia A) CONDENA a la entidad comercial EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE (EDEESTE), a pagar a la señora E.R., la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ORO DOMINICANOS (RD$4,000,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios causados por el fluido eléctrico a cargo de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE (EDEESTE)”(sic); c) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia antes indicada, de manera principal la empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), mediante acto núm. 320-2011 de fecha 28 de septiembre de 2011, instrumentado por el ministerial F.A.V., alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, y de Fecha: 28 de junio de 2017

manera incidental la señora E.R., mediante acto núm. 1355-2011, de fecha 19 de octubre de 2011, instrumentado por el ministerial W.R.O.P., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 174 de fecha 21 de junio de 2012, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación principal e incidental, interpuestos respectivamente por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDE-ESTE), y por la señora E.R., ambos contra la sentencia civil No. 330, de fecha quince (15) del mes de febrero del año dos mil once (2011), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Primera Sala, por haber sido interpuestos en tiempo hábil y de conformidad a los preceptos legales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo de ambos recursos, los RECHAZA, por los motivos precedentemente enunciados, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia impugnada, conforme las razones indicadas en el cuerpo de esta decisión; TERCERO: CONDENA a la recurrente, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDE-ESTE), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su Fecha: 28 de junio de 2017

distracción en provecho del DR. E.M.T., abogado de la parte recurrida, quien afirmó haberlas avanzado en su totalidad;” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: sobre incidente de inadmisibilidad: A) Mala interpretación del derecho; B) Mala apreciación de la prueba; Segundo Medio: sobre el fondo: A) Inversión de la prueba. B) Indemnización irrazonable”;

Considerando, que la parte recurrente argumenta en fundamento de las violaciones contenidas en el primer medio, los cuales se analizan de manera conjunta dada su vinculación, lo siguiente: “Que el artículo 39 de la Ley 659 de 1944, vino a sustituir el artículo 55 del Código Civil, al disponer que las declaraciones de nacimientos se efectuarán por ante los oficiales del estado civil y no por ante los alcaldes pedáneos y considerando la posible distancia entre las oficialías civiles y los declarantes aumentó los plazos para dichas declaraciones de cinco y quince a 60 y 90 días; Que la corte a qua otorgó el mismo valor probatorio a la declaración tardía de nacimiento post mortem, hecha por la recurrida frente al alcalde pedáneo, que la atribuida por la ley a la realizada ante el oficial de estado civil, sin considerar que el procedimiento de declaración tardía ante el oficial del estado civil lleva un procedimiento Fecha: 28 de junio de 2017

probatorio complejo, no así frente al alcalde pedáneo, lo que ha hecho la corte a qua fundamentándose en el artículo 55 del Código Civil ya derogado” (sic);

Considerando, que para rechazar el medio de inadmisión por falta de calidad de la demandante original, el tribunal de alzada señaló lo siguiente: “Que en lo relativo a las conclusiones producidas en audiencia por la recurrente principal, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDE-ESTE), solicitando que fuera declarada inadmisible la demanda Introductiva de instancia, por falta de calidad y de interés de la señora E.R., esta Corte es de criterio que es verdad que el documento por excelencia para demostrar la relación madre-hijo, esto es, la filiación, y por ende la calidad y el interés para actuar en justicia, es el acta de nacimiento, no obstante, dicho documento no es exclusivo para establecer dicha relación; en efecto, tal y como lo sostiene la parte recurrida, en el estado actual de nuestro derecho la filiación materna se prueba por el solo hecho del nacimiento, tal y como lo establece el artículo 62 de la ley 136-03, a cuyo tenor: “…La filiación de los hijos se prueba por el acta de nacimiento emitida por el Oficial del Estado Civil. A falta de ésta, basta la posesión de Estado, conforme se establece en el derecho común. La filiación materna se prueba por el simple hecho del nacimiento…”; que, más aun, lo anterior queda complementado con Fecha: 28 de junio de 2017

