Sentencia nº 1343 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Fecha28 Junio 2017
Número de sentencia1343
Número de resolución1343
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. Peravia Industrial, S.A., vs. V.F.F. y M.M.S. Fecha: 28 de junio de 2017

Sentencia No. 1343

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de junio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de junio de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad anónima Peravia Industrial, S.A., constituida y operando acuerdo a la leyes dominicanas, con domicilio social y principal establecimiento situados en la calle C.M. esquina calle Restauración de la ciudad de Baní, provincia Peravia, representada por su presidente, señor R.S.O., dominicano, mayor de edad, ingeniero y empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1206190-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la entencia civil núm. 894-2012, de fecha 31 de octubre de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Rec. Peravia Industrial, S.A., vs. V.F.F. y M.M.S. Fecha: 28 de junio de 2017

Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de diciembre de 2012, suscrito por el Dr. S.F.G.M., abogado de la parte recurrente, Peravia Industrial,
S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro de febrero de 2013, suscrito por el Lcdo. I.S.D., abogado de la parte recurrida, V.F.F. y M.M.S.; R.. Peravia Industrial, S.A., vs. V.F.F. y M.M.S. Fecha: 28 de junio de 2017

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de febrero de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 6 de junio de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R.B., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; R.. Peravia Industrial, S.A., vs. V.F.F. y M.M.S. Fecha: 28 de junio de 2017

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores V.F.F. y M.M.S., contra la entidad Peravia Industrial, S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 27 de abril de 2012, la sentencia civil núm. 012-12, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA la solicitud de excepción de incompetencia en razón del territorio formulada por la parte demandada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; SEGUNDO: RESERVA las costas, para que sigan la suerte de lo principal; TERCERO: SOBRESEE la continuación de la causa, hasta que transcurra el plazo de los 15 días que alude el artículo 9 de la ley 837/78”; b) no conforme con dicha decisión la entidad Peravia Industrial, S.A., interpuso formal recurso de impugnación contra la referida sentencia, mediante instancia de fecha 16 de mayo de 2012, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 31 de octubre de 2012, la sentencia civil núm. 894-2012, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de impugnación realizado por la razón social PERAVIA INDUSTRIAL, S.A., mediante R.. Peravia Industrial, S.A., vs. V.F.F. y M.M.S. Fecha: 28 de junio de 2017

instancia depositada vía Secretaría de esta Sala de la Corte en fecha dieciséis (16) de mayo del año 2012, en contra de la sentencia No. 012/12, relativa al expediente No. 035-11-01393, dictada el veintisiete (27) de abril del año 2012, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto en tiempo hábil; SEGUNDO : RECHAZA en cuanto al fondo dicho recurso, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada por los motivos antes enunciados; TERCERO : REENVÍA el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para que conozca y decida del fondo del mismo, conforme las razones antes expresadas; CUARTO : CONDENA a la parte recurrente entidad Peravia Industrial, S.A., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. Y.S.D., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Omisión de estatuir. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos. Violación del artículo 1315 del Código Civil; Tercer Medio: Violación de la ley por falsa aplicación del artículo 3 de la Ley 259 del 2 de mayo del 1940; Cuarto Medio: Violación de la ley por rechazo de aplicación del artículo 59 del Código de Rec. Peravia Industrial, S.A., vs. V.F.F. y M.M.S. Fecha: 28 de junio de 2017

Procedimiento Civil”;

Considerando, que, en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se examinan de manera conjunta por estar estrechamente vinculados, la parte recurrente alega: “que la simple lectura de la sentencia recurrida en casación permite establecer que en sus conclusiones de audiencia las partes recurridas, V.F.F. y M.M.S., concluyeron por mediación de su abogado, L.. Y.S.D., solicitándole a la Sala a qua ‘avocar el fondo de la demanda principal la que se encuentra en el 571 (sic) de fecha 28 de octubre de 2011’ (pág. 4). Mientras que la parte recurrente, Peravia Industrial,
S.A., concluyó por mediación de su abogado, Dr. S.F.G.M., solicitándole al citado tribunal que se rechazaran las conclusiones de los recurridos (…); … que a la luz de esta importante normativa jurisprudencial y su aplicación en la especie, es evidente, que procede ordenar la casación de la sentencia recurrida por omisión de estatuir, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, falta de motivos y falta de base legal; que antes de demostrar la desnaturalización de los hechos y la violación del artículo 1315 del Código Civil en que han incurrido los jueces a quo en la sentencia recurrida, nos interesa puntualizar que en la especie no están en discusión las disposiciones del artículo 3 de la Ley No. 2259 del año 1940, sino Rec. Peravia Industrial, S.A., vs. V.F.F. y M.M.S. Fecha: 28 de junio de 2017

