Sentencia nº 1250 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Fecha28 Junio 2017
Número de sentencia1250
Número de resolución1250
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de junio de 2017

Sentencia No. 1250

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de junio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de junio de 2017. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por I.M., S. A. (INVERMAS), sociedad comercial constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social ubicado en la carretera La otra Banda, en la ciudad de Salvaleón de Higüey, municipio de Higüey, provincia La Altagracia, representada por su presidente - tesorero, señor T.M. delR., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral Fecha: 28 de junio de 2017

núm. 028-0027895-0, domiciliado y residente en el núm. 2 de la calle I.. B.C., en la ciudad de Salvaleón de Higüey, municipio de Higüey, provincia La Altagracia, contra la sentencia civil núm. 424-2013, dictada el 27 de noviembre de 2013, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. C.M.S., por sí y por el Lic. R.E.M.C., abogados de la parte recurrida, B.S.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de diciembre de 2013, suscrito por el Lic. Y.M.C., abogado de la parte recurrente, I.M., Fecha: 28 de junio de 2017

S. A. (INVERMAS), en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de diciembre de 2013, suscrito por el Dr. R.E.M.C., abogado de la parte recurrida, B.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de agosto de 2015, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de presidente; M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 6 de junio de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados Fecha: 28 de junio de 2017

Dulce M.R.B. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo del procedimiento de embargo inmobiliario incoado por B.S., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó la sentencia incidental núm. 17-2013, de fecha 30 de abril de 2013, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: se rechaza la solicitud de sobreseimiento hecha por la parte perseguida por los motivos antes expuestos; Segundo: Declara que la presente sentencia es ejecutoria provisionalmente, no obstante cualquier recurso que se interponga en su contra; Tercero: condena a la parte perseguida al pago de las costas del procedimiento, sin distracción; Cuarto: ordena la continuación de la presente venta en pública subasta”; b) con motivo de la venta en pública subasta conocida en audiencia celebrada el 30 de abril de 2013, incoada por el señor B.S., contra la compañía I.M., S.A. Fecha: 28 de junio de 2017

(INVERMAS) y los señores T.M. delR. y N.M.
C. de M., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó la sentencia núm. 645-2013, de fecha 30 de abril de 2013, cuyo dispositivo cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara desierta la presente venta en pública subasta por falta de licitadores, y en consecuencia, se declara al persiguiente, B.S., adjudicatario del inmueble siguiente: Solar No. 5 de la Manzana No. 178, del Distrito Catastral No. 01, del Municipio de Higüey, el cual tiene área superficial de 1,067.00 Mts2, con sus mejoras consistente en un local comercial construido de bloques, techado de concreto, con todas sus dependencias y anexidades, con los siguientes linderos: al norte: Solar No. 4 y calle Ing. Bienvenido Creales; al este: calle I.. B.C.; al sur: Ave. No. 3 y solar No. 6 y al oeste: Solares Nos. 6 y 4; amparado en el certificado de Título No. 2000-481, expedido por el Registrador de Títulos del Departamento de Higüey, por el precio de primera puja ascendente a la suma de CATORCE MILLONES CIN (sic) MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$14,100,000.00), más el estado de costas y honorarios por la suma de DOCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$250,537.00); SEGUNDO: Fecha: 28 de junio de 2017

Se ordena a los señores COMPAÑÍA INVERSIONES MARTÍNEZ, S. A. (INVERMAS) Y/O SEÑORES TOMÁS MARTÍNEZ DEL RÍO Y N.M.C.D.M., y a cualquier otra persona que se encontrare ocupando el inmueble objeto de la presente adjudicación, desocuparlo tan pronto la presente sentencia le sea notificada; c) no conforme con dichas decisiones, la compañía I.M., S. A. (INVERMAS), interpuso formal recurso de apelación, contra las sentencias antes indicadas, mediante acto núm. 272-2013, de fecha 8 de mayo de 2013, instrumentado por el ministerial J.B.V.P., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 424-2013, de fecha 27 de noviembre de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Declarando como bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación iniciado por INVERSIONES MARTÍNEZ, S. A. (INVERMAS), mediante Acto No. 272-2013, fechado ocho (8) del mes de mayo del año 2013, instrumentado por el A.J.B.V.P., ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de este Departamento Judicial, contra la sentencia incidental No. 17-2013; y la Sentencia de Adjudicación No. 645/2013, ambas de fecha 30 del mes de abril del año 2013, dictadas por la Cámara Civil y Fecha: 28 de junio de 2017

Comercial del Juzgado de Primera Instancia de La Altagracia y contra el señor B.S.; por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; Segundo: R., en cuanto al fondo, por los motivos expuestos el Recurso de que se trata; Tercero: Condenando a la COMPAÑÍA INVERSIONES MARTÍNEZ, S.A., (INVERMAS) representada por el señor T.M.D.R., al pago de las costas del procedimiento, pero sin distracción”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio: “Único Medio: Falta de motivos. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano”;

Considerando, que, a su vez, la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible o irrecibible el recurso de casación, en razón de que el mismo fue introducido sin haberse notificado formalmente la sentencia en cumplimiento a la ley; que como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, por lo tanto su examen en primer término;

Considerando, que si bien es cierto que el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, establece que el recurso de casación será interpuesto dentro de los treinta (30) días de Fecha: 28 de junio de 2017

la notificación de la sentencia, no es menos verdadero que nada impide que contra quien corre el plazo de los treinta (30) días precitados, ejerza su recurso antes de comenzar a transcurrir dicho plazo, puesto que tal actuación no implica violación ni genera perjuicio alguno a la contraparte; que por tal motivo el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en apoyo de su único medio de casación, la recurrente sostiene, en resumen, que el recurso de apelación estuvo fundamentado en: a) la procedencia del incidente de sobreseimiento planteado por I.M., S. A. (INVERMAS) en la audiencia de venta de pública subasta, y b) la violación de los artículos 690, ordinal 5, 691, 704 y 715 del Código de Procedimiento Civil y la corte a qua al fallar solo respondió y motivó el rechazo del sobreseimiento; que no obstante al momento de fallar el recurso de apelación, la corte respondió y motivó el rechazo, únicamente, del sobreseimiento no refiriéndose tácita o expresamente, directa o indirectamente a la violación de los señalados artículos; que la corte a qua no indica los motivos de hecho y derecho que la han llevado a rechazar el medio de defensa, consistente en la violación a los artículos 690, ordinal 5, 691, 704 y 715 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación está Fecha: 28 de junio de 2017

impedida de determinar si frente a las partes la ley ha sido bien o mal aplicada, así como la violación o no de las disposiciones legales precedentemente descritas; que en esas condiciones la corte incurre en la violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y con ello en la falta de motivos que como medio de casación conlleva ineludiblemente a que la sentencia impugnada sea casada; que de conformidad con el artículo 690, inciso 5to. del Código de Procedimiento Civil, el pliego de condiciones habrá de contener una relación de las inscripciones que hubiere sobre los inmuebles embargados o mención de la certificación de que no existen inscripciones; que en la página 8 del pliego de condiciones se hace constar que la única inscripción que afecta el inmueble de referencia la constituye una hipoteca convencional en quinto rango a favor del persiguiente, lo cual constituye una falsedad, toda vez que de conformidad con las certificaciones del estatus jurídico emitidas sobre el inmueble de que se trata existen otras cargas e hipotecas inscritas a favor del Banco Popular Dominicano, S.A., y M.O., S.A.; que de conformidad con el artículo 704 del Código de Procedimiento Civil, en caso de aplazamiento de la adjudicación, esta se anunciará por lo menos ocho días antes de la nueva fecha fijada por el juez y, en la especie, la fecha de la venta en pública subasta y posterior adjudicación fue fijada para el 30 de abril de 2013, por Fecha: 28 de junio de 2017

tanto, el anuncio o aviso a que se refiere los artículos 606 y 704 del Código de Procedimiento Civil, debió realizarse a más tardar el 22 de abril de 2013, y en el caso fue realizado en fecha 23 de abril de 2013; que de conformidad con el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil, las disposiciones de los artículos 673, 674, 675, 676, 677, 678, 690, 691, 692, 693, 694, 696, 698, 699, 704, 705, 706 y 709, deben ser observadas a pena de nulidad; pero ninguna nulidad podrá ser pronunciada en los casos en que, a juicio del tribunal no se lesionare el derecho de defensa. La falta de notificación del embargo, la no transcripción del mismo, la omisión o falta de notificación de un acto, en los términos y en los plazos que determine la ley, se considerarán lesivos del derecho de defensa;

Considerando, que la corte a qua comprobó, como consta en la motivación que sustenta el fallo impugnado, que: a) el origen de la litis en cuestión ha sido un procedimiento de embargo inmobiliario perseguido por el señor B.S., contra la sociedad comercial I.M., S. A. (INVERMAS), por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia; b) en el curso de ese proceso la parte perseguida presentó una demanda incidental, pretendiendo a través de la misma el sobreseimiento de dicho procedimiento de embargo, demanda que se fundamentó en la existencia Fecha: 28 de junio de 2017

de un recurso de apelación incoado por el señor M.A.M., contra la sentencia No. 280-2013 de fecha 26 de febrero del año 2013, dictada por esa misma jurisdicción; c) al no haber establecido la parte perseguida la relación que el señor M.A.M., guardaba con el presente proceso ni probar en qué incidiría la suerte del mencionado recurso de apelación en la adjudicación, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, mediante sentencia incidental No. 17-2013 de fecha 30 de abril de 2013, rechazó la referida demanda incidental; d) con motivo de la audiencia sobre la venta en pública subasta por causa del embargo inmobiliario de que se trata de fecha 30 de abril de 2013, fue dictada la sentencia No. 645-2013, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, mediante la cual declaró al persiguiente B.S., adjudicatario del siguiente inmueble: solar No. 5 de la Manzana No. 178, del Distrito Catastral No. 01, del Municipio de Higüey; e) en ocasión del recuro de apelación interpuesto por la sociedad I.M., S. A. (INVERMAS), contra las sentencias Nos. 17-2013 y 645-2013, ambas emitidas por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, en fecha 30 de abril de 2013, la Cámara Civil y Fecha: 28 de junio de 2017

Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó el fallo hoy recurrido en casación;

Considerando, que la corte a qua para fundamentar su decisión de confirmar la sentencia incidental dictada por la juez de primer grado, que rechaza la demanda incidental en sobreseimiento, sostuvo que: “el pleno de la Corte ha llegado al consenso de comulgar con las motivaciones dadas por la primera juzgadora para rechazar la solicitud de sobreseimiento del procedimiento de embargo inmobiliario indicado líneas atrás, a los cuales adherimos la circunstancia de que el fundamento que le sirve de aliento al pretendido sobreseimiento es un recurso de apelación que interpuso el señor M.A.M. en contra de la Sentencia No. 280-2013 de fecha 26 de febrero del año 2013, dictada por esa misma jurisdicción de La Altagracia, sin embargo dicho recurso ya ha sido dirimido por esta Corte, mediante sentencia No. 273-2013, de fecha 28 de Agosto del 2013, cuyo dispositivo se lee de la siguiente manera: “Primero: Aprobando como buena y válida la presente acción recursoria, incoada mediante acto de Alguacil No. 133, de fecha 12 de marzo del 2013, del Oficial Ministerial, J.B.. V.P., Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de este Departamento Judicial, a requerimiento del señor M.A.M., en contra de la Fecha: 28 de junio de 2017

