Sentencia nº 1251 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Número de sentencia1251
Número de resolución1251
Fecha28 Junio 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de junio de 2017

Sentencia No. 1251-2017

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de junio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de junio de 2017. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Compañía de Materiales de Telecomunicaciones (COMATEL), S.A., entidad constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social ubicado en la avenida Sarasota núm. 79, T.M.M., apartamento 8-B, ensanche Bella Vista de esta ciudad, representada por el señor A.D.D.D., francés, mayor de edad, portador de la cédula de identidad núm. 001-1717492-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la Fecha: 28 de junio de 2017

sentencia civil núm. 1173-2013, dictada el 4 de diciembre de 2013, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. P.C., por sí y por los Licdos. L.M.P. y G.G.V., abogados de la parte recurrida, Orange Dominicana, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 24 de enero de 2014, suscrito por el Dr. J.E.N. y el Licdo. R.H.G., abogados de la parte recurrente, Compañía de Materiales de Telecomunicaciones (COMATEL), S.
A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Fecha: 28 de junio de 2017

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 11 de abril de 2014, suscrito por los Licdos. uis M.P. y G.G.V., abogados de la parte recurrida, Orange Dominicana, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de marzo de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.E.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 20 de junio de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R.B., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la Fecha: 28 de junio de 2017

deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en resolución de contrato, cobro de valores y reparación de daños y perjuicios incoada por Compañía de Materiales de Telecomunicaciones (COMATEL), S.A., contra Orange Dominicana, S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 00607-2012, de fecha 28 de junio de 2012, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: EXAMINA en cuanto a la forma como buena y válida la presente demanda en RESOLUCIÓN DE CONTRATO, COBRO DE PESOS y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la Compañía de MATERIALES DE TELECOMUNICACIONES COMATEL, S.A., en contra de la compañía ORANGE DOMINICANA, S.A., mediante actuación procesal No. 2286/10, de fecha Dieciocho (18) del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010), J.T.T.A., Alguacil de Estrado Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, y en cuanto al fondo acoge la misma por haber sido incoada de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, Fecha: 28 de junio de 2017

en consecuencia; SEGUNDO: DECLARA la TERMINACIÓN “CONTRATO MARCO PARA EL ACONDICIONAMIENTO, INSTALACIÓN Y PUESTA EN MARCHA DE TRAMOS DE RED DE FIBRA ÓPTICA”, de fecha Diecisiete (17) del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008), suscrito entre las entidades COMPAÑÍA DE MATERIALES DE TELECOMUNICACIONES (COMATEL),
S.A. y ORANGE DOMINICANA, S.A., por responsabilidad exclusiva de la compañía ORANGE DOMINICANA S. A., por los motivos que se expresan en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: CONDENA a la entidad ORANGE DOMINICANA, S.A., al pago de la suma de OCHOCIENTOS MIL DÓLARES (US$800,000.00), a favor de la parte demandante por los gastos, pérdidas y beneficios dejados de percibir, erogados por la COMPAÑÍA DE MATERIALES DE TELECOMUNICACIONES (COMATEL), S.A., a propósito del contrato terminado, por los motivos expuestos; CUARTO: CONDENA a la compañía ORANGE DOMINICANA, S.A., al pago de la suma de QUINIENTOS MIL DÓLARES (US$500,000.00), a favor y provecho de la entidad COMPAÑÍA DE MATERIALES DE TELECOMUNICACIONES (COMATEL), S.A., por los daños y perjuicios causados a esta por el incumplimiento de contrato; QUINTO: CONDENA a la compañía ORANGE DOMINICANA, S.A., al pago de un interés mensual de un uno por ciento (1%) a título de retención de responsabilidad civil contados a partir de la Fecha: 28 de junio de 2017

interposición de la presente demanda en justicia; SEXTO: EXAMINA como buena y válida en cuanto a la forma la demanda reconvencional en TERMINACIÓN DE CONTRATO Y DEVOLUCIÓN DE VALORES, incoada por ORANGE DOMINICANA, S.A., en contra de COMPAÑÍA DE MATERIALES DE TELECOMUNICACIONES, S. A. (COMATEL), mediante acto No. 384/2011, de fecha cinco (05) de Abril del año Dos Mil Once (2011), del ministerial H.L.G., Ordinario de la Suprema Corte de Justifica, por haber sido interpuesta en tiempo hábil, y en cuanto al fondo RECHAZA, en todas sus partes la misma, por las razones que se desenvuelven en el cuerpo de la presente sentencia; SÉPTIMO: CONDENA a la razón social ORANGE DOMINICANA, S.A., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del LICDO. R.H.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic); y b) que no conformes con dicha decisión, Orange Dominicana, S.A., interpuso formal recurso de apelación principal, mediante acto núm. 669-2012, de fecha 21 de agosto de 2012, del ministerial J.E.R., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y la Compañía de Materiales de Telecomunicaciones (COMATEL), S.A., interpuso formal recurso de apelación incidental, mediante acto núm. 2300-12, de fecha 27 de Fecha: 28 de junio de 2017

septiembre de 2012, del ministerial J.A.U., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 4 de diciembre de 2013, la sentencia civil núm. 1173-2013, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: ADMITE en la forma los recursos de apelación principal e incidental incoados respectivamente por ORANGE DOMINICANA, S.A. y la COMPAÑÍA DE MATERIALES DE TELECOMUNICACIONES, S. A. (COMATEL), contra la sentencia No. 607/2012 librada el día veintiocho (28) de junio de 2012 por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, 2da. Sala, por ser ajustados a derecho; SEGUNDO: RECHAZA en todas sus partes la apelación incidental; ACOGE íntegramente el recurso principal de ORANGE DOMINICANA,
S.A. y en consecuencia: a) REVOCA la sentencia de primer grado; b) RECHAZA la demanda introductiva de instancia por improcedente e infundada; c) ACOGE la demanda reconvencional interpuesta por ORANGE DOMINICANA, S.A. y en tal virtud: VALIDA la terminación unilateral de los acuerdos ejercida por esa empresa en sujeción a la cláusula No. 20.1.2 del contrato; y ORDENA, bajo pena de astreinte, a la COMPAÑÍA DE MATERIALES DE TELECOMUNICACIONES, S. A. (COMATEL) restituir a su contraparte la cantidad de RD$3,166,413.20; FIJA a razón
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de QUINIENTOS PESOS (RD$500.00) la astreinte a ser pagada por COMATEL por cada día de retraso sin que dé cumplimiento a la presente decisión, computable a partir del mes que siga a su notificación; TERCERO: CONDENA en costas a la COMPAÑÍA DE MATERIALES DE TELECOMUNICACIONES, S. A. (COMATEL), con distracción en privilegio de los Licdos. L.M.P. y G.G.V., abogados, quienes afirman haberlas avanzado” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Violación a la ley artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; falta de motivos y falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; violación de los arts. 1120, 1142, 1147, 1149 del Código Civil; violación de los artículos 1134, 1135, 1147, 1148 y 1315 del Código Civil”;

Considerando, que en su segundo medio, el cual se examina en primer término por resultar útil a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que la sentencia recurrida viola las disposiciones contenidas en el artículo 1120 del Código Civil, pues siendo un contrato sinalagmático en el cual una parte se obliga respecto de otra, a hacer o no hacer, el incumplimiento de la misma se resuelve en daños y perjuicios, pronunciándose el artículo 1142 del Código Civil en ese tenor; que en la especie no se dieron ninguna de las ondiciones previstas por el artículo 1147 del Código Civil, ya que la falta en la Fecha: 28 de junio de 2017

entrega de los permisos se debió a la negligencia en que la parte recurrida operó para su gestión; que de haber hecho un estudio pormenorizado de los documentos depositados, la corte a qua habría confirmado la decisión de primer grado, como se expresa en los dos votos disidentes contenidos en la sentencia recurrida; que los argumentos presentados en el segundo considerando de la página 12 de la sentencia impugnada, la corte a qua, al indicar que “que las obras que le dieron origen se ejecutaron sin ningún tipo de percance importante en la provincia Santo Domingo, no así en el Distrito Nacional; es precisamente en ocasión del proyecto de colocación de la fibra óptica en el subsuelo de esta zona cuando surgen las dificultades… situación que nadie objeta, ni que esos permisos fluyeron sin contratiempo alguno en todas las demarcaciones geopolíticas en que se solicitaron, excepto en el Distrito Nacional” rayan con la desnaturalización de los hechos, en vista de que en el expediente reposan pruebas depositadas por la parte recurrente, con las que se establece que el problema venía ocurriendo desde la provincia Santo Domingo y que por esta razón se pararon las labores en los meses de marzo y abril del 2009, por falta del permiso del Ayuntamiento de Santo Domingo Este, producto de la negligencia de la hoy parte recurrida, reanudándose los mismos en los meses de mayo, junio y julio del mismo año, teniendo en agosto de 2009 que paralizar de manera definitiva todo su personal la parte Fecha: 28 de junio de 2017

recurrente, cuando se disponía a iniciar los trabajos que cubren la parte del Distrito Nacional; que la corte a qua tergiversa los hechos y da una interpretación al contrato marco fuera de toda realidad, puesto que la no obtención de los permisos ante el Ayuntamiento del Distrito Nacional se debió a la negligencia en que la parte recurrida operó en la solicitud de dichos permisos, ya que la misma dejó en el tiempo su responsabilidad; que las disposiciones de los arts. 1147 y 1148 del Código Civil exoneran a aquel que ha hecho las gestiones, ha cumplido con su obligación, pero por causa ajena a su voluntad o de fuerza mayor, que no depende de él, no puede dar cumplimiento a su obligación, lo que no ha ocurrido en la especie; que las disposiciones del artículo 20.1.2 del contrato marco, no deben beneficiar a la parte que no ha cumplido con su obligación, para luego dejar sin efecto el contrato sin indemnizar a la parte afectada por la negligencia de la parte recurrida; que si para su ejecución el contrato marco, como erróneamente afirma la corte a qua, tendría que depender de contratos subsiguientes, la lectura de su artículo 20.1.2 deviene en innecesaria o nula, pero como la situación ocurrida no se debió a incumplimiento de la parte recurrente, dicha posibilidad sancionadora no debe tomarse en cuenta, como debió hacer la corte a qua; Fecha: 28 de junio de 2017

Considerando, que para fallar en el sentido que lo hizo, revocando la decisión de primer grado, rechazando la demanda principal y acogiendo la demanda incidental, la corte a qua consideró, principalmente, lo siguiente:

[…] que las partes tampoco discuten que el contrato marco del diecisiete (17) de julio de 2008 fue pactado a tres años y que las obras que le dieron origen se ejecutaron sin ningún percance importante en la provincia Santo Domingo, no así en el Distrito Nacional […] que asimismo tampoco repara el juzgado de primer grado en las connotaciones e implicaciones de la cláusula No. 20.1.2 (Pág. 41), a cuyo tenor: “ORANGE podrá terminar el presente contrato en cualquier momento de su vigencia, sin necesidad de alegar causa y sin que incurra en ningún tipo de responsabilidad por ello, notificando a EL CONTRATISTA, por escrito, su decisión de terminar este contrato por lo menos treinta (30) días antes de la fecha escogida para su terminación efectiva” […] que en la sección 2.1 del contrato (Pág. 5) se advierte con toda claridad que la común intención de las partes fue desde el principio hacer de esa convención un “marco” que habría de servir de referente estratégico para la ejecución de planes a futuro que se irían desarrollando, sin crear por sí misma, individualmente considerada, obligaciones de realización ni el derecho a reclamar la consumación o puesta en marcha de una obra determinada; que los trabajos se irían ejecutando paulatinamente a solicitud de ORANGE y cada uno de ellos generaría un convenio autónomo al que se anexarían e incorporarían las estipulaciones del contrato “marco”, pero sin que éste, como queda dicho, pusiera a COMATEL en actitud de exigir la concreta materialización de alguno en particular de los proyectos […] que a lo anterior también se añade el contenido de la cláusula 20.1.2 del contrato, a la que el tribunal a-quo no Fecha: 28 de junio de 2017

hace en su sentencia ningún comentario; que en ella ORANGE queda en libertad, sin comprometer su responsabilidad, de finiquitar las negociaciones sin dar motivos y a cualquier altura en que estas se encuentren; que esa norma revocatoria no es el producto de unas condiciones generales impuestas por la parte más fuerte a la débil a propósito de la suscripción de un contrato de adhesión o cosa parecida, sino que constituye una derogación convencional, pactada libremente y en pie de igualdad, a la regla del segundo párrafo del art. 1134 del Código Civil que instituye el mutuo consentimiento como mecanismo natural para dejar sin efecto las convenciones, salvo las causas de terminación autorizadas expresamente por la legislación material […] que lo único que exige la disposición contractual arriba citada como presupuesto de eficacia es que ORANGE notifique por escrito su decisión a COMATEL “por lo menos treinta días antes de la fecha escogida” (sic), lo cual se hizo a través de acto de alguacil del diecinueve (19) de enero de 2011 de la firma del curial C.A.R.P., ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, disponible en el expediente; que en este acto se pone en antecedentes a los contratistas de que la terminación tendría lugar a partir del día veintiuno (21) de febrero de 2011, en cumplimiento del plazo de anticipación sancionado en el contrato […] que en virtud de las ponderaciones expuestas se impone rechazar en todas sus partes la demanda inicial y acoger el petitorio formulado por ORANGE en su reconvención, en el sentido de que se declare buena y válida la terminación unilateral y libre de responsabilidad ejercida por ella […]”;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos o documentos de la causa es definida como el desconocimiento por los jueces del fondo de su Fecha: 28 de junio de 2017

sentido claro y preciso, privándolos del alcance inherente a su propia naturaleza; que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que, como Corte de Casación, tiene la facultad excepcional de observar si los jueces han dotado a los documentos aportados al debate de su verdadero sentido y alcance y si las situaciones constatadas, son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas;

Considerando, que en el párrafo 20.1.2 del Contrato Marco para el Acondicionamiento, Instalación y P. en Marcha de Tramos de Red de Fibra Óptica, suscrito entre Orange Dominicana, S.A., y Compañía de Materiales de Telecomunicaciones (COMATEL), S.A., el 17 de julio de 2008, las partes estipularon textualmente lo siguiente: “Independientemente de lo previsto en los párrafos que preceden, ORANGE podrá terminar el presente contrato en cualquier momento de su vigencia, sin necesidad de alegar causa y sin que incurra en ningún tipo de responsabilidad por ello, notificando a EL CONTRATISTA, por escrito, su decisión de terminar este contrato por lo menos treinta (30) días antes de la fecha escogida para su terminación efectiva”;

Considerando, que la calificación y prohibición de cláusulas abusivas se fundamenta en el reconocimiento de desigualdades de hecho, principalmente Fecha: 28 de junio de 2017

de índole económica, que impiden a las personas ejercer plenamente su derecho de libertad al momento de contratar, lo que da lugar a abusos de la parte fuerte en perjuicio de los derechos de la parte débil que son incompatibles con la justicia social y que por lo tanto, obligan al Estado a intervenir regulando la libertad contractual; que la noción de cláusula abusiva puede ser entendida como toda estipulación contractual contraria a las exigencias de la buena fe que cause un perjuicio significativo, injustificado y desproporcionado a la parte débil, es decir, se trata de estipulaciones reprobadas por el ordenamiento, convenidas en virtud del abuso de posición dominante en el contrato cuando el poder de negociación es empleado con exceso o anormalidad para introducir en el contrato estipulaciones que generen un desequilibrio económico injusto o carente de razonabilidad;

Considerando, que aunque las cláusulas abusivas están típicamente previstas en nuestro derecho en aquellos contratos donde interviene un consumidor, nada impide que puedan ser legal o judicialmente identificadas en contratos entre comerciantes cuando, de hecho, existe un desequilibrio económico importante entre las partes e independientemente de que se trate de un contrato de adhesión o de un contrato negociado; que sin embargo, en ausencia de tipificación legal toda cláusula contractual libremente convenida, esto es en ausencia de un vicio del consentimiento, se presume válida y eficaz Fecha: 28 de junio de 2017

en virtud del principio de la autonomía de la voluntad y libertad contractual, que tiene sustento en las siguientes disposiciones normativas:

a) El artículo 40.15 de la Constitución dominicana que establece “A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: solo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica”, cuyo texto estaba vigente en el artículo 8, numeral 5 de la Constitución de 2002;

b) El artículo 50 de la Constitución que establece el derecho constitucional a la libertad de empresa al disponer que “El Estado reconoce y garantiza la libre empresa, comercio e industria. Todas las personas tienen derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las prescritas en esta Constitución y las que establezcan las leyes”, respecto del cual el Tribunal Constitucional ha juzgado que “El derecho a la libertad de empresa, consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la República, puede ser conceptualizado como la prerrogativa que corresponde a toda persona de dedicar bienes o capitales a la realización de actividades económicas dentro del marco legal del Estado y en procura de obtener ganancias o beneficios lícitos. Esta es la concepción más aceptada en el derecho constitucional comparado, tal y Fecha: 28 de junio de 2017

como se puede evidenciar de la jurisprudencia que en ese sentido ha desarrollado la Corte Constitucional colombiana: “La libertad de empresa comprende la facultad de las personas de afectar o destinar bienes de cualquier tipo (principalmente de capital) para la realización de actividades económicas para la producción e intercambio de bienes y servicios conforme a las pautas o modelos de organización típicas del mundo económico contemporáneo con vistas a la obtención de un beneficio o ganancia. Esta libertad comprende, entre otras garantías, (i) la libertad contractual, es decir, la capacidad de celebrar los acuerdos que sean necesarios para el desarrollo de la actividad económica; (ii) la libre iniciativa privada” (Ver Sentencia C-263/11, de fecha 6 de abril del 2011; Corte Constitucional de Colombia)”1;

c) El artículo 1134 del Código Civil dominicano que dispone que “Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas sino por mutuo consentimiento, o por las causas que estén autorizadas por la ley. Deben llevarse a ejecución de buena fe”, respecto del cual esta Sala Civil y Comercial ha juzgado que “por regla general, el principio de intangibilidad de las convenciones

Sentencia TC/0049/13, del 9 de abril del 2013, página 16, párrafo 9.2.2, reiterado en las sentencias TC/0196/13 del 31 de octubre del 2013, TC/0267/13 del 19 de diciembre de 2013 y TC7001/14 del 14 de enero de 2014. Fecha: 28 de junio de 2017

consagrado en el artículo 1134 del Código Civil concede a las partes poder de disposición sobre sus respectivos intereses, de manera que puedan decidir, de manera libre y voluntaria, sobre el contenido de las estipulaciones o cláusulas en las que se consignan las obligaciones contraídas, así como la forma y los plazos para su ejecución

2; “por lo que no corresponde a los tribunales modificar las convenciones de las partes contratantes por más equitativa que considere su intervención jurisdiccional”3; que en el mismo sentido expresado, el Tribunal Constitucional también ha juzgado que las partes son libres para negociar las condiciones en las cuales contratan o suscriben un acuerdo y, bajo esa perspectiva, salvo casos particulares previamente establecidos, las cláusulas de un contrato deben ser aplicadas por las partes, no pudiendo un juez inmiscuirse de manera directa en el mismo4;

Considerando, que el contrato de la especie no se encuentra regulado por ninguno de los regímenes especiales de protección contractual que limitan legalmente la autonomía de la voluntad para tutelar la igualdad real de la parte que se encuentra en desventaja económica y jurídica, a saber:

Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 1 del 3 de julio de 2013, B.J. 1232 Sentencia núm. 17, del 10 de febrero de 2010, B.J. 1191, reiterando las sentencias núm. 3 del 14 de octubre de 2008, B.J. 1175 y núm. 2 del 15 de diciembre de 2004, B.J. 1129.

Tribunal Constitucional, TC 0610/15, del 18 de diciembre de 2015, página 34, párrafo fff. Fecha: 28 de junio de 2017

  1. El régimen de protección al consumidor, instituido en la Ley núm. 385-05, del 26 de julio de 2005, General de Protección al Consumidor, y las distintas leyes sectoriales, ya que no se trata de un contrato de consumo;

  2. El régimen de protección a los agentes importadores de mercaderías y productos instituido en la Ley núm. 173, del 6 de abril de 1996, puesto que las partes no convinieron en él de manera expresa que deseaban someterlo a dicho régimen, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley núm. 424-06, del 20 de noviembre de 2006, de Implementación del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos de América (DR-Cafta), ni se ha demostrado el cumplimiento de los demás requisitos formales legalmente exigidos para la aplicación del indicado régimen;

Considerando, que como en la especie la cláusula de terminación de contrato no está legalmente tipificada como abusiva, la valoración correspondiente queda a cargo de los tribunales de fondo, en cuyo caso el juez debe realizar un análisis de las circunstancias en que fue celebrado el contrato y la manera en cómo ha sido ejecutado, para determinar si existe o no en su contenido una cláusula abusiva o vejatoria, y de existir, sancionarla con su nulidad y derivar de su ejercicio el compromiso de la responsabilidad civil que corresponda; Fecha: 28 de junio de 2017

Considerando, que en el supuesto de disolución, originada en la voluntad de terminar pura y simplemente la relación contractual, aunque sea contractualmente convenida, debe estar sujeta al otorgamiento de un preaviso dado en un plazo razonable, de manera tal, que el solo hecho de que el preaviso no esté sometido a un plazo razonable constituye un motivo para caracterizar la cláusula de terminación voluntaria como abusiva per se , sin necesidad de tomar en cuenta otros elementos para derivar de su ejecución la responsabilidad civil que corresponda a fin de reparar los daños que ocasione a la parte afectada; que a falta de regulación legal sobre cuál es el plazo razonable en estos casos, queda a cargo de los jueces de fondo precisar dicho aspecto conforme a las circunstancias, como son: la duración de la relación contractual, las inversiones y compromisos asumidos por las partes en el contrato y la conducta manifestada por ellas durante su ejecución;

Considerando, que en la especie, la corte a qua reconoció que las partes convinieron que Orange Dominicana, S.A., tendría la prerrogativa de terminar en cualquier momento la relación contractual que las vinculaba sin necesidad de justificar una causa y sin incurrir en responsabilidad, siempre que otorgara a su contraparte el preaviso convenido, tal como lo hizo mediante alguacil del 19 de enero de 2011, conforme consta en la transcripción de la motivación de la decisión impugnada precedentemente consignada, sin examinar si el derecho Fecha: 28 de junio de 2017

de terminación voluntaria conferido en el contrato podría considerarse abusivo o no, sin reparar en las consecuencias financieras que podría causar a la hoy parte recurrente, y sin determinar la razonabilidad del plazo acordado para ejercer la indicada prerrogativa de acuerdo a la magnitud de la operación a ejecutar en virtud del contrato suscrito entre las partes; que, en consecuencia, procede acoger el recurso de que se trata y casar la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar el primer medio contenido en el memorial;

Considerando, que el artículo 65, numeral 3 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del procedimiento.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 1173-2013, dictada el 4 de diciembre de 2013, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto a la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procesales. Fecha: 28 de junio de 2017

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados)F.A.J.M.- Dulce M.R.B.-J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico. A.G/ktr

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de noviembre de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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