lo dispuesto por el artículo 55 del Código Civil, que faculta a los Alcaldes Pedáneos a recibir declaraciones de nacimientos cuando no fuere posible hacerlo por ante el Oficial del Estado Civil, como ocurre en la especie, que el menor fallecido no estaba declarado en dicha oficina pública al momento de morir, por lo que fue aportada al expediente una Certificación haciendo constar su nacimiento, expedida por NIEVES REYES SANTANA, Alcalde Pedáneo de la sección Guayabo Dulce del municipio de H.M. delR., dando constancia de que en fecha 9 de junio del año 1994, la señora E.R., dio a luz una criatura de sexo masculino en la indicada comunidad rural, a quien se le ha dado el nombre de C.M., procreado con el señor C.L., documento éste que suple la ausencia de acta de nacimiento y que dota de calidad, y por ende de interés para actuar en justicia, a la citada señora E.R., hoy parte recurrida (Sic);

Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada se destila que al momento de la muerte del menor no había sido emitida el acta de nacimiento correspondiente, lo que motivó a que el tribunal valorara las pruebas aportadas para establecer el vínculo filial del menor con E.R., lo que determinó en base a la certificación expedida por la Alcalde Fecha: 28 de junio de 2017

Pedáneo de la sección Guayabo Dulce del municipio de H.M. delR., documento en el cual se dio constancia de que en fecha 9 de junio del año 1994, la señora E.R., dio a luz una criatura de sexo masculino en la indicada comunidad rural, nombrado C.M., lo que hizo en virtud de la parte in fine del artículo 55 del Código Civil (Modificado por la Ley 654 del 18 de julio de 1921, G.O. 3240);

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia estima correcta la decisión de la alzada para rechazar el medio de inadmisión por falta de calidad de la demandante, pero no por lo motivos antes expuestos, sino porque ante el referido tribunal fue depositada el acta de defunción del menor, en la cual figura la declaración tardía de nacimiento, cuya acta de defunción fue emitida por el Oficial del Estado Civil de la Primera Circunscripción de H.M., y allí consta que el menor C.M.L.R., es hijo de los señores C.L. y E.R.E.; por consiguiente, los medios examinados se desestiman por improcedentes e infundados;

Considerando, que en apoyo del segundo medio de casación, la recurrente alega, que la demandante original no probó que el cable que causó el accidente era propiedad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Fecha: 28 de junio de 2017

Este, S.A., lo que no se puede demostrar con una certificación de la Superintendencia de Electricidad que establece que el cableado público pertenece a la recurrida (sic) pues esta certificación es válida para demostrar que no existe otro concesionario en la zona, pero no necesariamente que el cable que cause el accidente eléctrico esté bajo la guarda de la recurrente, como lo dio por establecido la corte a qua; Que la corte a qua condena a la recurrente al pago de una indemnización de RD$4,000,000.00, monto que resulta irrazonable si partimos del hecho cierto que no se ha establecido razonablemente que el cable que causó el accidente estaba bajo la guarda de la recurrente independientemente que el daño moral no es objeto de prueba, no se ha presentado ninguna prueba de la existencia del daño material que si requiere la presentación de la prueba”;

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo la corte a qua estableció lo siguiente: “Que por las comprobaciones realizadas por el juez a quo, que han sido transcritas precedentemente, así como las realizadas por esta Corte, ha quedado establecido que la parte demandada y ahora intimante principal, empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), en su calidad de propietaria y guardián del cable suelto que pendía del poste eléctrico causante del fallecimiento del menor de edad C.M., Fecha: 28 de junio de 2017

el cual hizo contacto de manera inadvertida, hecho éste acontecido en fecha 13 de mayo de 2006, en el paraje Rincón Solo, sección Guayabo Dulce, municipio de H.M. delR., por lo que dicha empresa es la responsable de resarcir tales daños; Que la indemnización por daños y perjuicios objetada por la empresa intimante principal encuentra su justificación en la responsabilidad por el hecho de la cosa inanimada, principio que encuentra su fundamento en la noción de la guarda de la cosa, exclusivamente, independientemente del carácter intrínseco de la cosa, y de toda falta personal del guardián; que ciertamente una vez demostrado que una cosa inanimada ha sido la causante de un perjuicio, el guardián de dicha cosa está en la obligación de reparar ese perjuicio, a menos que demuestre que una causa eximente ha intervenido, como lo sería la fuerza mayor, el caso fortuito o la falta de la víctima, prueba que no ha sido hecha por dicha parte, contrario a lo acontecido con la parte demandante ahora recurrida, quien aportó un legajo de documentos que incluye desde acta de defunción, certificación de la junta de vecinos, del Alcalde Pedáneo, hasta el acta de audiencia contentiva del informativo testimonial agotado en primer grado, elementos de juicios que no han sido contradichos” (sic); Fecha: 28 de junio de 2017