que la cuestión puntual discutida es si en el lugar de la ciudad de Santo Domingo donde se le notificó a Peravia Industrial, S.A., el acto de emplazamiento de la demanda en daños y perjuicios interpuesto en su contra, es su principal establecimiento o se encuentra un representante de ella. En este sentido como vimos en la motivación anteriormente reproducida de la sentencia recurrida, los jueces a quo consideran que ‘Peravia Industrial fue debidamente emplazada mediante el acto No. 571-2011, antes descrito, a través de una de sus sucursales, en vista de que el referido acto fue recibido por una persona en calidad de empleada de la misma, y en la especie la recurrente no ha demostrado que no se trate de una de sus sucursales’; por otra parte, el artículo 3 de la Ley No. 259 del año 1940, dispone que toda sociedad que ejerza ‘actos de vida jurídica en la República’ tendrá ‘por domicilio o casa social el principal establecimiento que posea o la oficina del representante en cada jurisdicción de la República’. Por su lado el párrafo cuarto del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil es claro y preciso al establecer que se emplazará a las sociedades ‘para ante el tribunal del lugar en que se halle establecida’. La lectura pura y simple de estos dos artículos no permite la más mínima duda en el sentido de que las sociedades, en la especie la sociedad anónima Peravia Industrial, S.A., deben ser emplazadas para comparecer ante el tribunal del lugar donde se encuentre establecido su domicilio social y R.. Peravia Industrial, S.A., vs. V.F.F. y M.M.S. Fecha: 28 de junio de 2017

principal establecimiento, o sea, que el tribunal competente para fallar las demandas intentadas en su contra es el tribunal donde se encuentre establecido su domicilio social, en la especie la ciudad de Baní correspondiente al Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, lugar donde de acuerdo a las pruebas aportadas por dicha sociedad y a su aceptación explícita por los jueces a quo, se encuentra establecido su domicilio social y principal establecimiento de dicha sociedad; que como lo hemos expuesto reiteradamente, en la avenida J.F.K. esquina W.C. de la ciudad de Santo Domingo, lugar donde los demandantes, señor V.F.F. y señora M.M.S., le notificaron el emplazamiento a Peravia Industrial S.A. con motivo de su demanda en daños y perjuicios, no existen sucursal ni representante de esta sociedad comercial. Lo cual lógica y jurídicamente debió conducir a los jueces a quo a revocar la sentencia de la jurisdicción de primer grado y a declararla incompetente para conocer la indicada demanda, a fin de no incurrir en las mayúsculas y reprochables violaciones a la ley en que incurrieron”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en Rec. Peravia Industrial, S.A., vs. V.F.F. y M.M.S. Fecha: 28 de junio de 2017

reparación de daños y perjuicios incoada por los V.F.F. y M.M.S. en contra de la razón social Peravia Industrial, S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante sentencia 012-12, de fecha 27 de abril del año 2012, rechazó una solicitud de incompetencia en razón del territorio formulada por la parte demandada, reservó las costas y sobreseyó la continuación de la causa hasta tanto transcurrieran los 15 días establecidos en el artículo 9 de la Ley 834-78; b) que no conforme con dicha decisión, la hoy recurrente incoó un recurso de impugnación o Le Contredit contra la referida sentencia, dictando la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la sentencia civil núm. 894-2012, de fecha 31 de octubre de 2012, ahora recurrida en casación, mediante la cual rechazó el recurso de impugnación o Le Contredit, confirmó la sentencia impugnada y reenvió por ante el tribunal de primer grado;

Considerando, que la corte a qua, sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “Que el tribunal de primer grado rechazó la excepción de incompetencia en razón del territorio de la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores V.F.F. y M.M.S. contra la razón social Peravia Industrial, S.A., Rec. Peravia Industrial, S.A., vs. V.F.F. y M.M.S. Fecha: 28 de junio de 2017

mediante acto No. 571/2011, diligenciado en fecha veintiocho (28) de octubre del año 2011, por el ministerial R. de los Santos, ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, planteada por la indicada razón social, conforme a las motivaciones siguientes: Considerando: Que razonando en el contexto de los argumentos del demandado, en el sentido de que el Tribunal disponga la declinatoria del presente expediente por ante la jurisdicción del domicilio social, depositando a esos fines la documentación que ciertamente acredita en el escenario legal de los hechos que el domicilio social de la demandada radica en el Distrito Judicial de Peravia Baní, amén de que el hecho que motiva la demanda se haya originado en otro lugar distinto, en ese contexto –argumentos del demandadoprocede rechazarlo en razón de que las personas morales pueden ser remplazadas por ante el domicilio de una de sus sucursales, conforme a la Ley Alfonseca-Salazar, y si bien como alega el demandado que en ese lugar en donde fue notificada la demanda en el Distrito Nacional, no es la sucursal de la parte demandada, el acto cumplió con el voto de la Ley, pues llegó a su destinatario, y quien afirma un hecho debe probarlo, en este caso le inmiscuye al demandado probar que no era una de sus sucursales, por lo que procede rechazar dicho pedimento’; (…) que también reposa en el expediente el acto No. 571/2011, diligenciado en fecha 28 de octubre del año 2011, por el Rec. Peravia Industrial, S.A., vs. V.F.F. y M.M.S. Fecha: 28 de junio de 2017

ministerial R. de los Santos, ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, contentivo de demanda en reparación de daños y perjuicios, de cuya verificación hemos podido comprobar que el mismo fue recibido en el Distrito Nacional, por la señora Ilcia Casilla, en calidad de empleada de la compañía Peravia Industrial (La Famosa), y la impresión de la presentación de la pagina web de la entidad La Famosa, que expresa como dirección: ‘Av. J.F.K., esquina W.C., Apdo. Postal 12002, Santo Domingo, República Dominicana’, de donde se verifica que en el domicilio donde fue notificada se encuentra ubicada una de las sucursales de la emplazada, no habiendo aportado la impugnada prueba en contrario de esto último, de lo que establecemos que la hoy recurrente fue correctamente emplazada en manos de una de sus representantes; (…) que de lo indicado anteriormente se desprende que la razón social Peravia Industrial fue debidamente emplazada mediante el acto No. 571/2011, antes descrito, a través de una de sus sucursales, en vista de que el referido acto fue recibido por una persona en calidad de empleada de la misma, y en la especie la recurrente no ha demostrado que no se trate de una de sus sucursales, y siendo que las entidades pueden ser emplazadas por medio de un establecimiento principal o de un representante, en este caso la señalada sucursal, de conformidad con el artículo 3 de la Ley No. 259 de 1940, Rec. Peravia Industrial, S.A., vs. V.F.F. y M.M.S. Fecha: 28 de junio de 2017

entendemos procedente rechazar el recurso que nos ocupa…” ;

Considerando, que el párrafo cuarto del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, establece que, en materia de sociedad, en tanto que exista, será emplazada para ante el tribunal del lugar en que se halle establecida;

Considerando, que, como se puede apreciar en los razonamientos expuestos en la sentencia atacada, transcritos precedentemente, el emplazamiento realizado por los hoy recurridos en la oficina o sucursal de la recurrente, sito en la av. J.F.K. esq. W.C., S.D., D.N., para conocer y dirimir por ante los tribunales de esa jurisdicción la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada originalmente por ellos, atribuyéndole así competencia territorial a dichos tribunales, tal citación, como se advierte, resulta válida y correcta, por cuanto la regla “actor sequitur fórum rei”, consagrada en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, se aplica también a las personas morales, como lo es la actual recurrente en su condición de sociedad comercial, no solamente por disposición del propio artículo 59 en uno de sus párrafos, sino además por aplicación del principio instituido en el artículo 3 de la Ley núm. 259-40, del 2 de mayo de 1940, que sustituye la llamada Ley Alfonseca-Salazar, disposición R.. Peravia Industrial, S.A., vs. V.F.F. y M.M.S. Fecha: 28 de junio de 2017

que no es solamente aplicable a las entidades con domicilio en el extranjero, según el cual las sociedades y asociaciones tienen por domicilio o casa social su principal establecimiento o la oficina de su representante calificado en cada jurisdicción de la República, en general a través de sucursales por las cuales ejercen habitualmente sus actividades comerciales; que en ese orden, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, que las sociedades de comercio, entre ellas las compañías por acciones, como en el caso, pueden ser emplazadas válidamente por ante el tribunal del lugar en que tengan sucursal o representante calificado1, como aconteció en la especie;

Considerando, que en cuanto al aspecto relativo a que la sentencia impugnada carece de motivos, esta Sala Civil y Comercial es de criterio que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal basa su decisión; en ese sentido, se impone destacar, que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una

R.. Peravia Industrial, S.A., vs. V.F.F. y M.M.S. Fecha: 28 de junio de 2017

decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan de forma razonada; en ese orden de ideas, y luego del examen de la sentencia recurrida, esta jurisdicción ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, la decisión impugnada sí contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, por lo que, acorde a las razones expuestas precedentemente, los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados; y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad Peravia Industrial, S.A., contra la sentencia civil núm. 894-2012, de fecha 31 de octubre de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo R.. Peravia Industrial, S.A., vs. V.F.F. y M.M.S. Fecha: 28 de junio de 2017

ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente la entidad Peravia Industrial, S.A., al pago de las costas procesales en provecho del L.. I.S.D., abogado de la parte recurrida, V.F.F. y M.M.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.
(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R.B..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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