sentencia No. 280-2013, de fecha 26 de febrero del año 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido tramitado en tiempo oportuno y en consonancia a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se Revoca la sentencia recurrida, sin embargo, se rechaza la demanda primigenia en nulidad de procedimientos de embargo inmobiliario incoada por el señor M.A.M., en contra del señor B.S., por las consideraciones contenidas en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Se condena a la parte recurrente al pago de las costas pero sin distracción”; lo cual le refleja a la Corte que dicho sobreseimiento resulta improcedente en este tramo del proceso; que en las circunstancias actuales, las causas que eventualmente pudieran dar lugar al sobreseimiento que pretende la recurrente ha desaparecido, pues la sentencia de la Corte indicada precedentemente ha cerrado radicalmente esa posibilidad; en tal virtud, sin necesidad de florituras procesales se debe rechazar en cuanto a ese aspecto el recurso de apelación de que se trata”; que, asimismo, el estudio de los motivos que sustentan la sentencia atacada pone de manifiesto que la jurisdicción a qua se pronunció sobre los demás medios del recurso de apelación expresando tan solo que “despejado de obstáculo el camino que conduce hacia la venta en pública subasta ha lugar declarar Fecha: 28 de junio de 2017

la regularidad del procedimiento sancionando las expresiones de la primera juez quien dijo haber revisado los documentos que conformaban el expediente bajo el entendido de que el señor persiguiente, B.S., había cumplido las formalidades requeridas para la venta en pública subasta en perjuicio de la Compañía Inversiones M., S. A. (INVERMAS) y/o señores T.M. delR. y N.M.
C. de M.”;

Considerando, que de lo antes expuesto se advierte que, una vez estatuido respecto a la improcedencia de la demanda incidental en sobreseimiento de embargo, la corte a qua se limitó a expresar, que el procedimiento de embargo era regular toda vez que el persiguiente había cumplido todas las formalidad requeridas para la venta en pública subasta en perjuicio del embargado, sin dar motivos específicos respecto de las irregularidades concretas invocadas en su recurso de apelación, lo que no satisface las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando ha sido juzgado por esta jurisdicción que las sentencias deben bastarse a sí mismas en forma tal que contengan en sus motivaciones y en su dispositivo, de manera clara y precisa, una relación completa de los hechos de la causa y una adecuada exposición de derecho que permita a las partes involucradas en el litigio conocer cabalmente cuál Fecha: 28 de junio de 2017

ha sido la posición adoptada por el tribunal (sentencia núm. 48, del 4 de abril de 2012, B.J. 1217); que en ese sentido, esta jurisdicción también ha estatuido que el contenido mínimo y esencial de la motivación comprende:
1) la enunciación de las decisiones realizadas por el juez en función de identificación de las normas aplicables, verificación de los hechos, calificación jurídica del supuesto, consecuencias jurídicas que se desprenden de la misma; 2) el contexto de vínculos de implicación y de coherencia entre estos enunciados; 3) la calificación de los enunciados particulares sobre la base de criterios de juicio que sirven para valorar si las decisiones del juez son racionalmente correctas; todos estos requisitos son necesarios, porque la ausencia de uno solo de ellos es suficiente para imposibilitar el control externo, por parte de los diferentes destinatarios de la motivación, en torno del fundamento racional de la decisión (sentencia núm. 35, del 10 de octubre de 2012, B.J. 1223); finalmente, el Tribunal Constitucional también ha dispuesto que “El cabal cumplimiento del deber de motivación de las sentencias que incumbe a los tribunales del orden judicial requiere: a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. Manifestar las consideraciones pertinentes que Fecha: 28 de junio de 2017

permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional” (sentencia TC0009-13, del 11 de febrero de 2013); que por lo tanto, es evidente que la exigua motivación provista por la corte a qua para rechazar los aspectos puntuales invocados por el recurrente en su apelación, son insuficientes para satisfacer los requisitos motivacionales antes comentados e impide a esta jurisdicción valorar si el derecho ha sido correctamente aplicado en la especie, motivo por el cual procede acoger el presente recurso;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por falta de motivos, falta de base legal, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces las costas pueden ser compensadas al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 424-2013, de fecha 27 de noviembre de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de Fecha: 28 de junio de 2017

la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa el pago de las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

Firmados.-Francisco A.J.M..- Dulce M.R.B.J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de noviembre de 2017, a solicitud de parte interesada.

C.A.R.V..

Secretaria General

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