Considerando, que, del estudio de la decisión atacada se evidencia, que de conformidad con los medios de prueba que le fueron aportados, la corte a qua examinó la certificación de la Superintendencia de Electricidad, documento en base al cual determinó que el cable eléctrico con el que hizo contacto el menor C.M., es propiedad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., prueba que, contrario a lo afirmado por la recurrente, resulta idónea para establecer la propiedad del referido cableado eléctrico, pues conforme al artículo 24, literal C) de la Ley General de Electricidad, es el órgano encargado de “fiscalizar y supervisar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, así como de las normas técnicas en relación con la generación, la transmisión, la distribución y la comercialización de electricidad en el país”, y posee en consecuencia la facultad para emitir este tipo de certificaciones, por lo tanto, resultan a todas luces infundados los argumentos de la recurrente tendentes a que se desconozca la facultad que para tales fines posee;

Considerando que al estar sustentada la demanda incoada contra la hoy recurrente en la presunción de responsabilidad que dimana del artículo 1384, párrafo primero, del Código Civil, cuyo soporte principal fue la ubicación inadecuada del tendido eléctrico, lo que fue corroborado por los testigos del Fecha: 28 de junio de 2017

hecho, la empresa debió acreditar, lo que no hizo, que su instalación cumplía con los estándares establecidos en el marco legal y que, por tanto, no constituía un peligro para las personas, ni probó alguna de las causas eximentes de la responsabilidad civil que se presume en su contra, como el caso fortuito, la falta de la víctima o el hecho de un tercero;

Considerando, que conforme a la normativa que regula el sector eléctrico, particularmente los artículos 54, en sus literales b) y c), y 91 y 92 de la Ley núm. 125-01, General de Electricidad, las empresas que desarrollan actividades de transmisión y distribución de electricidad tienen el deber de mantener sus instalaciones en condiciones adecuadas para su operación eficiente y segura, así como también brindar un servicio continuo y seguro, a fin de garantizar, como guardián de la cosa, que esta no cause daños a los usuarios o consumidor final, como ocurrió en el caso, en que producto de la posición anormal del cable eléctrico, falleció el menor C.M., al hacer contacto con el mismo;

Considerando, que respecto al monto de la indemnización, el cual impugna la recurrente, cabe señalar que los jueces del fondo valoran soberanamente el perjuicio y la indemnización por los daños reclamados; que cuando se trata de reparación del daño moral intervienen elementos subjetivos que pueden ser apreciados soberanamente por los jueces de fondo, y en vista de que en el caso se trata de una situación dolorosa, pues, a raíz del accidente Fecha: 28 de junio de 2017

eléctrico murió el hijo menor de edad de la demandante, la indemnización fijada por la alzada, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, es proporcional con el daño sufrido;

Considerando, que, por consiguiente, al acordar la corte a qua una indemnización razonable, ofreciendo para ello motivos suficientes y pertinentes, es de toda evidencia que el fallo atacado contiene una adecuada sustentación lo que ha permitido a esta jurisdicción ejercer su facultad de control casacional y determinar que en la especie la ley fue bien aplicada; de ahí que, el tribunal de alzada no incurrió en los violaciones denunciadas en el aspecto examinado, el cual carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que por último, es bueno señalar que el examen general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que contiene una relación completa de los hechos y documentos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, permitiendo a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual, procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., contra la sentencia civil núm. 174-2012, de fecha 21 de junio de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., al pago de las costas procesales, con distracción en provecho del Fecha: 28 de junio de 2017

Dr. E.M.T., abogado del recurrido, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR